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CAUSA: “MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES” . EXPTE. N°4524. AÑO: 2020. AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTOS: el Recurso de Apelación general interpuesto por los Abogados Gilda María Portillo Vera y A ndrés Casati Caballero, por la defensa técnica de Miguel Prieto Vallejos, contra el Auto Interlocuto rio N°158 de fecha 02 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, por el referido fallo, el Tribunal de Alzada resolv ió: “[...] 1.- NO HACER LUGAR a la recusación de los Abogados GILDA MARÍA PORTILLO VERA y GUILLERMO FERREIRO CRISTALDO, por la defensa de MIGUEL PRIETO VALLEJOS, contra el Juez Penal de Garantías Espe cializada en Delitos Económicos, del Primer Turno, Abg. HUMBERTO OTAZÚ [...]" (sic). Corresponde, como cuestión previa, verificar el cumplimiento de las formalidades que la ley procesal exige para la admisibilidad del recurso interpuesto. El recurso de apelación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia puede ser admitido siempre que la resolución recurrida sea originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, conforme con lo que establece el Artículo 28, numeral “2”, literal “b” del Código de Organización Judicial; en concordan cia con el Artículo 39, numeral “5” del Código Procesal Penal. En el caso de referencia, los recurrentes impugnaron un fallo dictado por el Tribunal de Alzada, por el que se resolvió rechazar la recusación deducida contra el Juez Penal de Garantías interviniente. Entonces, estamos ante una decisión originaria del Tribunal de Apelación, dictada dentro de la trami tación de una cuestión suscitada en la instancia en la que interviene Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el mismo; empero, la admisibilidad del recurso de apelación general -interpuesto contra la resolució n del Tribunal de Apelación que resolvió una recusación deducida contra un Juez de Primera Instancia - no está única y exclusivamente determinada por dicha cuestión. Determinar la admisibilidad del planteamiento exige, asimismo, un análisis cuidadoso de las normas q ue hacen alusión a las cuestiones que competen a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y a las disposiciones referentes al instituto de la Recusación, a los efectos de dilucidar sus alcances, de manera que concuerden con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Al respecto, el Artículo 28 del Código de Organización Judicial, establece: “La Corte Suprema de Jus ticia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de lo s Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Ape lación...”. Por su parte, el Artículo 39, numeral “3” del Código Procesal Penal reza: “Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de J usticia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de compet encia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación...”. A su vez, el mencionado cue rpo legal estipula, específicamente, el trámite que corresponde dar a la recusación, así como los ef ectos que ésta produce en el procedimiento. En particular, cabe destacar el Artículo 346, que dispon e: “Efectos en el Procedimiento [...] La resolución que admita la inhibición o la recusación será no tificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible”. Estas normas permiten advertir, con absoluta claridad, que la Excelentísima Corte Suprema de Justici a es competente para resolver, en única instancia, la recusación deducida contra los Ministros que l a integran y la promovida contra los miembros de los Tribunales de Apelación. A su vez, nada estipul an sobre la resolución que los Tribunales de Apelación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES” . EXPTE. N°4524. AÑO: 2020. dicten respecto de la recusación deducida contra los Jueces de Primera Instancia. Y es que, resolver la recusación contra los Jueces de Primera Instancia es competencia exclusiva de los Tribunales de Apelación, conforme con lo dispuesto en el Artículo 40 numeral “2” del Código Proc esal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 344 y 365, segundo párrafo, del mismo cue rpo legal. En ese sentido, la recusación, como resorte procesal, es técnicamente un incidente, pero de naturale za muy especial, teniendo en cuenta que, con su articulación, la controversia se da entre las partes y el órgano jurisdiccional; en cambio, en los incidentes ordinarios se discuten y resuelven materia s que atañen exclusivamente a las partes. Precisamente, las decisiones adoptadas en relación con los incidentes ordinarios son las recurribles ante el Tribunal de grado superior, según lo dispone expresamente el Artículo 461, numeral “3” del Código de Rito Penal. Sin embargo, quedan excluidas las resoluciones que resuelven recusaciones, cuy a impugnabilidad o recurribilidad no está taxativamente consignada tal como lo exige el Artículo 449 del mismo Código. Es, pues, una decisión legislativa contenida en el enunciado normativo al cual mal se podría dar un alcance distinto que implique la admisión del recurso; en cuyo caso la tramitación requerirá el tras lado de los agravios del apelante, en este caso, al Magistrado recusado, que ya ha elevado -en su op ortunidad- el informe correspondiente. Por lo brevemente expuesto, se afirma que el sistema adoptado por el Código Procesal Penal está dise ñado para que una recusación, independientemente del sentido de la decisión, sea resuelta en forma d efinitiva por el órgano jurisdiccional asignado por Ley; en el caso, el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción. Esta es la interpretación que debe primar en relación con el Artículo 346 in fine del Código de Rito Penal. Con los fundamentos señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación general inte rpuesto por los Abogados Gilda María Portillo Vera y Andrés Casati Caballero, por la defensa técnica de Miguel Prieto Vallejos, contra el Auto Interlocutorio N°158 de fecha 02 de agosto de 2024, dicta do por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Antic orrupción. ASÍ VOTA. