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EXPEDIENTE N° XX/20X: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Marinoni en la causa "M. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GUSTAVO SANTANDER DANS, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ab g. Pedro Marinoni contra el Acuerdo y N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelac iones Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y SANTANDER DANS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Julio Granada, Gloria Garay y Leticia De G ásperi resolvió entre otras cosas, absolver al acusado M. A. R., y disponer el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban en su contra. Este fallo fue impugnado por las Agentes Fiscales Natha lia Silva y Luz Guerrero, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial r espectiva, por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, declarar la nulidad de la sentencia apelada en todos sus puntos, y disponer el reenvío de la causa, a fin de que sea repuesta por otro T ribunal. Ante este resultado, el fallo es impugnado por el representante de la defensa, Abg. Pedro W ilson Marinoni, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sal a Penal. QR Code
3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecida s para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impug nación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por e l Art. 468 C.P.P.¹, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal². 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha si do notificado de la resolución que impugna en fecha X de X de 20X, y presenta su escrito de interpos ición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha X de ese mismo mes y año, y por tanto, el recur so ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica , con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de im pugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravi o la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C .P.P.³. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones posibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁴ , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálog o legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separada s por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse po r la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apela ciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° X es una sentencia definitiva ¹ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fu era de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. ² Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ³ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° X/20X: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Marinoni en l a causa "M. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" de ese órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable po r esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisi tos de fundamentación, según lo exigen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. - 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 125 , 403 numeral 4), 477, 478 numeral 3) del C.P.P. y 256 segunda parte de la Constitución, y desarroll a su pretensión en torno a las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar, transcribe la parte dispositiva de la resolución impugnada y los agravios prese ntados por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial, así como la contestación de la querella -que, al contrario del órgano acusador, manifestó que debía confirmarse el fallo absolutor io- y la contestación formulada por la defensa.- 11. Seguidamente, transcribe la fundamentación del Tribunal de Apelación, y sobre la misma, afirma q ue es aparente y realiza una valoración de hechos y pruebas.- 12. Al respecto, señala que el Tribunal de Apelaciones fundamenta su decisión en supuestas deficienc ias en la motivación de la sentencia absolutoria, pero sin ofrecer razones claras que justifiquen la nulidad del fallo, sino que se limita a realizar afirmaciones generales sobre la insuficiencia de l a fundamentación, sin detallar en qué aspectos específicos la sentencia habría incumplido con el deb er de motivación. Esta actuación, explica el recurrente, infringe los principios de la sana crítica racional y la seguridad jurídica, puesto que la sentencia de primera instancia no adolece de las def iciencias argumentadas por el Tribunal de Apelación. Luego afirma que el Tribunal de Sentencia sí cu mplió con su deber de valorar las pruebas en forma integral y de acuerdo con los estándares legales y constitucionales.- 13. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrad o, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° X y en consecuencia, confirmar la S.D. N° X de fec ha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Julio Granada, Glori a Garay y Leticia De Gáspéri.- 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con i ndicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica el motivo legal de casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en el que funda su pretensión –Art. 478 numeral 3 del C.P.P.-, no fundamenta cómo se ha materializad o esta causal de casación dentro de la resolución impugnada. En lugar de eso, expresa su desacuerdo con el fallo, realizando transcripciones del mismo y afirmando sobre ellas, que contienen una fundam entación contradictoria, que el Tribunal de Apelación revaloró las pruebas, y que la sentencia absol utoria es correcta.- 15. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende argumentar, como en este caso, la causal de resol ución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se c umple en el escrito presentado, pues el recurrente simplemente afirma que la resolución es infundada , y expone en forma genérica normas legales y principios jurídicos, sin especificar cómo estas norma s has sido violentadas a su criterio. En particular, si sostiene violación de las reglas de la sana crítica, debe argumentar qué reglas de la lógica y la experiencia han sido inobservadas en el razona miento del Tribunal de Apelación. En este caso, el impugnante critica lo resuelto por el fallo impug nado haciendo alusión a ciertas pruebas testimoniales, pero no señala el vicio del razonamiento del órgano de alzada respecto a las mismas, y como ello fue relevante para el dictado de la anulación de la sentencia absolutoria y el consecuente del reenvío. En otras palabras, no expone concretamente c uáles son los defectos de la resolución en cuestión y cómo estos defectos producen un menoscabo ileg ítimo a sus derechos. 16. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P., comprende exclusiv amente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defecto s no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. 17. