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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DIEGO CESAR TOLEDO BRIZUELA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2 856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2023. N°: 469. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días, del mes de Ago sto , del año dos mil venticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍO S OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DIEGO CESAR TOLEDO BRIZUELA C/ ART. 41 ° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor DIEGO CESAR TOLEDO BRIZUELA. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- El Señor DIEGO CESAR TOLEDO BRIZUELA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PE NSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental q ue acredita su calidad de ex funcionario bancario. 2.- El accionante encuentra transgredidos los Artículos 46, 47 y 109 de la Constitución, y fundament a su acción manifestando entre otras cosas que "(...) como puede advertirse la citada norma crea una inconstitucional pena de CONFISCACION DE BIENES (...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no t engan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiren voluntariamente de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patron ales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro de l afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos). 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamen te aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesant es o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los der echos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro
5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” , en su Artículo 1º dice: “Art. 9º (…) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/0 9 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PEN SION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PUBLICA”, podrán solici tar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay.” (Negritas y subrayado so n mios). 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cum plido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurri endo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente qu e la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 “De la Igualdad de las Personas”, 47 “De las Garantías de la Igualdad” y 109 “De la Propiedad Privada” de nuestra L ey Suprema. 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: “El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo”, entie ndo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente neces ito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivo s, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satis facer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación d e hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ah í surge la figura de la “prescripción” creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y l a paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la i nfluencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la conviven cia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la “prescripción”, co mo un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adq uisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción exti ntiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactivado durante un per iodo prolongado de tiempo. 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: “La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley”. Como prod ucto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactivida d o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de l a Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DIEGO CESAR TOLEDO BRIZUELA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2 856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2023. Nº: 469. RECUERDO ESTADÍSTICA CIVIL Luzmabel Acosta Asistente 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene inte rés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancari a de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiarios de la Caja, entre ellos, los jubilados, quienes se encuentran en una situ ación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos f inancieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescin dible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una di ferencia en perjuicio de este sector (...)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción e xtintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afi liados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al int erés particular. 12.- La relevancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible sostener que una conclusión como la arribada -prescripción del derecho a solicitar la devoluci ón de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefij ado (...)".2 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará". Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Pios Ojeda Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario 1 Angaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4: Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60. 2 Maddaloni, O.A.; Tula D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. Abeledo Per rot. Buenos Aires. Argentina. Pag. 04 Ministro Director Secretario
sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el c onector prohibitivo "en ningún caso". 16.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen der echos sine die (...) 3º (Las negritas son mías)." 17.- El texto normativo impugnado responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de l os fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 18.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuenc ia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclus ivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incluso lo demás en todos sus términos. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional el Seño r DIEGO CESAR TOLEDO BRIZUELA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1 802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY'". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o sus derechos adquiridos; sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cue rpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los, funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amorti zación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación. Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propied ad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constanci as presentadas en autos, se verifica que el accionante era portavoz de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece primeramente dos requisit os a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado, uno de ellos, más prop iamente un conjunto de ellos, se centra en exigencias 3 Néstor Pedro Sagüés, N.P. (2019). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astre a. Pág. 658
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DIEGO CESAR TOLEDO BRIZUELA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2023. N°: 469. Tal y como lo ha relatado el accionante, no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada, a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en un banco de p laza, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo preceptuado por los artículos 46° y 4 7° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la Igualdad De Las Personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República, 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que le impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11% primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanelas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Ai res- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley, la exclusiva propiedad sobre ta les aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias dire ctivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derec ho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en def ensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios". <signature>Secretario</signature> Jug. Julio C. Pavón Martínez <signature>Ministro CSJ.</signature> Cesar M. Diesel Junghanns <signature>Gustavo E. Santander Daus</signature> Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acc ionante, hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente c omo un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. Diego Cesar T oledo Brizuela, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el a rtículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo co ntenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin d e hacerla accesible para todos..." Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendentemente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que a l ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limit ación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablem ente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por las razones expuestas, corresponde declarar la constitucionalidad del tercer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06, en la parte que dice "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes pres cribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda c on la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligació n", quedando rechazada respecto a esta parte del artículo la acción de inconstitucionalidad. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7 3/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la pa rte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte ju bilatorio del señor DIEGO CESAR TOLEDO BRIZUELA, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi vo to. 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DIEGO CESAR TOLEDO BRIZUELA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2 856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2023. N°: 469. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Se presenta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado DIEGO CESAR TOLEDO BRIZUELA, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artícul o 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", por transgredir derechos establecidos en los Arts . 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una ant igüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dej ados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podr á optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". En el presente caso, el accionante, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la citada nor mativa por encontrarla contraria a derechos de consagración constitucional. Sostiene que la disposic ión impugnada establece una discriminación en contra de los afiliados a la Caja Bancaria al disponer que solo los funcionarios bancarios que cuenten con una antigüedad superior a diez años y dentro de l plazo de tres años de su desvinculación podrán retirar sus aportes jubilatorios en caso de desvinc ularse de la entidad en que presten servicios, lo cual es violatorio de la garantía de la propiedad privada y del principio de igualdad. Funda la presente acción en los Arts. 46, 47 y 109 de la Consti tución Nacional. A fin de esclarecer los agravios expuestos, es importante examinar el artículo impugnado desglosándo lo por párrafos. El primer parágrafo de la norma impugnada otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afi liados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la cal idad de funcionarios despedidos, cesados o que se hubiesen retirados voluntariamente, limitándolo co n dos requisitos: a) que cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad socia l dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, autoriza que los recursos f inancieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disp onibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el Art. 11 otorga l a titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Recon ociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de a ntigüedad a los efectos de su devolución resulta una Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
merma inviolable en sus derechos dominiales, contrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Co nstitución Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignid ad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbul o. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al f undamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las arti culaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siend o todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Cons titución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajado res. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contemplado e n el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 –De los derechos y garantías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en t odos los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho art. 1-, impone en el Poder Público -art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabili dad de garantizar la efectividad de tales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer pará grafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en u na situación discordante con sus pares de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimient o de los citados mandatos constitucionales. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 4 1 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Nótese que el último párrafo de tal normativa –art. 41- prescribe un lapso de 3 años desde que se p rodujera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo qu e tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -art. 109- ni comprende una vulneración al princip io de igualdad –art. 46. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de lo s derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ella s hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propó sito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límite s debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinand o éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe ad vertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absolu to, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complemen tando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier al tiempo de sust entar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. –De la Seguridad Social- contribuyó defin iendo características que inspiraron su legislación diciendo “En primer lugar, cuando hablamos de se guridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio… En segundo lugar es social porque, si bi en el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR DIEGO CESAR TOLEDO BRIZUELA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2023. N°: 469.** social... En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacía del inte rés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna , en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social . Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la má s concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio...". El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expr esa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y un a coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos". Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que a rticulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fue ren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran l a base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, consider o que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y efec tivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medida s propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser co nsideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabaj adores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho. En conclusión, de lo precedentemente expuesto, y visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado , cabe la admisión parcial de la acción de inconstitucionalidad; prescindiendo la aplicación del pri mer párrafo del Art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüeda d mínima de diez años, para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Como asimismo, dejar sub sistente el artículo 41 último párrafo de la Ley N° 2856/06 al ser compatible con los principios y l as normas constitucionales. Es mi voto. 4 Horacio Antonio Pettit, Constitución de la República del Paraguay, Concordada, Anotada y con Juris prudencia, Tomo I Parte Dogmática, Ed. La Ley Paraguaya, Asunción, Paraguay, p. 957. 9
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dáns Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 563 Asunción, 18 de Agosto de 202S.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condicio na a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, y, ma ntener incólume el último párrafo, de la Ley N° 2856/06 al ser compatible con los principios y las n ormas constitucionales, con relación al Señor DIEGO CESAR TOLEDO BRIZUELA, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Abog. Julio C. Pavón Martínez S.E.: tres 563 vale. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dáns Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 10
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