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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR SONIA ELIZABETH LOMBARDOTALAVERA EN REPRESENTACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS "IRENE CONCEPC ION GONZALEZ FERRARI C/NOTA N° E/GO/036322 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2020". EXPTE N°2255 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Quientos setenta y cuatro** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **diecinueve días del mes de A gosto** del año dos mil veinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIO S OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: **EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR SONIA ELIZABETH LOMBARDOTALAVERA EN REPR ESENTACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS "IRENE CONCEPCION GONZALEZ FERRARI C/NOTA N° E/GO/036322 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2020", a fin de reso lver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada SONIA ELIZABETH LOMBARDOTALAVERA, e n representación de CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, SANTANDER DANS Y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada el Ministro **DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA**, dijo: La Abogada SONIA ELIZABETH L OMBARDOTALAVERA, en representación de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI), opone excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 76 inc. d) de la Ley N° 1.361/88, en el juicio caratulado: "IRENE CONCEPCION GONZALEZ FERRARI C/NOTA N° E/GO/036322 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2020 N° 384 AÑO 2020". Afirma la excepcionante que la actora solicitó el beneficio de pensión, a raíz de la muerte de su pa dre, invocando el art. 76 inc. d) de la Ley N° 1.361/88, el cual otorga beneficio a la hija soltera mayor de edad del afiliado cuya manutención dependiera económicamente de él. Ahora bien, dos son los cuestionamientos sobre los que gira la excepción de inconstitucionalidad opuesta: 1) la demandante contaba al momento de promover el juicio consensuoso con 56 años, y en atención al promedio de vida de los jubilados y pensionados que es de 84 años aproximadamente, la aplicación de dicha ley crearía un desequilibrio económico financiero actuarial de la CAJUBI, ya que el beneficio a un grupo de per sonas podría suponer un riesgo a los haberes jubilatorios de los demás afiliados. 2) Por otro lado s ostiene que la citada disposición legal transgrede el principio de igualdad de las personas, en razó n de que crea un trato desigual entre el hombre y la mujer, otorgando beneficio solo a la hija solte ra mayor de edad y no al hijo soltero mayor de edad sin ningún tipo de justificación; refiere, que l a desigualdad también se da entre mujeres manifestando textualmente que: "Si Pedro fallece hoy y tie ne una hija menor de edad, la CAJUBI le concederá la pensión hasta cumplir la mayoría de edad; al mi smo tiempo fallece Juan que tiene una hija soltera mayor de edad, si la CAJUBI aplicara el inc. d) d el Art. 76 le <signature>Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro <signature>Abg. Julio C. Pavón Martinez</signature> Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
concederá la pensión, sin poder determinarse por cuanto tiempo, si fuera el caso de la peticionante tal vez por más de 30 años...". Corrido el traslado de la excepción opuesta se presentó la Señora Irene Concepción González Ferrari por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a contestarla alegando que: 1) para la excepcionant e prevalece la economía de la CAJUBI ante derechos fundamentales contemplados en la Constitución Nac ional como ser el derecho de calidad de vida, derecho a la salud, el derecho a la vivienda entre otr os, siendo el argumento el problema que la Caja debe otorgar beneficio adquirido por muchos años. 2) La excepcionante sostiene que debe ser interpretada la voluntad del legislador en la época que fue pronunciada, señalando sobre el punto que si la recurrente considera que la citada ley se encuentra fuera de tiempo debe arbitrar los medios pertinentes para modificarla o derogarla. 3) En relación al cuestionamiento de que la disposición viola el principio de igualdad invoca que la propia Constituc ión Nacional, resguarda las acciones protectoras que no pueden considerarse como discriminatorias pu esto que van a favor del ser humano. 4) Finalmente en relación al argumento de que la aplicación de la disposición legal traería aparejada la violación de las garantías de igualdad, lo que se daría cu ando ante una situación idéntica el trato recibido sea distinto o discriminatorio, sin embargo, no h ace referencia a qué situación idéntica se refiere. Por su parte el Fiscal Adjunto Celso Sanabria González, de la Fiscalía General del Estado, por Dicta men N° 1506 de fecha 22/07/21 considera que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucion alidad planteada. El artículo 538 del C.P.C. dispone que: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se f undan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obli gación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reco nveniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconven ción se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones". De acuerdo al claro texto de la ley y a la jurisprudencia de esta Sala, el objetivo es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Cort e Suprema de Justicia una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una norma legal, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. Ahora bien la disposición legal cuestionada es el Art. 76 inc. d) de la ley N° 1.361/88 "QUE CREA LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPÚ BINACIONAL", el cual dispone: "Es considerado dependiente o Derechohabiente- beneficiario con derecho a percibir el beneficio de A uxilio-Reclusión o Pensión el dependiente o sucesor del afiliado, en orden excluyente: d) Los padres juntamente con las hijas solteras mayores de edad del Afiliado, que hayan sido mantenidos económica mente por el Afiliado: el (50%)cincuenta por ciento a los primeros y el otro (50%) cincuenta por cie nto a las demás, por partes iguales...". Al realizar el estudio de la excepción opuesta se colige que el excepcionante no ha fundado en térmi nos claros y concretos la razón concreta y el agravio que provocaría la aplicación al caso de dicha norma tachada de inconstitucional. En relación al primer cuestionamiento referente al hecho de que l a aplicación de la norma provocaría un desequilibrio económico, financiero y actuarial a la instituc ión, aquel se limita a exponer tal situación, sin demostrar o acreditar tales extremos. 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR SONIA ELIZABETH LOMBARDOTA LAVERA EN REPRESENTACION DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU BINACIONAL EN LOS AUTOS "IRENE CONCEP CION GONZALEZ FERRARI C/NOTA N° E/GO/036322 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2020". EXPTE N°2255 AÑO 2021. Por otro lado, en relación al segundo cuestionamiento que gira sobre la desigualdad que la aplicació n literal de la norma entre personas de diferentes sexos con la misma edad, y por otra entre persona s del mismo sexo (mujeres), una menor de edad y otra ya con mayoría de edad, se observa que los dere chos de igualdad de la Caja de Jubilados no se hallan afectados, y de los fundamentos expuestos se c olige que no existe lesión concreta que pueda invocar el excepcionante. Es sabido que la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento procesal de carácter extraordin ario, que debe bastarse a sí mismo, lo cual exige a quien pretende el control de constitucionalidad una fundamentación clara y precisa, requisito que según se observa, no ha sido satisfecho por el exc epcionante. La exigencia de racionalidad o no arbitrariedad de las leyes en un Estado de Derecho -que permite el control de constitucionalidad- está íntimamente conectada con el principio de igualdad, el cual ved a la utilización de elementos de diferenciación carentes de justificación objetiva en las normas jur ídicas. Así pues, si la ley marca un trato distinto a ciertos sujetos en una determinada situación, esta desigualdad debe estar justificada razonablemente en relación con la finalidad y efectos de la medida. Además, tal medida debe ser proporcional con los medios empleados. Ahora bien, antes que ind agar el fin perseguido por el Legislador al redactar la norma, corresponde verificar si efectivament e ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendimiento, en el sub examine no se visual iza lesión alguna a derechos de máximo rango. En atención a las consideraciones expuestas y en coincidencia con la opinión de la Fiscalía General del Estado, la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, debiendo las costas se r aplicadas a la perdida por su notoria improcedencia. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestaron qu e, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ante mi: Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 574 Asunción, 19 de Agosto de 2.025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Sonia Elizabeth Lombardo Talaver a, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipu Binacional (CA JUBI), de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la parte perdidosa, conforme al principio establecido con el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Gustavo E. Santander Dami Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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