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por los Abgs. G ilda María Portillo Vera y Andrés Casati Caballero, en representación del Sr. Miguel Prieto Vallejos , contra el A.I. N° 158 de fecha 02 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Especia lizado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, por el cual se rechazó la recusaci ón planteada en contra del Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, del Primer T urno, el Magistrado Humberto Otazú; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pes ar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistr ados de Primera Instancia. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Antecedentes; Abogados Gilda María Vera y Guillermo Ferreiro, en representación de procesado Miguel Prieto dedujeron incidente de recusación contra el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económico del Primer Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES” . EXPTE. N°4524. AÑO: 2020. Turno, Circunscripción Judicial Capital, Abogado Humberto Otazu. (fs. 3/5). El Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupci ón, de la Circunscripción Judicial Capital, integrado por Conjuces Arnulfo Arias, Bibiana Benítez y Arnaldo Fleitas dictó A.I. N° 158 de fecha el 2 de Agosto del 2.024, resolviendo el rechazo de la re cusación deducida. (fs. 16 Vlto./17). Abogados Gilda María Vera y Andrés Casati, en representación de procesado Miguel Prieto, en fecha 6 de Agosto del 2.024 interpusieron Recurso de Apelación General contra el Interlocutorio de Alzada, m entado en el párrafo que antecede. (fs. 17 Vlto./21). Respecto a las impugnaciones impetradas por Profesionales, vía “Recursos de apelación general” contr a decisorio de Segunda Instancia, es pertinente y necesario rememorar el ordenamiento jurídico que e stablece competencia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia, para entender y juzgar Recursos, en Sala Penal. Artículo 259, Constitución de la República, norma: “Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema d e Justicia: 3. conocer y resolver en los Recursos ordinarios que la Ley determine; 6. conocer y reso lver en el Recurso de Casación, en la forma y medida que establezca la Ley; 10. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las Leyes”. Artículo 15, Ley N° 609/1.995 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, preceptúa: “Competencia. So n deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de nat uraleza penal, correcional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la Tercera Instancia, c onforme con las disposiciones de las Leyes procesales...”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Artículo 39, del Código Procesal Penal, reza: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y reso lución del Recurso extraordinario de Casación; 2) de la sustanciación y resolución del Recurso de Re visión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de Competencia, y de la recusación de los Mie mbros del Tribunal de Apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el Tribunal de Apel ación; y, 5) las demás que le asignen las Leyes”. A la luz de lo instituido en normas ut supra transcriptas, surge diáfananmente la competencia proced imental -restringida y delimitada- que posee Sala Penal del más alto Tribunal de la República. En cu anto a Recursos en Causas Penales, harto sabido es que la Excmo. Corte Suprema de Justicia, conocerá -única y exclusivamente- de los extraordinarios, es decir, Casación y Revisión. Jurídicamente, al m enos, no cabe ningún otro. Ergo, la sustanciación y resolución de Recursos ordinarios (apelación general, especial y otros) ind efectiblemente son competencia otorgada a Tribunales de Apelación, según Artículo 40, del Código Pro cesal Penal: “Los Tribunales de Apelación serán competentes para conocer: 1) de la sustanciación y r esolución del Recurso de apelación, según las reglas establecidas por este Código. 2) de la recusaci ón del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y 3) de las quejas por retardo de jus ticia contra los jueces penales y tribunales de sentencia”. Así, es explícito, evidente, meridiano, manifiesto, notorio, terminante e indudable que Sala Penal c arece de atribuciones jurídicas para entender juzgamiento de Recurso de apelación general, conforme diseño procedimental del Digesto Ritual. Con inconmovible sustento jurídico, el Artículo 33, reza: “ COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en razón de la materia será ejercida por los órganos jurisdicci onales, de conformidad a lo previsto por este Código”. Entonces, si en Ley Formal no está que máxima Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES” . EXPTE. N°4524. AÑO: 2020. Instancia Judicial es competente para entender en Recurso ordinario de apelación general, las preten siones aducidas devienen absolutamente inoficiosas e inattendibles. Ahondando más, interpretación teleológica, la misma Exposición de Motivos del Anteproyecto Código Pr ocesal Penal Paraguayo, al explicar las competencias de la reformada estructura Judicial, señala en punto 71: “Desde otro punto de vista podemos resaltar que la Corte Suprema de Justicia se verá menos presionada, pues, sólo conocerán de la sustanciación y resolución del Recurso extraordinario de Cas ación y el de Revisión, cuando sea ella misma, la que pronunció el Fallo. Los Tribunales de Apelació n tendrán a su cargo la mayoría de la actividad de control, ya que conocerán del Recurso de apelació n genérico, básicamente orientado a las decisiones del Juez Penal y, en los casos específicos, del J uez de Paz; y la apelación