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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "SAGRADA FAMILIA S.R.L. C/RESOLUCIÓN N° 439 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR EL MINISTRO RIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Doscientos cincuenta y tres **Deseños en evento y tres** **RECIBIDO** ESTADÍSTICA CIVIL 18-08-2025 EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAR OLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SAG RADA FAMILIA S.R.L. C/RESOLUCIÓN N° 439 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019, DUCTADA POR EL MINISTERIO DE I NDUSTRIA Y COMERCIO - MIC", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 25 de mayo de 2022, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 160 del 0 2 de agosto de 2023, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL Dr. BENÍTEZ RIERA DIJO:** El Procurador General de la República abogado Marco Aurelio González Maldonado y la Procuradora Delegada Abogada Giannina Rios desistiero n expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se los debe tener por abdicados del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaraci ón de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tenerlos por desistido del presente Recurso. **A sus turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que ant ecede por los mismos fundamentos.** **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo:** Por Acuerdo y Sentencia N° 145 de fe cha 25 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
"1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa planteada en el juicio caratulado "SAGRADA FAMILIA S.R.L. C/RESOLUCION N° 439 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MIC". (Expte. N° 259 folio 110 vto. Del año 2019), conforme a las conside raciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2.- ANULAR LA RESOLUCIÓN N° 439 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 3.- I MPONER LAS COSTAS, a la perdida. 4.- REMITIR los antecedentes de esta causa al Ministerio de la Func ión Pública, a los efectos que se efectúe el sumario correspondiente, en consideración a la perdida en costas ocasionada al Estado, ES DECIR UN PERJUICIO ECONÓMICO PARA EL PAÍS, por lo que debería res ponder personalmente toda vez que la Procuraduría General de la República lo reclame en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. OFICIESE. 5. NOTIFICAR de oficio, anotar, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. (fs. 130/133). Igualmente el Tribunal de Cuenta s, Primera Sala, emitió el Acuerdo y Sentencia N° 160, del 02 de agosto de 2023, resolviendo: 1.- HA CER LUGAR AL RECURSO DE ACLATORIA interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 25 de ma yo de 2022, dictado por el Tribunal en el expediente caratulado "SAGRADA FAMILIA S.R.L. C/RESOLUCION N° 439 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019 DICTADA POR EL M.I.C. Expediente Nro. 259 al folio 110 año 2019 , debiendo quedar la parte resolutiva de la siguiente manera: 1. HACER LUGAR, a la presente demanda contenciosa administrativa planteada en el juicio caratulado "SAGRADA FAMILIA S.R.L. C/RESOLUCION N° 439 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MIC" (Expedie nte N° 259 Folio 110 vto. Del año 2019), conforme las consideraciones expuestas en el exordio de la presente Resolución. 2.- ANULAR LA RESOLUCIÓN N° 439 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019, dictada por el MI NISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la prese nte resolución; 2. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 3.- ANOTAR, registrar, notificar y remiti r copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. (fs. 143/144). Que el Procurador General de la República abogado Marco Aurelio García y la abogada Giannina Ríos, P rocuradora Delegado, cuestionaron la sentencia emitida, señalando que la norma aplicada por el Tribu nal sobre el plazo de 30 días para dictar el acto administrativo posterior al procedimiento administ rativo, no establece ningún tipo de sanción o consecuencia. Alegaron que la consecuencia de la absol ución del sumariado sólo puede darse cuando la ley así expresamente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SAGRADA FAMILIA S.R.L. C/RESOLUCIÓN N° 439 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR EL MINISTRO RIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MIC". Lo establece, y que la Resolución reglamentaria N° 48/2015, no dispone la absolución del sumariado, por ende, el Tribunal no puede darse una consecuencia no establecida. Resaltaron que "art. 256 de la Constitución Nacional dispone que toda sentencia debe estar fundada en la Constitución y en la ley, por lo que si la ley reglamentaria nada dispone sobre la absolución del sumariado, el Tribunal no p uede crear una consecuencia no prevista pues estaría afectando el principio de legalidad. Subrayaron que por prohibición