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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Quinientos setenta y seis** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de Ago sto del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CESAR DIESEL JUNGHANNS**, **VICTOR RIOS OJEDA** y **GUSTAVO SANTANDER DANS**, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo d el expediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SOCIEDAD ITALIANA DE MUTUO SOCORRO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CLAUDIA IRENE LAWES GARABANO C/SOCIEDAD ITALIANA DE SOCOR RO MUTUO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS"**, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionali dad promovida por la Abg. María Cecilia Jiménez Berino, en nombre y representación de la Sociedad It aliana de Mutuo Socorro S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **CESAR DIESEL JUNGHANNS**, **VICTOR RIOS OJEDA ** Y **GUSTAVO SANTANDER DANS**. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: La Abg. María Cecilia Jiménez Be rino, en nombre y representación de la Sociedad Italiana de Mutuo Socorro S.R.L., según testimonio d el Poder General agregado a autos (fs. 01/06), se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia e impugna de inconstitucionalidad un auto interlocutorio de alzada, recaído en el juicio arriba mencionado. **Resolución judicial impugnada:** A.I. N° 495 de fecha 30 de setiembre de 2019 (fs. 07/08), pronunciado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, que, en lo pertinente, resuelve: "MODIFICAR l a liquidación apelada, dejando establecida en la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES SETE CIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Gs. 690.739.834), con un saldo deudor de G UARANÍES TRESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEinte y NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y NUEVE (GS. 313.32 9.129). ANOTAR, registrar...". ———————————— **Fundamentos de la acción:** La accionante se expide en los términos del escrito de fs. 10/16, mani festando que el auto impugnado -que modificó la liquidación de capital, intereses y gastos del juici o-, recurrida por su parte- concluca en forma arbitraria el Art. 256 de la Constitución. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
Inicialmente, alude a ciertos conceptos y jurisprudencia relativa a las sentencias arbitrarias, a pa rtir de lo cual encuadra la resolución atacada entre aquellas que padecen de arbitrariedad por insuf iciencia de motivación o fundamentación aparente y por contradicción interna, para luego pasar a fun dar su planteamiento, el que pretende sustentar, concretamente, en dos cuestiones: 1) **El aparente soslayamiento de la forma de imposición de las costas en la sentencia objeto de la liquidación:** Sobre este punto, manifiesta que al resolverse la liquidación de la condena mediante el auto ahora impugnado, los juzgadores pasaron por alto que la sentencia de alzada que se liquida - Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 10 de julio de 2017- impuso costas en el orden causado, y que ell o comprende a todas las instancias, por lo que, desde su punto de vista, en la liquidación no debier on incluirse ciertos rubros de gastos causídicos, pues su parte se encuentra exenta de tener que car gar con los gastos de la contraria. Ahondando con respecto a la referida imposición de costas, menciona la accionante que el tribunal la s impuso en el orden causado, omitiendo aclarar si las mismas se referían únicamente a la instancia recursiva o a todas las instancias; por tanto, estima que al haberse acogido sus pretensiones íntegr amente en alzada, lo que se puede corroborar cotejando su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 649/651 de los autos principales con la sentencia que se liquida, necesariamente las costas así impuestas -en el orden causado-, engloba a ambas instancias, puesto que la imposición de las mismas debe guardar relación con el resultado final del pleito, según asevera, manifestando que sostener l o contrario es un disparate sin respaldo jurídico, que ríe con lo establecido en el Art. 203 literal b) del Código Procesal Civil. Añade que la parte actora no ha obtenido ni más ni menos de lo que su parte ha ofrecido al contestar la demanda, pues todos los rubros peticionados por daños y perjuicio s fueron rechazados. 2) **La supuesta improcedencia de inclusión de intereses en la liquidación:** Con relación a esta ob jeción, la accionante expresa que la sentencia cuya liquidación se resuelve mediante el interlocutor io puesto en entredicho, no estableció condena alguna de intereses, los que, pese a ello, son arbitr ariamente incluidos en la liquidación resuelta mediante el mismo. En dicho aspecto, refiere que el citado fallo de alzada -Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 10 de ju lio de 2017- revocó el fallo de primera instancia, y modificó el monto de la condena, sin que en el mismo se encuentre condena alguna al pago de intereses, lo que tampoco fue objeto de aclaratoria por la adversa en el momento procesal oportuno, subrayar. Esta es, en apretada síntesis, la fundamentación esgrimida por la accionante, quien concluye manifes tando que de sostenerse la validez del auto interlocutorio tachado de inconstitucionalidad, se oblig aría a su parte a pagar una importante suma de dinero, sin estar legalmente obligada a ello, por lo que peticiona a esta Sala Constitucional hacer lugar, con costas, a la acción planteada. **Contestación de la parte accionada.