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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: FEDERICO GASPAR CAMPOS LÓPEZ MOREIRA S/ CALUMINIA Y OTROS” N° 337 ; AÑO 202 1 **A.I.** **VISTA:** La recusación planteada por el Abg. Federico Gaspar Campos López Moreira, en causa propia , contra los Magistrados BIBIANA TERESITA BENÍTEZ FARIA, y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, miembro s del Tribunal de Apelación de la 2da. Sala en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital ; y, **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Que, el recusante invoca lo dispuesto en el Art. 50 num 12 y 13 del Código Procesal Penal, manifesta ndo entre otras cosas como sigue: “...Que, las presentes causales graves se manifestaron en el marco de la causa N° 10279/2023 - caratulada: “MARIA RAQUEL ESCAURIZA DE PETERSEN Y OTROS S/DENUNCIA FALS A”... Que, en dicha causa, mi parte fue imputada ilegalmente por el Ministerio Público, junto a miem bros de mi familia, por el supuesto hecho punible de Denuncia Falsa, el cual tuvo como presunto inst igador en mí contra al Abg. Guillermo Duarte Cacavelos, contratado por familiares políticos míos par a materializar una improcedente querella en mi contra... Que, el Juzgado Penal de Garantías a cargo del Juez Rolando Duarte, resolvió no hacer lugar al Recurso de Reposición planteado por mi parte, co nsiderando que correspondía la admisión de la querella en un hecho punible en donde el bien jurídico tutelado era la Administración de Justicia, por lo que el verdadero afectado es el propio Estado Pa raguayo y no el particular, para el hecho punible de Denuncia Falsa (art. 289 del C.P.). Al estudiar se en Alzada el Recurso de Apelación General interpuesto subsidiariamente por mi parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, con votos de los Magistrados hoy recusados - Bibiana Benít ez Faria y Agustín Fernández - resolvió confirmar - por A.I. N° 63 de fecha 26 de marzo del 2024 - e l auto apelado por mi parte, y determinar así que la espúrea querella impetrada en mí contra por el Abg. Guillermo Duarte Cacavelos debe ser admitida... A la par de Recurso de Reposición con Apelación en subsidio ya indicado, mi parte formuló RECUSACIÓN CON CAUSA CONTRA EL MAGISTRADO ROLANDO DUARTE. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, dictó al respecto, el A.I. N° 19 del 14/02/20 24, por el cual rechazó mi recusación y confirmó el citado juez penal de Garantías. Contra el A.I. N ° 19 del 14/02/2024, mi parte interpuso el Recurso de Apelación General ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, sin embargo, con votos de los magistrados recusados, Bibiana Benítez Faria y Ag ustín Fernández, por A.I. N° 31 del 27 de febrero del 2024, rechazaron IN LIMINE mi recurso de apela ción. Esta situación motivó a que mi parte RECUSE a los Camaristas Bibiana Benítez Faria y Agustín F ernández, y en ese sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar a dic ha recusación, por medio del A.I. N° 236 del 27 de mayo del 2024, por el cual se resolvió HACER LUGA R A LA RECUSACIÓN IMPETRADA POR MI PARTE. Tenemos entonces, que con estos antecedentes, los citados Magistrados hoy recusados de vuelta, GUARDAN UNA ENEMISTAD Y RESENTIMIENTO EN MI CONTRA, no solo por las resoluciones favorables al Abg. Guillermo Duarte Cacavelos - con quien mantengo una pública y v isceral enemistad - sino por la forma arbitraria en que han resuelto cuestiones llevadas a su conoci miento por parte mía... "(sic).- Por su parte, los magistrados recusados, han elevado su informe pertinente dentro del cual se destac an en el caso de la Dra. BIBIANA BENÍTEZ en estos términos: “...En cuanto a lo anterior, niega la ci rcunstancia apuntada por el recusante a quien no conozco; las resoluciones emanadas de este Despacho tienen base constitucional, y no emocional, es decir, que las resoluciones adversas a las partes ti enen los mecanismos recursivos para revertir los fallos, y en ese entendimiento, ha citado que en ot ra causa la Excelentísima Sala Penal ha hecho lugar a la recusación ya planteada contra los Miembros de la Sala de este Tribun al (A.I. No 236 de fecha 27 de mayo del 2024), por tanto, debe apelar a ese mecanismo. En cuanto, al inciso 13 "cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independ encia"; este constituye un motivo que está diseñado únicamente para casos de inhibición, es decir, s olamente el Magistrado puede advertir la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: FEDERICO GASPAR CAMPOS LÓPEZ MOREIRA S/ CALUMNIA Y OTROS” N° 337 ; AÑO 2021 existencia de determinados motivos que considera grave para su apartamiento, y en esta causa no se h a determinado ninguna...” (sic).