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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODORO MASCAREÑO BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “IN CIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROM. POR LA COOPERATIVA COLONIAS UNIDAS AGROPECUARIA INDUSTRIAL LIMITADA EN LOS AUTOS: TEODORO MASCAREÑO BENITEZ Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES”. N° 1189/202 3. A.I. N°: A766 Asunción, **19 de Agosto** de **2025**. **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** La parte accionante manifiesta entre otras cosas que “…fue transgredido el Art. 256 de la Constituci ón Nacional y el Art. 395 del Código Procesal Civil el cual protegen y precautela la garantía consti tucional del debido proceso donde la parte puede recurrir por intermedio del recurso de apelación un Auto Interlocutorio que cause gravamen irreparable, los Jueces y Magistrados se encuentran obligado s a resolver conforme a la Constitución Nacional y las Leyes, pues bien este proceso que nos ocupa f ue violada la disposición judicial que facilita a mi mandante de impugnar por la vía del recurso de apelación las resoluciones que le causen gravíssimo daño irreparable …”. El fallo en cuestión declar ó mal concedidos los recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 389 dictado en primera instan cia, el cual declaró inoficioso el recurso de reposición interpuesto contra una providencia. La acci onante solicita la nulidad de la resolución impugnada en base a que la considera arbitraria, alegand o el artículo 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su pe tición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos , la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, deses timará sin más trámite la acción”. El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria”. Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenci a de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una i nstancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interp retación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión con creta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco s e ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proces o-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la de cisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Ju zgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a e xaminar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna vi olación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inc onstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda: J URO 1. Adhiero al Sentido del voto que antecede, empero por estos argumentos: 2. La parte interesada, someramente, manifiesta que la resolución atacada es violatoria del artículo 395 del Procesal Civil y del 256 de la Constitución Nacional, sin embargo, no expresa de qué manera los fundamentos dados por los magistrados de la alzada se apartarían de la solución aplicable. 3. Podemos concluir, entonces, que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porque los fallos serían inconstitucionales o violatorios de los artículos que cita, como tampoco ha dirigido sus agravios a los fundamentos efectivamente expuestos en la resolución, teniéndose visto, finalmente, una carencia absoluta de justificación. 4. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C. dispone cuanto sigue: “Citará [el actor] a demás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringi do, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámi te la acción”. 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba c itado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la ley y la Constitución, no desarrolló cómo fueron vul nerados, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 6. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria”, por lo cual corresponde el rechazo de la acción, sin má s trámite. Es mi voto. Opinión del Ministro Césal M. Diesel Junghanns: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preop inante, Dr. Gustavo Santander Dans.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TEODORO MASCAREÑO BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “IN CIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROM. POR LA COOPERATIVA COLONIAS UNIDAS AGROPECUARIA INDUSTRIAL LIMITADA EN LOS AUTOS: TEODORO MASCAREÑO BENITEZ Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES”. N° 1189/202 3. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas, RECHAZAR “in limine” la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. ANTONIO F. SANCHEZ, co ntra el A.I. N° 178 de fecha 24 de mayo del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comerc ial de la Circunscripción Judicial de Encarnación por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. S.B. Opinón: No voto El: Voto Vete Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
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