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conf orme a las citadas exigencias legales, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, po r infundado. ES MI VOTO. 18. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 19. Comparto el voto del Ministro Preopinante Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, en el sentido de de clarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por los siguientes fundamentos : 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° XX/20X: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Marinoni en la causa "M. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 20. Por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelación Penal de Primera S ala de la Circunscripción Judicial de Central resolvió: "...1) DECLARAR la competencia de este Tribu nal para resolver el recurso de Apelación Especial interpuesto.- 2) DECLARAR admisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por las agentes fiscales Abg. NATHALIA SILVA Y Abg. LUZ GUERRERO, co ntra la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia integ rado por: Abg. JULIO CÉSAR GRANADA, Abg. GLORIA AZUCENA GARAY y Abg. LETIZIA DE GÁSPERI.- 3) DECLARA R LA NULIDAD de la sentencia recurrida, en todos sus puntos por los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución.- 4) DISPoner EL REENVÍO de la causa a fin de que sea repuesta por otr o Tribunal.- 5) IMPONER las costas en esta instancia, en el orden causado.- 6) ANOTAR, registrar, no tificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia...". (Sic).- 21. En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la E xcmo. Corte Suprema de Justicia.- 22. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Art. 259 numeral 6 de la Constitución Na cional, que establece: "...DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Co rte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida qu e establezca la ley...". En el mismo sentido, el Art. 39 num. 1) del C.P.P. dispone: "...CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinar io de casación..."; Asimismo, el Art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "... Recurso de Casación. La C orte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las le yes de procedimiento que rijan la materia...". 23. En el presente caso, se interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones que anuló la sentencia definitiva de absolución dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenó se retrotraiga el proceso hasta la asignación de un T ribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio, por tanto, la Sala Penal de la Excmo. C orte Suprema de Justicia es competente para entender en el recurso interpuesto. 24. En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordi nario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - 25. Debe tenerse presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "O BJETO" de la impugnación al señalar: "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, **o denieguen la exti nción, conmutación o suspensión de la pena...**"- 26. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraor dinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pe na privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". (Las negritas son mías).- 27. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, d ispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de not ificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 28. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que l as normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. 29. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma.- 30. Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que el recurrente Abg. PEDRO WILSON MARI NONI es el representante del procesado M. Á. R., por lo que el mismo se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. 31. Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha X de X de 20X, fue notificada al recurrente en fecha X de X de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha X de X de 20X. Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 10 días hábiles previsto e n el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal. 32. Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (Acuerdo y Senten cia N° X de fecha X de X de 20X), el Tribunal de Apelaciones resolvió ANULAR la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia en cuya resolución el mencionado Tribunal de Sent encia había resuelto, entre otras cosas, absolver de reproche y penal a M. Á. R.. Asimismo, el Tribu nal de Apelaciones ordenó que se retrotraiga el proceso hasta la asignación de un nuevo Tribunal de Sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí
EXPEDIENTE N° XX/20X: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Marinoni en la causa "M. A. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". Colegiado para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. En otras palabras, el Tribunal de A pelaciones anuló la absolución del mencionado procesado y dispuso el reenvío de la causa para la rea lización de un nuevo Juicio Oral y Público, por lo que se advierte que la resolución recurrida no po ne fin al procedimiento, y tampoco se adecua a ninguno de los demás supuestos previstos en el Art. 4 77 del C.P.P. Por tanto, la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. 33. Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisi tos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 34. En las condiciones señaladas más arriba, ante el incumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, e n atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión. Consecuentemente, corresp onde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENT ENCIA N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. 35. A su turno, el MINISTRO SANTANDER DANS manifestó cuanto sigue: 36. Que, el recurso extraordinario de casación solamente procede contra resoluciones del Tribunal de Apelación que ponen fin al procedimiento o en su defecto resoluciones con fuerza de tal (sentencias condenatorias o absulatorias como autos interlocutorios por el cual se pone fin al procedimiento), conforme lo establece el 477 del C.P.P. 37. Que, en el caso traído a la vista se aprecia que la resolución atacada no pone fin al procedimie nto ya que se dispuso la realización de un nuevo juicio oral y público, por ende, corresponde la dec laración de inadmisibilidad del recurso interpuesto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediat amente sigue: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pedro Marinoni co ntra el Acuerdo y N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala d e la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolu ción.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: GUSTAVO ENRIQUE MORALES (MINISTRO(A)) - Asunción, 20 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 377 D.
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