- En términos similares se expresó el Dr. JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, al elevar su informe en referencia a la recusación planteada en su contra: “…Siguiendo con la misma línea de ideas, tomando como base ex positiva el hecho de que este miembro haya dictado resoluciones en contra de sus pretensiones, de ni nguna manera pueden ser motivo de algún tipo de odio u otro sentimiento negativo hacia el recusante, sino que más bien, mi actuar se dio en el marco estricto de la aplicación de las normas para cada c aso concreto. Así las cosas, de autos puede verificarse que el procesado ya ha hecho un uso desmedid o de este instituto procesal, siendo todas ellas rechazadas bajo la atenta descripción de los requer imientos procesales que hacen a la aplicación de las referidas normas, específicamente la contenida en el art. 50 inc. 12 y 13 de C.P.P., aplicada para la presente recusación y refrendadas en el A.I. Nro. 125 del 04 de abril del 2025 y en el A.I Nro. 736 del 21 de setiembre de 2023...”. (sic).- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión acudida se ajusta o n o a derecho. Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo . Las causas que llevan a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal t ienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural, reg ulado en el art. 2 del C.P.P., y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser si empre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar a l proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desna turalizaría el instituto en estudio. - El Art. 50 del C.P.P. establece: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...12 .-) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos;...13.) “Cualquier otra ca usa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia”. Asimismo, cabe recordar que el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpo ndrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de m odo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profe sional grave.” - Ahora bien, del estudio de la cuestión planteada, tenemos que los estados emocionales de enemistad, odio o resentimiento -que arguye el recusante- deben tener su origen en una relación de índole perso nal y derivarse de hechos conocidos, los cuales deben ser necesariamente probados o acreditados feha cientemente por quien las invoca.- El recurrente no ha acreditado mantener una relación más allá del ámbito estrictamente profesional c on los jueces recusados, por ende, se puede inferir claramente que el escrito de recusación presenta do carece en lo absoluto de un caudal probatorio que justifique y acredite la existencia de la causa l invocada.- Si bien el recurrente se ha referido correctamente a dos de las causales establecidas en el art. 50 del código de forma, sin embargo, los supuestos motivos acudiados por el mismo carecen de fundamenta ción fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una p arte, que los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados no pueden ser apartados de la causa sol o por el hecho de haber dictado una o más resoluciones desfavorables a las pretensiones o planteamie ntos del justiciable, y por otra parte, el descanso del profesional abogado o del procesado por las decisiones adoptadas por los magistrados no es por sí misma una causal válida para acreditar un supu esto odio o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: FEDERICO GASPAR CAMPOS LÓPEZ MOREIRA S/ CALUMNIA Y OTROS” N° 337 ; AÑO 2021 resentimiento, teniendo el recurrente siempre a mano los recursos procesales pertinentes para defend er sus derechos e intentar revertir las resoluciones que le sean adversas.- Por último, es importante destacar que todo el relato fáctico traído a colación por el justiciable t endiente a argumentar su recusación se ha dado en el marco de otra causa que el mismo se encarga de individualizar: “MARIA RAQUEL ESCAURIZA DE PETERSEN S/ DENUNCIA FALSA”. Dicha causa aún se encuentra en trámite, por tanto no resulta viable invocar hechos de otro juicio como fundamento para justific ar el incidente presentado en el proceso que nos ocupa.- En estas condiciones, la recusación en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones 2da. Sala Penal de la Capital, Dres. BIBIANA BENÍTEZ FARIA Y JOSÉ AGUSTIN FERNÁNDEZ resulta totalmente improce dente por las consideraciones expuestas.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus d erechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. ES MI OPINIÓN.- **OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** A su turno el Ministro Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse al voto de la Colega Preopinante Prof. Dra. CAROLINA LLANES, en el sentido de No Hacer Lugar a la Recusación planteada, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE la recusación, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVE:** 1.- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Señor Federico Campos López Moreira, en causa propia, contra los Magistrados BIBIANA TERESITA BENÍTEZ FARIA, y JOSE AGUSTIN FERNANDEZ RODRIGUEZ, m iembros del Tribunal de Apelación de la 2da. Sala en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la C apital en los autos precedentemente individualizados, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- **ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: FEDERICO GASPAR CAMPOS LÓPEZ MOREIRA S/ CALUMINIA Y OTROS” N° 337 ; AÑO 2021 Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIDO GARCÍA MORA Asunción, 19 de agosto de 2025 con Nro. A.: 490 D.
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