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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Quinientos setenta y cinco** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de Ago sto , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DA NS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONS TITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO OSCAR RAMÓN PEREYRA ZÁRATE C/ ART. N° 106 DE LA LEY N° 1626/20 00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 4252/10 “QUE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA L EY N° 2345/03”, N° 2607. AÑO 2019.** Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: ____________ **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. ____________ A la cuestión planteada, el Ministro Doctor **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, dijo: ____________ En fallos anteriores ya me he pronunciado con relación al Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modific a los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sis tema de Jubilaciones y Pensiones del sector público" igualmente me permito agregar las siguientes co nsideraciones. ____________ Se impugna de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilacione s y Pensiones y Pensiones del Sector Público" Debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposic iones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la m odificación normativa del art. 9° de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilaci ón obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. _________ ___ Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco co ntrol. Ninguno de estos" Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghànns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas caracterís ticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atrib uciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y c) con respecto al Poder Judicial, bá sicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significació n y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más pe rsonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defini tiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de la ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la d eterminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circumscripita en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Pode r Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley la cuestión, hay a transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO OSCAR RAMÓN PEREYRA ZÁRATE C/ ART. N° 106 DE L A LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 4252/10 “QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/03”. N° 2607. AÑO 2019. Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conll eve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una dis posición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por a rbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo “… a ocupar funciones o empleos públicos” (Art. 101 C.N.) y el deber d e otorgar “…detrón del sistema nacional de seguridad social” … “el régimen de jubilaciones de los fu ncionarios y empleados públicos” (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la CN., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: “…Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos”. La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre Los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Abg. Julio C. Rojas Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (A rts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro , el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al desca nso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la t ercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la nor ma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. En cuanto a la impugnación planteadada contra el Art. 106 ° de la Ley de la Función Pública, cabe ma nifestar que al momento de promoverse la presente acción de inconstitucionalidad la disposición cues tionada ya no se encontraba vigente; el Art. 106° de la Ley N° 1626/2000 ha sido derogado por el inc . y) del art. 18° de la Ley N° 2345/2003; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición derogada se tornaría inoficiosa. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Corresponde, ademá s, el levantamiento de la medida de suspensión de efectos de la norma impugnada, dispuesta en autos. Opino en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- El Sr. FERNANDO OSCAR RAMÓN PEREYRA ZÁRATE, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional del derecho, y en su calidad de funcionario de la Contraloría General de la República, conforme inst rumentales obrantes en autos, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIB ILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCA L. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 106 de la Ley 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 86, 88, 92, y 103 todos de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada le priv a de su derecho a continuar trabajando dignamente. 3.- De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha, cuenta con la edad de 69 años y por Resolución N° 1059 de fecha 10 de diciembre de 1.999 quedó acreditado su calidad de funcionario público. 4.- Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación de la Le y N° 4252/10 al accionante, procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO OSCAR RAMÓN PEREYRA ZÁRATE C/ ART. N° 106 DE L A LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03". N° 2607. AÑO 2019. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno Reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconocien do la dignidad humana (...)." Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundament al establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenio s de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), Convenio Multilateral de Segu ridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad so cial como un derecho humano, con cobertura universal. 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna es tablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito deci sorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pode r Legislativo. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autori dad y Abogado Gustavo Martínez Sustentación Gustavo P. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha lim itación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas ge neraciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motiv o de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecu encia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas a jenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como funcionario público. 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo, es decir, se trata de una disposición normativa que opera en dos dimensiones para cumplir un mandat o constitucional en un desbalanceado contexto socio-económico. 12.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo/a paraguayo/a de acceder a cargos en la Administraci ón Pública. 13.- Con relación al Art. 106 de la Ley N° 1626/200 de la Función pública, dicho artículo fue deroga do por el Art. 18 inc. Y) de la Ley N° 2345/2003, además el accionante no ha fundamentado porque con sidera inconstitucionalidad dicha derogación, razón por la cual no corresponde su estudio. 13.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiéndose levantar la medida de suspensión de efectos decretada por A.I. N° 821 de fecha 4 de junio de 2021. Es mi voto. A su turno, el Ministro **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: Coincido con la postura asumida por el Ministro Víctor Rios, en cuanto a no hacer lugar a esta acció n, por las siguientes razones: El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9° - El aportante que complete 62 (sesen ta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la j ubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sust itución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneració n base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Su stitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumen tará 2.7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 1 00% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligator ia, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO OSCAR RAMÓN PEREYRA ZÁRATE C/ ART. N° 106 DE L A LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/03". N° 2607. AÑO 2019. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABECE LA ACUMULACION DEL TIEM PO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por c iento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IP C) del Banco Central del Paraguay". Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es te propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control es tatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Est ado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva d e ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constit ucional alguna. Finalmente, en relación al artículo 106 de la Ley N° 1626/00, esta disposición quedó derogada por el artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/23, por lo que no corresponde su análisis, al haber quedado fuera del derecho positivo vigente. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, y visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promov ida. Corresponde asimismo, el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante A.I. N° 821 del 4 de junio de 2021. Es mi voto. 7
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Favón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 575 Asunción, 19 de Agosto de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor FERNANDO OSCAR RAMÓN PEREYRA ZÁRAT E, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 821 de fecha 04 de junio de 2.021. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Favón Martinez Secretario Poder Judicial SECRETARIA Corte Suprema de Justicia Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 8
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