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EXPEDIENTE: “QUEJA: FRANCISCO SERVIN LUGO S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO”. - **A.I.** **VISTA:** la queja por retardo de justicia presentada por el Sr. Marino Sanabria González, por dere cho propio bajo patrocinio del Abg. Rubén Dario Velázquez Acosta en contra del Tribunal de Apelacion es, Primera Sala, de la Ciudad de Encarnación. **CONSIDERANDO:** Que, el recurrente argumenta que “…en 9 de mayo de 2022 he presentado recurso de apelación en contra del A.I. N° 191 de fecha 5 de mayo de 2022 siendo remitido las compulsas al mencionado tribunal par a su estudio” “En fecha 6 de junio de 2022 el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de Encarnación em ite un A.I. N° 79 de confirmación de la resolución apelada que, si me habían notificado vía telemáti ca, no contando con dicha notificación por extravío de mi anterior teléfono celular.” “Supuestamente contra el A.I. del Tribunal que confirme la resolución de instancia inferior la defensa planteo un recurso de aclaratoria y que este recurso hasta la fecha no se ha resuelto. Digo supuestamente porqu e desde que las compulsas se fueron al mencionado tribunal NUNCA tuve acceso a la misma hasta la fec ha a pesar de URGIR 4 veces y a pesas de solicitar esa misma cantidad de veces copias completas del expediente”. Como medida de mejor proveer por Oficio N° 1627 del 18 de octubre de 2024, y por oficio N° 1677 de f echa 29 de octubre de 2024, ambos recepcionados en fecha 31 de octubre del año 2024, la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia requirió informe sobre la causa que le impide dictar resolución en el presente expediente, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 140 del Código Procesal Penal. El 01 de noviembre de 2024, la Actuaria Judicial del Tribunal de Apelación de la Tercera Circunscrip ción Judicial de la República, Primera Sala; contestó los oficios enviados expresando que: “…la ABG. SUSANA MARCICO, tiene el honor de dirigirse a usted con el objeto de remitir en sobre cerrado a tra vés de la administradora de la tercera Circunscripción Judicial Lic. Estela Yung, el informe solicit ado en los autos: “FRANCISCO SERVIN LUGO S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO…”. En dicho informe, la Actua ria informó entre otras cuestiones que: “…se ha dictado resolución el día 21 de octubre del año en c urso, cuyas copias autenticadas se acompañan a la presente. A.I. N° 146/2024/T.A.P. 01 y A.I. N° 147 /2024/T.A.P.01 ambos con fecha del 21 de octubre del año en curso, encontrándose ambas resoluciones debidamente notificadas, habiendo retornado la causa a esta instancia debido a una recusación de la Juez de Garantías Abg. Carina Ruiz Diaz, planteada por el recurrente y querellante adhesivo Sr. Mari no Sanabria González bajo patrocinio del Abg. Rubén Dario Velázquez, Un recurso de Apelación General interpuesto por los mencionados en contra del A.I.N° 329 de 23 de Octubre del presente año y una re cusación en contra del pleno de este tribunal interpuesta en fecha 29 de octubre del presente año, t odos estos interpuestos por el Abogado Rubén Darío Velázquez. Habiendo este tribunal elevado informe a la Sala Penal impugnando la recusación y por otro lado resolviendo la apelación general interpues ta en contra de un auto interlocutorio que resuelve una medida cautelar cuyas copias autenticadas de las mencionadas se adjunta…”. Así las cosas, tenemos que el A.I. N° 147/2024/T.A.P.01 de fecha del 21 de octubre del año en curso, resuelve la aclaratoria solicitada por el Abogado Hugo Mauricio Páez Acuña contra el A.I. N° 79/202 2/T.A.P. 01. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por el recurrente, corresponde rem itirnos a lo establecido en el Código Procesal Penal, establecido en el art. 140, que dice: “Si el j uez o tribunal no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este código, el in teresado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, podrá inte rponer queja por retardo de justicia. El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender en la queja, para que resuel va lo que corresponda. El tribunal que conozca de la queja resolverá directamente lo solicitado, cua ndo sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el juez o tribunal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatam ente, sin perjuicio de su responsabilidad personal”. - Visto así, se infiere claramente que el tribunal de segundo grado se ha pronunciado en referencia a la resolución pendiente objeto de queja, por lo que resulta inoficioso el estudio de la herramienta procesal articulada. En consecuencia, en función al análisis hermenéutico esbozado precedentemente, surge que la queja deducida por las razones señaladas, resulta inoficiosa. **POR TANTO**, bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSA la queja por retardo de justicia presentada por el Sr. Marino Sanabria González, por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Rubén Dario Velázquez Acosta en contra del Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Ciudad de Encarnación, por los argumentos y con los efectos vertido s en el exordio de la presente resolución. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 482 D.
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