del art. 15 inc.) del C.P.C., el Tribunal no puede juzgar el valor intrínseco d e la ley, debiendo resolver única y exclusivamente conforme a la ley. Destacaron que el art. 16 de l a Resolución N° 48/15, si bien dispone que la decisión de la máxima autoridad del M.I.C. debe emitir se en el plazo de 30 días desde que el expediente ingrese a la secretaría del Ministro, no contiene una sanción ante su incumplimiento. Siguieron diciendo los recurrentes que en el caso de marras no e xiste ningún tipo de afectación al debido proceso legal, en el sentido de que el sumario concluyó en plazo y la supuesta extemporaneidad en el dictado de la resolución administrativa, no genera agravi o alguno y, por ende no puede calificarse de ilegal. Concluyeron solicitando la revocación del Acuer do y Sentencia N° 145 de fecha 25 de mayo de 2022 y el Acuerdo y Sentencia N° 160 del 02 de agosto d e 2023, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Que pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el representante legal de la Empresa Sagrada Familia S.R.L. el abogado Oscar Gómez Santacruz, promovió demanda contencioso admin istrativa contra la Resolución N° 439 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por la Ministra de Indus tria y Comercio, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 966 d el 31 de julio de 2017, por la cual se dio por concluido el sumario y se le sancionó a dicha firma c on una multa de 1000 jornales mínimos. A su vez el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hizo lugar a l a demanda promovida alegando que el art. 16 de la Resolución N° 48/2015, establece un plazo de 30 dí as para dictar resolución en sede del Ministerio de Industria y Comercio, cuyo incumplimiento acarre a la nulidad de lo actuado por violación a principios de rango constitucional. Dijeron que desde la fecha en que la máxima autoridad recibió el expediente para su resolución hasta la fecha en que se e mitió la Resolución Administrativa, transcurrieron 53 días, lo que evidencia que el M.I.C. se ha exc edido en el plazo razonable que la ley le impone. Luis María Dejeñez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Deferris Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que los denuestos expuestos por los apelante en esta instancia, se centran principalmente en que la Resolución N° 48/2015, no determina ningún tipo de sanción para el caso de incumplimiento del plazo para dictar la Resolución Administrativa, una vez que el expediente haya sido puesto a disposición d e la máxima autoridad. Al respecto debo señalar, que dada la índole del tema que motiva la presente controversia, me abocare a examinar lo referente al tiempo transcurrido desde que el sumario fue pue sto a disposición de la máxima autoridad del M.I.C. hasta la emisión de la Resolución Administrativa , a raíz del sumario que involucrara a las empresas accionante, el cual desembocó en la confirmación de la Resolución sancionadora cuestionada en la esfera judicial. En ese orden de cosas, de los ante cedentes administrativos adosados a esta causa, visualizo a fs. 87 vito. de autos, que en fecha 17 d e mayo de 2017 fue remitido a consideración de la máxima autoridad el Dictamen Conclusivo N° 23 de f echa 22 de marzo de 2017. El trámite posterior fue la emisión de la Resolución N° 966 de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Ministro de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió da r por concluido el sumario administrativo y sancionar a la empresa demandante con una multa de 1000 jornales mínimos equivalente a Gs. 70.156.000 (fs. 87/89). Que teniendo en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde que el Dictamen Conclusivo del J uez Instructor fue puesto a consideración de la máxima autoridad hasta la emisión de la Resolución F inal por parte del Ministro de Industria y Comercio, conforme se desprende del relato formulado en e l parágrafo anterior, no cabe el menor género de dudas que la caducidad administrativa se ha operado en esta litis, obligándome este hecho incontrastable a traer a colación el art. 16 de la Resolución N° 48/2015 del Ministerio de Industria y Comercio, dado que dicho articulado dispone un plazo máxim o imperativo de 30 días desde que el Dictamen Conclusivo es elevado a consideración de la máxima aut oridad del M.I.C. para que la misma se pronuncie, lo que no ha ocurrido en esta causa. Que en el presente caso, teniendo en cuenta la circunstancia extintiva aludida en el parágrafo anter ior durante el trámite final del proceso sumarial, esto me lleva a concluir en la confirmación de la s Sentencias impugnadas y en la ratificación de la derogación de la Resolución atacada. Esto es así, debido a que la Resolución N° 439 de fecha 11 de abril de 2019, emitida por la Ministra de Industri a y Comercio, ha sido dictada en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativ o, al haber su trámite previo sobrepasado el plazo establecido en la Resolución supra citada.