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**“CASACIÓN: “MARIO DE JESÚS VILLALBA COLMÁN S/ ESTAFA”.-** # ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLI NA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expedient e arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por la Abg. MARIA FERNANDA LAIN O GUANES, Defensora Pública, en representación del señor MARIO DE JESÚS VILLALBA COLMÁN, contra el A cuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 27 de marzo de **2025**, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Penal, Cuarta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: En atención al recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha **27 de marzo de 2025**, dicta do por la Alzada, corresponde verificar si el planteamiento escrito cumple íntegramente con los requ erimientos formales, que condicionan la viabilidad, previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. Al respecto cabe resaltar que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por obj etivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de jurisdiccional –sentencia o interlocuto rio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por e l detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundament ación completa, **1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”** **Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”** **Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia…** **Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”** **Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados”** Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defe ctos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con l a debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la sol ución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae a parejada la inadmisibilidad del recurso.- Dicho lo anterior, observamos que en la presente causa la resolución recurrida resolvió confirmar, l a S.D. N° 433 del 7 de octubre del 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se decret ó la condena al señor Mario De Jesús Villalba Colmán a la pena privativa de libertad de tres (3) año s, por el hecho punible de Estafa, con lo cual se constata la naturaleza conclusiva de la resolución , cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Defensora Pública, quien se encuentra legitimada para ello. En lo referente al –tiempo, lugar y modo– corresponde analizar si el recurso cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Pen al estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exis tencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En este contexto, la casacionista invoca el inc. 3 del Art. 478 CPP y alega que la resolución recurr ida no se encuentra debidamente fundada en la ley y que los argumentos expuestos en el acuerdo y sen tencia, estos se constituyen en afirmaciones genéricas referentes a las actuaciones del Tribunal de Sentencia. Sostiene que: “…En ningún momento se analizan pormenorizadamente las irregularidades menc ionadas por la defensa en el escrito de apelación especial, que guardan relación específicamente con la presentación extemporánea del escrito de acusación, y con la falta de congruencia entre los hech os imputados, acusados y admitidos en el auto de apertura a juicio, y los hechos que el Tribunal de Sentencia dio por probados en la sentencia definitiva”. Manifiesta, igualmente, que el Tribunal de A pelaciones no abordó de manera específica estas cuestiones, no dio una respuesta lógica y pormenoriz ada a cada una de ellas, y se limitó a referir con afirmaciones genéricas que el Tribunal de Sentenc ia había obrado conforme a derecho. "Sin embargo, del escrito casacional se desprende que el recurre nte incurre en el mismo vicio que denuncia, pues sostiene que la resolución carece de fundamentación o es insuficiente sin aclarar concretamente por qué lo afirma. Se observa, igualmente, que la casac ionista expone sus agravios exclusivamente sobre la base de los argumentos del magistrado preopinant e, no siendo este el voto en mayoría.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera pu ede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresado s de la manera clara y concreta.- En el presente caso, la casacionista no suministró información respecto al motivo invocado conjuntam ente con el derecho vulnerado. De la presentación se desprende que las críticas se dirigen principal mente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, menciona que la resolución de alcada es i ncongruente, por tratarse de una condena basada en hechos que en ningún momento fueron expuestos en el caudal fáctico acusatorio, y por ende tampoco en el auto de apertura a juicio oral.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con rel ación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. **Es mi v oto**. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto de la Preopinante Min istra Prof. Dra. María Carolina Llanes en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de c asación interpuesto por falta de fundamentación. **Es mi voto**. A la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Comparto los fundamentos de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de *impugnabilidad subjetiva y temporalidad* de la interposición, pero considero que el recurso **d ebe admitirse** por los fundamentos que se exponen a continuación:- 2. La Defensora Pública María Fernanda Laino Guanes, por la defensa del procesado Mario Dejesús Vill alba Colmán, presenta recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 27 de marzo d e 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Cuarta Sala- de la Capital, que confirmó l a S.D. N° 433 de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el tribunal de sentencia colegiado, que con denó al procesado a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible de Estafa (Art. 187 inc. 1° del CP).- 3. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto d e casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP², que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteadita cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establec en los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 5. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenc ia o el auto sean manifestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establ ece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambié n el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de l a resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del r ecurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 6. Como PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que tanto la acusación como el auto de apertura a juicio oral son nulos. Fundamenta su planteamiento en el hecho de que al imputado se le concedió la suspensión condicional del procedimiento, y que tras el incumplimiento de las condiciones impuest as, la causa fue reabierta y retrotraída hasta el momento anterior a la presentación del requerimien to conclusivo, circunstancia que fue debidamente notificada al Ministerio Público. En este contexto, argumenta que el Ministerio Público debió presentar nuevamente su requerimiento conclusivo o, en su defecto, el juzgado debió convocar a la audiencia preliminar. Sin embargo, esto no ocurrió. El Juzg ado Penal de Garantías, al advertir la omisión, corrió traslado en dos oportunidades al Ministerio P úblico para que presentara su requerimiento conclusivo. Solo luego de la segunda intimación, el Mini sterio Público presentó su acusación. Según la defensa, esta fue presentada siete meses y catorce dí as después de la revocación de la suspensión condicional del procedimiento, vulnerando los derechos procesales del 7, 8, 9. imputado, particularmente el derecho a la defensa y a ser juzgado en un plaz o razonable. 7. En su escrito de casación, la defensa afirma que este incidente fue planteado oportunamente al in icio del juicio oral y público, y que fue rechazado por el Tribunal ² [1] El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
de Sentencia, fundamentando su decisión en que la presentación de la salida alternativa (suspensión condicional del procedimiento) ya implicaba una acusación previa por parte del Ministerio Público, p or lo que no resultaba necesaria una nueva presentación del requerimiento acusatorio. 8. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa alega la vulneración del principio de congruencia entre la acusación fiscal, el auto de apertura a juicio oral y público, y los hechos finalmente estableci dos por el Tribunal de Sentencia en la resolución condenatoria. En apoyo a su planteamiento, la part e recurrente reproduce los hechos contenidos tanto en la acusación del Ministerio Público como en el auto de apertura, los cuales -según afirma- coinciden plenamente. Posteriormente, transcribe los he chos que fueron dados por probados durante el juicio oral y realiza una comparación entre ambos, con cluyendo que el tribunal sentenciante introdujo múltiples circunstancias fácticas que no habían sido previamente mencionadas ni en la acusación ni en el auto de apertura, quebrantando así el principio de congruencia procesal, establecido en el Art. 403 inc. 8 del CPP. 9. Corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación en atención a que la defensa ha exp uesto de manera fundada que las respuestas brindadas por el Tribunal de Apelaciones a los agravios p lanteados resultan, a su criterio, genéricas y carentes de fundamentación. Señala que, en lugar de r esponder los cuestionamientos concretos formulados en relación a los vicios denunciados, el tribunal se limitó a efectuar afirmaciones generales respecto a las actuaciones del Tribunal de Sentencia, l o que - según sostiene la defensa- configura un defecto de motivación previsto en el Art. 403 inc. 4 º del CPP. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. MARIA FERNANDA LAINO GUANES, Defensora Pública, en representación del señor MARIO DE JESÚS VILLALBA COLMÁN, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 27 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los argumentos esgrimidos en el considerando de la present e resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIL, Juez de Paz Asunción, 19 de agosto de 2025 con Nro. Ays: 373 D.
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