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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN; BRUNO JOSÉ DA COSTA AMARAL Y OTROS SÍ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE D INERO Y OTROS ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **María Carolina Llanes Ocampos**, * *Luis María Benítez Riera** y **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, se trajo a estudio el expediente ar riba caratulado a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la Abg. Norma Ivonne Girala por la defensa del Sr. Bruno José Da Costa Amaral, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 02 del 15 de abri l de 2025** dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organi zado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra **María Carolina Llanes Ocampos** dijo: el régimen recu rsivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal1. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores de derecho -in judicando o in procedendo- y p ara que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extinguiendo la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
EXPEDIENTE: CASACIÓN; BRUNO JOSÉ DA COSTA AMARAL Y OTROS SÍ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE D INERO Y OTROS interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta inst ancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lec tura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño infer ido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de de struir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los princi pios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principi os de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara de Ape laciones resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria, el recurso fue interpuesto por l a Abg. Norma Ivonne Girala por la defensa del Sr. Bruno José Dacosta Amaral – *impugnabilidad subjet iva*– ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 05 de junio de 2025² por el medio habilitado –tie mpo, lugar y modo– invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal.-. Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravo concreto, la cuestión que ha sido d esatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revi sor.-. En cuanto a los fundamentos expuestos por la Abg. Norma Ivonne Marie Girala, la misma refirió que el Tribunal de Alzada no se expidió con relación a los siguientes reclamos: *vicios de la sentencia di ctada por el Tribunal de Sentencia*, argumentando la falta de fundamentación y motivación de la sent encia Definitiva y en especial respecto a: a) defecto estructural general de la sentencia, denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en el vicio de falta de fundamentación al no indicar una valor ación concreta, diferenciada ni comparativa de los medios de prueba producidos, b) ausencia de juici o de subsunción penal, pues a su criterio no se analizan ni se describen los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal, ni la conducta prohibida ni el dolo, omitiendo así el deber constituciona l de fundamentación., c) afirmaciones dogmáticas sin sustento probatorio expresando que la sentencia realiza meras afirmaciones conclusivas como “*el hecho punible se ha acreditado*” o que el imputado “*anhelo el resultado típico*” sin explicar el proceso intelectual de inferencia probatoria, d) err or de derecho: incorrecta interpretación y aplicación del Art. 196 inc 10º CP-vicio in iudicando-; m ala interpretación de la autonomía del lavado de dinero, por falta de actividad procesal válida sobr e el hecho subyacente. ² La resolución fue remitida a la Penitenciaria de Coronel Oviedo el 25 de abril de 2025, siendo la misma recepcionada por el condenado el 22 de mayo de 2025; el plazo empezó a correr desde dicha rece pción. Por tanto el recurso fue presentado en tiempo y forma, es decir, dentro del plazo enmarcado e n la normativa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE: CASACIÓN; BRUNO JOSÉ DA COSTA AMARAL Y OTROS SÍ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE D INERO Y OTROS Sin embargo, se advierte que la totalidad de estos agravios van dirigidos contra lo resuelto por el *Tribunal de Sentencias*, además la impugnante no explicó los agravios planteados en esta instancia de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta en la sana críti ca; pues en el escrito recursivo debían indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la co nsecuencia jurídica que ocasionó. Por lo expuesto, este reclamo resulta inadmisible. Sobre los agravios referentes a la “orfandad argumentativa del fallo del Tribunal de Alzada” la recu rrente refiere que existe una omisión de análisis de los agravios; señalando que: “… el hecho por el cual se acusó y se elevó a juicio fue un lavado de dinero vinculado a una asociación criminal, sien do absuelto en juicio por este hecho. La condena se basó en un lavado de dinero vinculado a un delit o aduanero (contrabando), hecho por el cual el acusado fue sobreseído definitivamente. El tribunal d e alzada no refuta este planteamiento…” estos planteamientos nuevamente van dirigidos contra lo estu diado por el Tribunal de Sentencias, no así contra lo resuelto en el fallo de Alzada. El hecho de se ñalar que el mismo no obtuvo respuesta en forma genérica, no basta para ser atendido en esta instanc ia. Se observa que a lo largo de su escrito casatorio la recurrente no explica qué puntos del recurs o de apelación no fueron contestado por el Tribunal, además no alegó cuales fueron sus derechos proc esales vulnerados ni porque considera que la resolución es infundada, más bien se verifica un desacu erdo con el Tribunal de Apelaciones respecto a la forma en la que éste confirmó la resolución recurr ida, este agravio debe ser declarado inadmissible. Por último respecto al agravio