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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ESTER MENDOZA DE FARIÑA C/ARTS, 5°,8° Y 18° INC. “Y” QUE LA LEY 2345/03, Y EL ART 8° DE LA LEY N°2345/03, EN CONTRA DE LOS ARTS. 6° DEL PODER EJECUTI VO N°1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004. AÑO: 2021 N°:1375. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Quimentos setenta y tres** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de Ago sto , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DAN S, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente catulado: **ACCIÓN DE INCON STITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ESTER MENDOZA DE FARIÑA C/ARTS, 5°,8° Y 18° INC. “Y” QUE LA LEY 2345/03, Y EL ART 8° DE LA LEY N°2345/03, EN CONTRA DE LOS ARTS. 6° DEL PODER EJECUTIVO N°1579 DICTA DO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004**, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovid a por la señora Maria Ester Mendoza de Fariña por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: , RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor RÍOS OJEDA** dijo: 1. La señora MARIA ESTER MENDOZA DE FARIÑA por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 5°, 8° y 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2003; el art. 6° del Decreto N° 1579/04 y el art. 1º de la Ley 3542/2008 que modifica el art . 8° de la Ley 2345/03. Acompaña debidamente los documentos que acredita la calidad de JUBILADO DEL MAGISTERIO NACIONAL. 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 14, 102 y 103 de la Constitució n y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la actua lización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 3. El **Artículo 1 de la Ley N° 3542/08** (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). ____________ Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
4. Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se a ctualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente a l período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son mios). 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujetará al "Índice de Precios del Consumidor calcu lado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubil atorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuen cia, lo dispuesto también por el Artículo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Artículo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiera favorecer de igual modo a l os jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hac e el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aport ante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubi laciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados . 7. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artíc ulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República... 2. "La igualda d ante las leyes..." Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Con sumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siemp re que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, s ituación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pue s carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprem a que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las dispo siciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus artículos 46 "De la igualdad de las personas", 47 num. 2) "De las garantías de igualdad" y 103 "Del régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos". al impedir a la acciona nte a percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 10. Con respecto a la impugnación del Artículo 2 de la Ley N° 2345/03, primeramente, debo referir qu e el mismo ha dejado de tener eficacia jurídica en razón de su modificación por el Artículo 1 de la Ley N° 2527/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2º DE LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL", y la vigencia de la Ley N° 2613
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ESTER MENDOZA DE FARINA C/ ARTS. 5°,8° Y 18° INC. "Y" QUE LA LEY 2345/03, Y EL ART 8° DE LA LEY N°2345/03, EN CONTRA DE LOS ARTS. 6° DEL PODER EJECUT IVO N°1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004. ANO: 2021 N°:1375. "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A PAGAR UNA GRATIFICACION ANUAL A LOS JUBILADOS DE LA ADMINISTRACIO N PUBLICA". En conclusión, de haberse expresado agravio, no corresponde su análisis, por haber perdi do sustento legal la norma impugnada. 11. En cuanto a la impugnación del Articulo 5 de la Ley N° 2345/03, considero oportuno mencionar que la accionante efectivamente se encuentra afectada por su aplicación, pues el sistema por el cual ha adquirido la jubilación es coincidente con la vigencia de la Ley 2345/03, según podemos comprobar m ediante la documentación obrante en autos. 12. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en ac tividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encue ntren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una v ez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente ha ber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivale nte a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salarial es del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cau se un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente a cordado. 13. Con relación al art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, cabe mencionar que la accionante no se e ncuentra legitimada para su impugnación, pues el mismo deroga los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1 626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2°- Aun cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de l o establecido en el artículo anterior a: (...) f) los docentes de la Universidad Nacional y de las I nstituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)"'. Teniendo en cuenta el ca rácter de jubilada del Magisterio Nacional de la accionante dicha norma no le es aplicable y por lo tanto, no le causa agravio. 14. Con relación al art. 18 inc. z) de la Ley N° 2345/03, entendemos que el mismo al regular los req uisitos para "acceder" al régimen jubilatorio en beneficio de los docentes ya no le es aplicable a l a accionante, quien ya ostenta la calidad de jubilada del Magisterio Nacional. Por lo que no corresp onde su análisis. 15. Con respecto a la impugnación del Articulo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser der ogado el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministe rio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de a ctualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Secretario CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge como co ntroversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma n o tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde **hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida**, y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplica bilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03) y el **Ar tículo 5 de la Ley N° 2345/03. Es mi voto**. A su turno, el **Doctor DIESEL JUNGHANNS** dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro preopinante, en cuanto propone acoger favorablemente la presente acción con relación al Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003- y rechazar la impugnación del A rt. 18 inc. "y" de la Ley N° 2345/2003 y del Art. 6° del Decreto N° 1579/04. Ahora bien, respecto a la impugnación del Art. 5 de la Ley N° 2345/03, en mi opinión, corresponde su rechazo por cuanto que esta normativa establece el procedimiento para acceder al haber jubilatorio. Como la accionante es docente jubilada y posee derechos adquiridos sobre los haberes jubilatorios, tal artículo no afecta sus derechos. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la a cción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003-con relación a la accionante. Es mi voto. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la varia ción del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondie nte al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artí culo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al I PC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y p or el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situa ción determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. <page_number>4</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ESTER MENDOZA DE FARINA C/ ARTS, 5°,8° Y 18° INC. "Y" QUE LA LEY 2345/03, Y EL ART 8° DE LA LEY N°2345/03, EN CONTRA DE LOS ARTS. 6° DEL PODER EJECUT IVO N°1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004. AÑO: 2021 N°:1375. Respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualizació n de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este ar tículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra ins erto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el cas o concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Respecto a la objeción contra el Art. 5 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345, la recurrente se limitó a objetar la disposición, sin enunciar la manera en que entiende que ella infringe la Carta Magna y co n ello termina afectada. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 d e la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora MARIA ESTER MENDOZA DE FARINA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Jungenhans Ministro C.S.J. Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 573 Asunción, 19 de Agosto de 2025 . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Consti tucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por MARIA ESTER MENDOZA DE FA RINA, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR , registrar y notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungenhans Ministro C.S.J. Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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