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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TRACTOPAR S.A.E. Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: “BAN CO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ TRACTOPAR SOCIEDAD ANONIMA EMISORA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA” N° 384. AÑ O: 2023, A.I. No. ____________ Asunción, 20 de Agosto de 2025. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abg. Luis Alberto Zarate Chávez contra la S.D. N° 378 del 27 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y C omercial del Cuarto Turno de la Ciudad y contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 del 07 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Terce ra Circunscripción Judicial de la Republica, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** La parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, ya que se aparta del texto exp reso de la ley, lo que constituye una causal de arbitrariedad, transgrediendo los arts 16, 17 num. 8 y 9, 46 y 47 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excisión, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción.” El Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rec tores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. El Art. 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la Personería y Constitución y Denuncia de Domicilio : “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su pr imer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Art ículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada”. El Art. 87 del C.O.J. establece: “Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación te nga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República deb e hacerse representar por procuradores o abogados matriculados”. El Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: “Los Jueces y Tribunales no darán cur so a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito...”.
De la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se adviert e que el abg. Luis Alberto Zárate Chávez se presenta a promover Acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no ha acompañado a estos autos el instrumento que acredite su representación, siendo imposi ble acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. En consecuencia, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C. O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mism o carece de representación procesal. Esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis deneg atoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acom pañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indi que donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públic os – Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate d e un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". Para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas le gales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual e s la "representación procesal", suficientemente probada. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudenc ia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1.- Los profesionales del foro que presentan esta acción invocan la representación de los señores Se rgio Paulo Broetto y Rudimar Knop. Sin embargo, no acompañaron el poder general otorgado por los ref eridos justiciables a efectos de acreditar la personería invocada. 2.- Así pues, siguiendo el criterio ya asentado en anteriores casos antecedentes, es menester intima r a los profesionales del foro a que presente el instrumento que acredite la personería invocada en favor de la persona física identificada, dentro del plazo de 5 días y bajo apercibimiento de no tene r por reconocida dicha personería y tener y rechazada esta acción. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mi Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abog. Julio C. Paúl Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro **PODER JUDICIAL** SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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