referente a las pruebas -documentos- según la casacionista, el tribun al de sentencias omitió deliberadamente considerar un documento oficial de alta relevancia jurídica y técnica que se encontraba incorporado al expediente; al momento de desarrollar este apartado la re currente no logra determinar de qué forma el Tribunal de Apelaciones no atendió este agravio ni real iza una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no su ministra una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado; por tanto este agravio debe ser declarado inadmissible. De la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo **no se encuentra debidamente fundado. ** Esto se debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal– no contiene una a rgumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, v alorativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detalla da de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. Además, no se propo rcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debatido en el juicio oral y público ademá s no realiza una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución de l Tribunal de alzada dictó una resolución no ajustada a derecho. 3 La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: *a*) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan ta l manifestación; *b*) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la inte nción de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; *c*) una explicación clara de l a incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
EXPEDIENTE: CASACIÓN; BRUNO JOSÉ DA COSTA AMARAL Y OTROS SÍ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE D INERO Y OTROS - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reún e los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo qu e corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto de recho. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: disiento respetuosamente con la opinión de la Ministra preopinante y voto en el sentido de declarar admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos: Aún estando sellada la suerte del recurso interpuesto por los votos precedentes, debo hacer constar mi criterio en el sentido opuesto. Considero que el recurso debe admitirse para el estudio de la pro cedencia, por cumplir el acto impugnativo con los requisitos formales de tiempo, forma y fundamentab ilidad. En su escrito recursivo, la recurrente, Abg. Norma Girala, comienza detallando los antecedentes de l a causa, reseñando las resoluciones de las instancias inferiores. Seguidamente, detalla los puntos d e la resolución recurrida que, a su criterio, causan agravio a su parte. Concretamente, bajo el títu lo “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (Art. 125 y 397, C.P.P.; Art. 25 6, C.N.)”, afirma que la misma es portadora de vicios tales como: Defecto estructural general de la sentencia, Ausencia de juicio de subsunción penal, Afirmaciones dogmáticas sin sustento probatorio, detallando como, en su opinión, estos defectos aparecen en el fallo impugnado. La casacionista prosigue su exposición a través de los títulos que denomina “ORFANDAD ARGUMENTATIVA DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE ALZADA – OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS”, “ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE L RECURSO”, “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, bajo los cuales desarrolla lo que a su criterio c onstituye la inobservancia del deber de motivación del fallo, la violación del principio de congruen cia procesal y la indebida consideración de la consecuencia del sobreseimiento definitivo por el hec ho punible de Contrabando. A esto, agrega lo que en su opinión son las normas vulneradas, jurisprude ncia y doctrina aplicable al caso. Finalmente, solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación presentado, resolver la nu lidad del fallo y, de conformidad a lo previsto en el Art. 474 del C.P.P., por remisión del artículo 480 del citado cuerpo legal, declarar la absolución del acusado Bruno José Da Costa Amaral. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4
EXPEDIENTE: CASACIÓN; BRUNO JOSÉ DA COSTA AMARAL Y OTROS SÍ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE D INERO Y OTROS Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se puede concluir que el recurso está debidamente f undado. Esto es así en virtud de los mandatos del ordenamiento procesal aplicable al acto de impugna ción presentado. En este sentido, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. estable ce que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente; y que e l Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados. Por último, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 d el C.P.P<sup>4</sup> comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados. Por ello, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por el marco normativo citado, permite concluir que el escrito presentado se halla debidamente fundado, y así, debe declara rse la admisibilidad del recurso interpuesto y pasar al estudio de su procedencia. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. **DECLARAR** inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Norma Ivon ne Girala por la defensa del Sr. Bruno José Da Costa Amaral contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 15 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Crime n Organizado. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. <sup>4</sup> Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimie nto del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnado s. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO GARCÍA RIVEREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de agosto de 2025 con Nro. Ays: 371 D.
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