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EXPEDIENTE: “CASACIÓN INTERPUESTA POR LA ABG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, VÍCTOR ENRIQUEZ NUÑEZ Y DIOGENE S LEONARDI ARRUAA EN REPRESENTACIÓN DEL SR. RICARDO GONZÁLEZ ROTELA EN LA CAUSA MP C/ RICARDO GONZÁL EZ ROTELA S/ SHP DE LAVADO DE DINERO Y OTROS” N° 7814/2024 AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Amambay Ferreira Lugo, Víctor Enriquez Núñez y Diogenes Leonardi Arrua Mercado, por la defensa del procesado Ricardo González Rot ela, contra el A.I. N° 152 del 29/04/2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segun da Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; C O N S I D E R A N D O: El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 47 7, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal¹. Los recurrentes plantean Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Ape laciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió: “... REVOCAR por el voto de la mayoría, el A.I. N° 1636 de fecha 08 de noviembre del 2024, por los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución....” (sic) Por su parte, los puntos recurridos del fallo de primera instancia, establecieron: “...1-DECLARAR, o perada la prescripción de la sanción penal a favor del ciudadano RICARDO GONZALEZ ROTELA con C.I. N° 1.147.486, de nacionalidad paraguaya, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Presidente Franco, Área 5, Barrio Santo Tomás, sobre la super carretera, con teléfono N° 0983.634.904, de conformidad a lo estipulado en el Art. 102 del ¹ Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN INTERPUESTA POR LA ABG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, VÍCTOR ENRIQUEZ NUÑEZ Y DIOGENE S LEONARDI ARRUA EN REPRESENTACIÓN DEL SR. RICARDO GONZÁLEZ ROTELA EN LA CAUSA MP C/ RICARDO GONZÁLE Z ROTELA S/ SHP DE LAVADO DE DINERO Y OTROS” N° 7814/2024 Código Penal y su modificación a través de la Ley 3400/08 en su inciso 1º, numeral 3, inc. 2º e inc. 4º por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución, de conformidad a las disposicio nes contenidas en el Art. 25 Inc. 3º, del C.P.P., y por lo mismo decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITI VO de RICARDO GONZÁLEZ ROTELA, con la expresa mención de que esta causa no afecta el buen nombre y h onor de los que goza, debiendo Levantarse toda medida cautelar dictada en el curso del proceso. Ofic iar...” (sic) En el caso que nos ocupa, los casacionistas no adjuntaron cédula o constancia de notificación, lo cu al imposibilita corroborar la temporalidad de la presentación recursiva; por lo que, no queda otra a lternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso; en atención a que, no es posible suplir las omisiones o deficiencias del casacionista, pues de hacerlo así, se estaría quebrantando, no solo el principio de igualdad de oportunidades procesales, establecido en el Art. 9 del CPP, sino también, s e vería afectada la imparcialidad del órgano juzgador. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abgs. Amambay Ferreira Lugo, Víctor Enriquez Núñez y Diogenes Leonardi Arrua Mercado, se presentan por la defensa del procesado Ricardo González Rotela, por lo que, se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resol ución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtu alidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmuta ción o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Amambay Ferr eira Lugo, Víctor Enriquez Núñez y Diogenes Leonardi Arrua Mercado, por la defensa del procesado Ric ardo González Rotela, contra el A.I. N° 152 del 29/04/2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal, Segunda Sala de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: “CASACIÓN INTERPUESTA POR LA ABG. AMAMBAY FERREIRA LUGO, VÍCTOR ENRIQUEZ NUÑEZ Y DIOGENE S LEONARDI ARRUAA EN REPRESENTACIÓN DEL SR. RICARDO GONZÁLEZ ROTELA EN LA CAUSA MP C/ RICARDO GONZÁL EZ ROTELA S/ SHP DE LAVADO DE DINERO Y OTROS” N° 7814/2024 Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - **2. REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no pued e suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella. - **3. ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 483 D.
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