** El Abg. Gustavo Dávalos Insfran, profesional que representa a la parte accionada, Sra. Claudia Irene Lawes Garabano, según testimonio de poder obrante a fs. 28/ 30, contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 40/43, manifestando, entre otras cosa s, que la acción planteada por la adversa es temeraria e improcedente, pues no determina con clarida d la garantía o principio constitucional supuestamente querrantado, sino que realiza una exposición filosófica genérica. Añade que en la sentencia del a quo fueron establecidos los intereses, los que no fueron objeto de impugnación en ninguna parte del escrito de expresión de agravios presentado por su adversa en el juicio de marras, asevera, aclarando que tampoco fue un punto de estudio por parte del tribunal. Asimismo, expresa que, de una atenta lectura de los fundamentos de la sentencia de al zada cuya liquidación ahora se objeta, surge con claridad que la imposición de costas se
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SOCIEDAD ITALIANA DE MUTUO SOCORRO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLAUDIA IRENE LAWES GARABANO C/ SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORRO MUTUO S/ INDEMNIZACIÓN D E DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2019. N°: 2438. fundó en el Art. 203 inciso c) del C.P.C. y que solo comprende las generadas en la segunda instancia . Por todo ello, peticiona el rechazo de esta acción, con costas. **Dictamen del Ministerio Público.** Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el A rt. 554 del C.P.C., el Fiscal Adjunto Celso Sanabria González aconsejó hacer lugar a la presente acc ión de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 1720 de fecha 12 de agosto de 2021, obrante a fs. 45/ 47 de autos. En lo medular, el dictamen fiscal fundamenta la sugerencia en que los fundamentos del * ad quem* resultan contradictorios con la postura que los mismos habían asumido con anterioridad, en cuanto a la imposición de costas en el orden causado, en la sentencia que motiva la liquidación, en transgresión de los principios de la sana lógica, deviniendo, por tanto, la arbitrariedad del fallo impugnado. **Opinión sobre el fondo de la cuestión.** Pues bien, reseñadas las posiciones de las partes y del M inisterio Público, paso a expedirme con respecto a la cuestión constitucional propuesta en autos, co mo sigue. Primeramente, a fin de contextualizar el planteamiento, cabe mencionar que la acción de inconstituci onalidad tiene como telón de fondo la discusión sobre la procedencia o no de la inclusión de los rub ros de *intereses* y *gastos causídicos* en la liquidación de la sentencia recaída en un juicio de i ndemnización de daños y perjuicios, planteado por la concesionaria de servicio de comedor y cantina del Sanatorio Italiano, en contra de la firma ahora accionante, en el cual fueron rechazadas íntegra mente las pretensiones indemnizatorias de la actora, pues solamente se condenó al pago de facturas p endientes, reconocidas por la firma demandada y con relación a lo cual había presentado allanamiento . En primera instancia, por S.D. N° 309 de fecha 09 de junio de 2016 (fs. 532/540, tomo III del expedi ente principal, que corre por cuerda), se hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato e ind emnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. Claudia Irene Lawes Garabano contra la firma ahora accionante, Sociedad Italiana de Mutuo Socorro S.R.L., firma ésta a la que se condenó a abonar a la actora la suma de G. 827.410.705, en los referidos conceptos. Las costas fueron impuestas a la firma perdidosa en dicha instancia. Recurrido el mencionado veredicto, el tribunal de alzada se pronunció mediante el *Acuerdo y Sentenc ia N° 48 de fecha 10 de julio de 2017* (fs. 649/651, tomo IV del expediente principal, que corre por cuerda), por el cual se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, excluyéndose los rub ros de indemnización por daño y lucro cesante, y confirmándose la condena respecto al monto de la ob ligación de pago de facturas pendientes, en G. 377.410.705, que no fuera objeto de agravios por la f irma condenada. Las costas fueron impuestas en dicha segunda instancia con base en el Art. 203 incis o c) del C.P.C. (costas proporcionales). Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Posteriormente, en el devenir procesal del juicio de marras, dicho fallo de segunda instancia- *Acue rdo y Sentencia N° 48 de fecha 10 de julio de 2017*- fue apelado exclusivamente con respecto a la fo rma de imposición de costas, recurso que fue concedido por el tribunal de apelación en relación y si n efecto suspensivo (A.I. N° 553/17, f. 658 tomo IV de autos principales), y que se tramitó con las compulsas ante la Sala Civil de esta Máxima Instancia Judicial, todo ello interín se tramitaba la li quidación cuyo enjuiciamiento nos ocupa, e inclusive durante la sustanciación de la presente acción de inconstitucionalidad. Así las cosas, la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado con respecto a dich o recurso de apelación interpuesto por la firma ahora accionante, a través del *Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 21 de diciembre de 2022*, haciendo lugar al mismo, y, consecuentemente, la Sala Civil REVOCA el punto tercero del *Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 10 de julio de 2017*, imponiendo la s costas de segunda instancia a la parte actora y perdidosa, Sra. Claudia Irene Lawes Garabano, de a cuerdo con el Art. 192 del C.P.C., pues la firma hoy accionante resultó gananciosa en alzada, al log rar la revocación de los rubros respecto de los cuales se opuso en el juicio. Pues bien, tras este relato de las actuaciones cumplidas en el juicio fuente de la acción, adelanto en señalar que la presente acción no puede prosperar, pues, al cotejar las manifestaciones vertidas por la accionante en su escrito, contrastándolas con los fundamentos del interlocutorio puesto en en tredicho en esta sede constitucional, y con el actual escenario procesal del caso, no se advierte vu lneración de ningún precepto, principio o garantía de rango constitucional, ni se observan los carac teres o elementos tipificantes de una resolución arbitraria, pues no aparece como el resultado del m ero capricho o voluntad de los juzgadores que ameriten su descalificación como acto judicial. En efecto, en el caso puesto a estudio y juzgamiento del Tribunal de Apelación - liquidación de la c ondena en un juicio civil- se observa que los juzgadores de Alzada han realizado un examen de los re quisitos exigidos por disposiciones legales pertinentes para la procedencia o no de la cuestión arti culada y sometida a su conocimiento, emitiendo un pronunciamiento acorde con el resultado final del pleito. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional y que a esta Sala Constit ucional le está vedado inmiscuirse en cuestiones cuyo ámbito natural de dilucidación es ante las ins tancias ordinarias. En esa teitura, diremos, solamente a modo de acotación y sin intención de impone r nuestro propio criterio sobre el fondo de la cuestión, que los dos principales agravios expresados por la accionante carecen de asidero para sostener la inconstitucionalidad alegada. Veamos. Por un lado, ante la disquisición planteada por la accionante con respecto al alcance de la condena en costas en el orden causado, dictada en el fallo de Alzada cuya liquidación se impugna, en cuanto a su extensión o no a las costas generadas en primera instancia, en la que su parte fue perdidosa, d ebemos recordar lo que ya apuntamos más arriba, en cuanto a que la Sala Civil ha zanjado dicha duda, al establecer, en virtud del *Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 21 de diciembre de 2022*, la revoc ación del punto resolutivo número 3) del fallo que se liquida y, consecuentemente imponer las costas de la segunda instancia a la perdidosa en Alzada, contraparte de la accionante. De lo que se sigue que imposición de costas en primera instancia no ha variado, quedando a cargo de la parte perdidosa en dicha instancia. Por otra parte, en cuanto al otro agravio esgrimido y reseñado *supra*, relativo a la inclusión de i ntereses no contemplados en la sentencia que se liquida, se aprecia que este pronunciamiento, *Acuer do y Sentencia N° 48 de fecha 10 de julio de 2017*, revoca parcialmente la sentencia de primera inst ancia, solo en cuanto a la condena principal, excluyendo los rubros de indemnización de daños y lucr o cesante, pero sin referirse a dicha condena accesoria impuesta por el *a quo*, que tampoco fue mat eria de agravios en Alzada por parte de la firma 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SOCIEDAD ITALIANA DE MUTUO SOCORRO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLAUDIA IRENE LAWES GARABANO C/ SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORRO MUTUO S/ INDEMNIZACION D E DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2019. N°: 2438. ahora accionante, según se aprecia al leer el escrito de expresión de agravios que rola a fs. 619/63 9. No se percibe pues, viso de arbitrariedad alguna en el *sub examine*. Puestas así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reit erados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional , pues está prevista exclusivamente para corregir la conculación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundame ntos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la *litis* y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al ca so y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, e sta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestion es de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se adviert a una ostensible conculación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. Por las razones expuestas, al no constatarse vicios de entidad constitucional, propongo el rechazo d e esta acción de inconstitucionalidad, con costas en el *orden causado*, de acuerdo con el Art. 193 del C.P.C. teniendo en cuenta que la parte accionante pudo razonablemente considerar que le asistía razón suficiente para litigar. Así voto. A su turno, el **Doctor VICTOR RIOS OJEDA**, dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Ministro preopinante, pero, lo hago con bas e en las consideraciones que paso a exponer. 