especial de la Sentencia Definitiva, que actúa como una impugnación de ca rácter técnico, es decir, adecuada a la naturaleza del Juicio oral”. Sostener posición contraria, generaría vía expedita para planteos dilatorios e inconduentes -como el sub examine- que carece absolutamente de sustento legal. Además, en la hipótesis que correspondiera a Sala Penal análisis de Recursos de Apelación general, ello conllevaría forzosamente emplazamiento s, traslados, elevación. Pergeñado en otras palabras, los trámites procesales dispuestos en Artículo s 463 y 464, del Código Procesal Penal, a más del efectivo suspensivo que dispone el Artículo 454 de l mismo Cuerpo legal. Sin temor a equivocos, no corresponde siquiera examen de admisibilidad en el caso que nos ocupa, por la taxatividad objetiva que impone el Artículo 449 de Ley de Forma Penal: “REGLAS GENERALES. Las Re soluciones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". Los medios empleados por el recurrente (Rec ursos de apelación general) no se halla previsto contra decisiones jurisdiccionales de Alzada. Tampo co los casos (Auto Interlocutorio de rechazo de recusación contra Juez Penal de Garantías) están exp lícitamente señalados como supuestos contemplados en Ley como Resoluciones apelables ante la Excmo. Corte Suprema de Justicia. En otro orden, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, modificado por Ley N° 963/82, re za: "La Corte Suprema de Justicia: 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: b) de las resolucion es originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". La norma enunciada será interpretada en concordancia con el Código de Procedimientos Penales de 1.89 0 y Ley N° 325/1.918 Orgánica de los Tribunales, vigentes a la sazón. Allí se establecían requisitos y previsiones para interposición de Recursos de Apelación y Nulidad en Causas Penales, ante Tribuna les de Apelación y Superior Tribunal de Justicia, luego Corte Suprema de Justicia, por Carta Polític a del año 1.940. Aquellos Recursos, perdieron validez normativa en la actualidad, pues con posterioridad, entró en vi gor la Ley N° 1.444/99 que regula la transición al nuevo sistema Procesal Penal, cuyo Artículo 18 ex presa: "Derogatoria. Desde el día 9 de Julio del 1.999, quedarán derogados: 1) El Código de Procedim ientos Penales de 1.890 y todas sus reformas... 4) Las demás disposiciones legales contrarias al nue vo Código Procesal Penal...". Tal deducción analítica, filosófica y cognoscitiva, deriva del adagio Lex posterior deroquat priori, en razón a que la norma posterior prima a la anterior. Las Leyes reglan para el futuro, por ello, a unque no lo haga de manera expresa, si contraría la norma antigua, prevalece la norma nueva. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “MIGUEL PRIETO VALLEJOS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES” . EXPTE. N°4524. AÑO: 2020. Sin embargo, esto no aplica para otras disposiciones legales que facultan competencia de Sala Penal para entender en Recursos de Apelación y Nulidad en otros Fueros, **vr.gr.:** Leyes N° 4.256/2.011 ( Justicia Militar) y N° 1.680/2.001 (Niñez y Adolescencia). Esa interpretación discernida armónica, estricta y gramatical de Artículos que regulan el Procedimie nto Penal, ni por asomo conculca la regla para interpretación contenida en Artículo 10, de Ley Forma l: “Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades c onferidas a las Partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. La anal ogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputad o o el ejercicio de sus Derechos y facultades”. César Garay, citando a Chiovenda y Podetti, enseña: “...1. La Competencia de un órgano es la parte d e poder jurisdiccional que puede ejercitar (...) g) La Competencia tiene una relación de la parte al todo con la Jurisdicción del Estado, en cuanto a extensión material y objetiva (territorial, person al, de procesos según su materia) pero se confunde con ésta en cuanto a su contenido (...) desde el momento que hubo necesidad de más de un Juez, de más de un grado, o de considerar más de una materia , la Jurisdicción, única e indivisible, conceptualmente considerada, se fracciona y distribuye en la realidad. Cada Fuero, cada Tribunal, cada Juez con capacidad de tal, ejerce la Jurisdicción con tod os sus poderes, pero reducida en extensión por el territorio, las personas, la materia, el grado y a un el turno...” (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, páginas 31/33). Oportuno, resulta hacer saber que la decisión atacada no reviste calidad de originaria del Tribunal de Apelaciones ni es objetivamente impugnable, habida cuenta que el rechazo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de la recusación de un Juez Penal de Garantías es resuelto en única Instancia. Como corolario, para que una apelación general pueda prosperar ante ésta Alta Magistratura, la Resol ución recurrida debe ser propia de la Alzada y su dictado debe obedecer a asuntos que hacen a la Seg unda Instancia, no a Incidencias que se hayan suscitado en Primera Instancia. Al mismo tiempo, debe integrar el catálogo de resoluciones pasibles de ser atendidas por esta vía recursiva. Por los nutridos, enhiestos e irrefutables motivos legales y jurídicos pergeñados, corresponde en De recho a plenitud, declarar inadmisible el Recurso impetrado. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación general interpuesto por los Abogados Gilda María Portil lo Vera y Andrés Casati Caballero, por la defensa técnica de Miguel Prieto Vallejos, contra el Auto Interlocutorio N°2158 de fecha 02 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Espe cializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR DEL PEREZ ZUCQUILLÓ (MINISTRO/A) Asunción, 20 de agosto de 2025 con Nro.-A.I.: 495 D.
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