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EXPEDIENTE: APELACIÓN: “GASPAR NICOLAS DOS SANTOS Y OTROS S/ APROPIACIÓN” EXPTE N° 2937/2023,- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Apelación General, interpuesto por el Abg. César A. Villanueva López, en calida d de representante de las víctimas, en la presente causa, contra el AI N° 42 del 16 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de I tapúa, y; - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: La resolución recurrida, por la cual, el Ad quem resolvió: I.- RECHAZAR la recusación planteada por el Abg. César A. Villanueva López, contra la Juez Penal de Garantías N° 4, Abg. Maria Deyanira Villa lba... (Sic).- En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales, necesariamente deben cumpl irse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competen te para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de l a sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.- Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Ape lación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:....- Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone Recurso de Apelación General contra la resolución mencionada ut supra; obviando que este órgano se encuentra ve dado de entender en las cuestiones aducidas, puesto que no se encuentra facultado a examinar decisor ios que no revisten calidad de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: APELACIÓN: “GASPAR NICOLAS DOS SANTOS Y OTROS S/ APROPIACIÓN” EXPTE N° 2937/2023.- “originaria” del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras.- En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió en este caso, rechazar la recusación planteada por el A bg. César A. Villanueva López, contra la Juez Penal de Garantías N° 4, Abg. María Deyanira Villalba; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en el recurso interpuesto. Consecuen temente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado. **Es mi opinión**.- A su turno, el ministro **Luis María Benítez Riera**, dijo: Me adhiero a la declaración de inadmisib ilidad del recurso en estudio propuesta por la colega preopinante, por los siguientes fundamentos: . - Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto in terlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de una Jueza Penal de Garantías . En ese sentido, he dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes considerac iones: .- 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo p receptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “**Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas . Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone , fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda e n hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se res olverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no p odrá ser recusado por los mismos motivos**” (Las negritas son mías).- En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: “…La resolució n que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las part es, y será irrecurrible” (Las negritas son mías).- De las normativas precedentemente transcriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la rec usación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifi ca plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartam iento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de los magistrados, concluclando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal. 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tan to por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras q ue las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrí an una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad imp ugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de cele ridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros. 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litiga ntes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proc eso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el p roceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso. 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión ; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.”. En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catál ogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición transcripta precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispu esto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la adm isibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede pros perar. ES MI OPINIÓN. Por su parte, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, dijo: Corresponde DECLARAR LA INADMISIB ILIDAD del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. César A. Villanueva Lópe z, contra el A.I. N° 42 de fecha 16 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: APELACIÓN: “GASPAR NICOLAS DOS SANTOS Y OTROS S/ APROPIACIÓN” EXPTE N° 2937/2023.- mayo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por el cual se rechazó la recusación en contra de la Magistrada María Deyanira V illalba, Jueza Penal de Garantías N° 4; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el recurso de apelación, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a re solver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrado s de Primera Instancia. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE Recurso de Apelación General, interpuesto por el Abg. César A. Villanueva Ló pez, en calidad de representante de las víctimas, en la presente causa, contra el AI N° 42 del 16 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 491 D.
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