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "SAGRADA FAMILIA S.R.L. C/RESOLUCION N° 439 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR EL MINISTRO RIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MIC" Que por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, soy del parec er que el Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 25 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Primera Sala, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 02 de agosto de 2023 deben ser ratificados, lo que trae como consecuencia la confirmación de la abrogación de la Resolución imp ugnada. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdida, la parte demandada , en virtud del principio consagrado en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera, en el sentid o que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los mismos fundamentos, y m e permito agregar cuanto sigue: Considerando el agravio expuesto por el recurrente, es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incumplimiento del plazo para dictar la resolución def initiva, impide que se verifique la regularidad de las demás dimensiones del procedimiento administr ativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a q ue su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso. De esta forma, el agravio del recurrente no resulta procedente, en primer lugar, porque el accionant e ha expuesto dicha cuestión en su escrito de demanda, lo que habilita al Tribunal de Cuentas a real izar esta verificación y, en segundo lugar, al ser un vicio de ilegalidad en el procedimiento admini strativo, que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, -como ya se señaló- impide que s e pueda verificar las demás dimensiones (tipicidad y sanción). Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede c oncebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su cont exto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de efecto de las n ormas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 1 2 Edición, Ciudad Argentina-Bispania Luis Marco Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Libros-2009, página 1111). El principio citado determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administra ción Pública realiza una actividad no autorizada quedará invalidada por vicio de ilegalidad y, por c onsiguiente, ineficaz para producir efectos jurídicos en relación administrativa, así el principio d e legalidad actúa como límite a la actividad del Estado. Al respecto, el autor Hely Lopes Mirelles s eñala que “la eficacia de toda actividad administrativa está determinada por la norma legal. En la A dministración Pública no hay libertad ni voluntad personal. En cuanto al particular es lícito hacer todo aquello que la ley no prohíbe, a la Administración Pública solo es permitido hacer lo que la le y autoriza” (Direito Administrativo Brasileiro, Ed. Malheiros, Sao Paulo, 1997, p. 82). Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, CONFIRMA R el Acuerdo y Sentencia Nro. 145 de fecha 25 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 160 de fecha 02 de agosto de 2023. En cuanto a las costas, cuando el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competen te, las costas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular , y el Artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: “Ningún funcionario o em pleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: “Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SAGRADA FAMILIA S.R.L. C/RESOLUCION N° 439 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR EL MINISTRO RIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MIC". A su turno la Dra. LLANES OCAMPOS, manifiesta que de adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. B ENÍTEZ RIERA por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminada el acto firmando S.S.E.F. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dolores Ramirez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° 439 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 14 de agosto 2025. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO** el Recurso de Nulidad. 2. **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 25 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 160 del 02 de agosto de 2023, l o que trae como lógica consecuencia la **RATIFICACION DE LA ABROGACION** en esta instancia de la vig encia de la Resolución N° 439 de fecha 11 de abril de 2019, emitida por la Ministra de Industria y C omercio, de conformidad con lo expuesto en el expediente de esta resolución. 3. **IMPONER** las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte demandada. 4. **ANOTESE**, registrase. Ante mi: Luis Maria Ayala Diaz Ministro Dr. Manuel Dolores Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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