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, en lo medular, dispone cuanto sigue: «...El plazo par a deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugn ada...». 2.- Tal como se desprende de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la última resolución impugnada -Auto Interloc utorio 495, emanado del Tribunal de Apelaciones- quedó notificada por imperio de la ley, el día mart es 01 de octubre de 2019. Es que la resolución impugnada resolvió modificar la liquidación practicad a en primera instancia, en cuyo caso, no se encuentra dentro de alguna de las hipótesis previstas en el Art. 133 del Código Procesal Civil. Gustavo E. Santander Díaz Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5
3.1.- Si bien, el inciso II) de la norma citada, facilita a los juzgadores a disponer la notificació n cedular de las resoluciones dictadas, sin embargo, dicha disposición no fue aplicada respecto del A.I. Nro. 495, dado que los jueces no dispusieron tal modo de anoticiamiento. Tampoco es que aplica lo previsto por el inciso h), del invocado cuerpo legal, ya que ésta prevé la hipótesis del traslado del pedido de las liquidaciones que, a tenor del propio código -art. 156 del CPC-, es una resolució n de trámite, por ende, distinta de la que nos ocupa. 3.2.- Por consiguiente, como la resolución quedó notificada el día 01 de octubre de 2019, observamos que el plazo féneció en fecha 15 de octubre de 2019. Sin embargo, esta acción fue presentada el día 23 de octubre de 2019. Cabe traer a colación que los plazos procesales se encuentran dotados de per entoriedad de conformidad a lo que dispone la última parte del Art. 145 del CPC. Por lo tanto, habie ndo transcurrido el tiempo procesal para la promoción de esta acción, corresponde el rechazo de la m isma por razón de su extemporaneidad. 4.- Y que no se diga que los requisitos de admisión de toda pretensión no pueden ser abordados en es ta etapa del proceso. Al contrario, todo juzgador se encuentra obligado al examen de aquellos requis itos objetivos y subjetivos sobre todo porque "...el examen de los requisitos de admisibilidad debe ser necesariamente previo al examen de la fundabilidad y que un pronunciamiento negativo sobre la ex istencia de los primeros excluye, sin más, la necesidad de dictar una sentencia relativa al mérito d e la pretensión..."1 , siendo que «...verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad precedentemente analizados. Acción promovida por Sociedad Italiana de Mutuo Socorro SRL en los autos : Claudia Irene Lawes Garabano c/ Sociedad Italiana de Socorro Mutuo Mutuo s/ indemnización. - el ju ez se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mis mo, sobre si ésta es o no fundada...»2. De ahí se sigue que el estudio de los requisitos de admisión de cualquier pretensión no se agota con la primera resolución que tiene por admitida la acción sea ésta interlocutoria o providencia en caso de sede ordinaria. Para corroborar este aserto véase: Ac. y Sent. Nro. 800 de fecha 23 de diciembre de 2022; y más recientemente, Ac. y Sent. Nro. 580 de fech a 09 de noviembre de 2023; Ac. y Sent. Nro. 627 de fecha 23 de noviembre de 2023. 5.- De modo que siendo extemporánea esta acción, no resta sino el rechazo de la misma con imposición de las costas a la perdidosa de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el Art. 1 92 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que, se adhiere al voto del Doctor VICTOR RI OS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario 1 Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires , Argentina. Pág. 296. 2 Ibidem, Pág. 316. 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SOCIEDAD ITALIANA DE MUTUO SOCORRO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLAUDIA IRENE LAWES GARABANO C/ SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORRO MUTUO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2019. N°: 2438. SENTENCIA NÚMERO: 576 Asunción, 19 de Agosto de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. María Cecilia Jiménez Berino, en no mbre y representación de la Sociedad Italiana de Mutuo Socorro S.R.L., conforme a los términos expue stos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Corte Suprema de Justicia
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