Contenido completo: 113609.pdf
CASACIÓN: “ATILANO ARTETA APONTE Y OTRO S/ TRAFICO, TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS” N°4842/20 19”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el exp ediente caratulado: “ATILANO ARTETA APONTE Y OTRO S/ TRAFICO, TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS” N°4842/2019, a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación, interpuestos contra el Acu erdo y Sentencia N°40 de fecha 08 de agosto de 2024, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital; y en contra de la S.D. N°581 de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada en los autos mencionados por el Tribunal Colegiado de Sentencia Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Primeramente y antes de pasar al análisis de la de la primera cuestión planteada, corresponde expedi rnos con relación a la nulidad planteadas por el Abg. Hugo Mauricio Páez, quien manifiesta en lo med ular: “…En estos autos se encuentra agregado el informe de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREM A DE JUSTICIA, con fecha de cargo 13 de setiembre de 2024, en donde se especifica que la acción de i nconstitucionalidad interpuesta oportunamente FUE ADMITIDA A TRAMITE POR AUTO INTERLOCUTORIO N° 392 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2024, informa además que se solicitaron los autos principales a la vista. La SD N°581, dictada por el Tribunal de Sentencia es de fecha 18 de DICIEMBRE DE 2023 y el Acuerdo y S entencia N°40, dictado por la Cámara de Apelaciones es de fecha 08 de agosto de 2024. Si bien la adm isión de la acción fue posterior a la sentencia de primera instancia dictada en juicio oral , dicha sentencia no ha quedado firme hasta la fecha es decir no existe preclusión, siendo entonces el acuer do y la sentencia nulo de nulidad absoluta pues se dictó una vez admitida la acción, ES MAS, NUNCA D EBIO REALIZARSE EL JUZGAMIENTO ORAL Y PÚBLICO o al menos de realizarse, no dictarse sentencia, pues contra el auto de elevación estaba pendiente una acción y lo que debió hacer el tribunal de sentenci a es oficiar a la Sala Constitucional a efectos de que informen si existía sobre el auto interlocuto rio N°1114 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de fecha 23 de julio de 2021, alguna acción planteada...Solicito pues e independientemente al recurs o de casación interpuesto la anulación oficiosa y total del proceso y retrotraerlo hasta la audienci a preliminar inclusive ...” En atención al planteamiento realizado por el representante de la defensa en primer lugar, no existe posibilidad de plantear un incidente de nulidad –o cualquier otro– de forma autónoma en la máxima i nstancia, en razón de que este tipo de incidencia es competencia de los tribunales de instancia infe rior. Igualmente, cuestionamientos de este tipo, en todo caso, deben realizarse en el marco del recurso ex traordinario de casación, centrando como uno de los agravios dicha cuestión. Existe un criterio jurídico ya sentado por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia sobr e el presente tópico, el cual ha alcanzado el estándar jurisprudencial. El agravio ha no sido debidamente argumentado, el justiciable, simplemente, manifiesta su mera disco nformidad, realizando juicios de valor como calificar la cuestión de vergüenza, entre otros adjetivo s calificativos, sin desarrollar argumentativamente los cuatro elementos necesarios para que se mate rialice una nulidad, la cual, es menester recordar que, es de última ratio: 1) que se invoque un enu nciado normativo conculcado; 2) que se fundamente cómo se ha producido su conculcación, qué perjuici o concreto genera a su parte y qué modificación generaría en el proceso; 3) la posibilidad de conval idación o 4) la posibilidad de subsanación. En el caso concreto, el justiciable, simplemente, enuncia ciertos actos normativos que sostiene han sido violentados, empero, nunca cómo se ha producido tal conculcación, qué perjuicio específico conl leva a su parte y cuál es la modificación sustancial que se generaría en el proceso de tener asidero su pretensión. El propio incidentista sostiene que su acción de inconstitucionalidad fue promovida en contra el AI n.° 1.114 de fecha 23 de julio del 201, por el cual se elevó la causa a la etapa de juicio oral y pú blico, sin tomar en consideración lo prescripto en el art. 559 del CPC, el cual reza: “Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencia defin itiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables”. El efecto suspensivo aducido como agravio, se basa en la imposibilidad de realización del juicio ora l y público en la causa, el dictado de una sentencia definitiva en consecuencia y la confirmación de dicho fallo por el tribunal de alzada, resultado de la acción de inconstitucionalidad promovida, pa rtiendo de la premisa de que, la misma tiene efecto suspensivo. No obstante, incidentista parte de u na premisa falsa, si bien es cierto, conforme al informe proveniente de la Sala Constitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, se ha admitido su acción de inconstitucionalidad en contra del AI N° 1114 de fecha 23 de junio del 2012, el mentado fallo es el auto de elevación a juicio oral y púb lico, ergo, el mismo no tiene efecto suspensivo ministerio legis, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias definitivas o autos interlocutorios con fuerza de tal, no subsumiéndose en ninguna de las dos casuísticas el auto de elevación a juicio. Al contrario, esta resolución, justamente, lo qu e Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ordena es la persecución del proceso y no su finalidad. Ante tal situación, la única forma de que la acción de inconstitucionalidad promovida tenga efecto suspensivo es con el dictado de una medida ca utelar por parte de la Sala Constitucional, por medio de un auto interlocutorio y basado en un pedid o concreto de la parte, con la debida argumentación sobre la existencia de un agravio irreparable re al. Nada de lo cual ha acaecido en autos. Por las razones esgrimidas, corresponde no hacer lugar, a la solicitud de nulidad planteada por el A bg. Hugo Mauricio Páez, por su notoria improcedencia. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** dijo: Para el estudio de admisibilidad del presente caso, se torna necesario referirnos primeramente a los mecanismos procesales articulados por las partes, para luego estudiar por separado la admisibilidad de cada uno de ellos. En ese sentido, se observa que el Abg. Hugo Mauricio Páez Acuña, en represent ación de la defensa técnica de los encartados, David Villalba Báez y Atilano Arteta Aponte, cuestion ado la SD N° 581 de fecha 18 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia d e Crimen Organizado de la Capital, y el A y S N.º 40 de fecha 08 de agosto del 2024, emanado del Tri bunal de Apelaciones en lo Penal de Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital. Avocados ya, al análisis de admisibilidad, surge que respecto a la casación planteada contra la Sent encia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta q ue el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de ca sación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces e xtemporáneo. Respecto al estudio sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad de los recursos de casación i nterpuestos contra el Acuerdo y Sentencia de Segunda Instancia, se examinarán primeramente los aspec tos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan r eunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. El **Art. 477 del Código Procesal Penal** determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal d e apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Respecto a la impugnabilidad subjetiva el Art. 449 del C.P.P dispone: “Las resoluciones judiciales s erán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen ag ravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acord ado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualq uiera de ellas”. El **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos **MOTIVO S** que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación proc ederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradicto rio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuand o la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Previo al inicio del estudio de las cuestiones traídas a colación, es menester clarificar que, en el presente caso, el mismo profesional del foro en el marco de la misma causa, en concreto, el Abg. Hu go Mauricio Páez Acuña, en representación de la defensa técnica de los encartados, David Villalba Bá ez y Atilano Arteta Aponte, ha interpuesto: I - un recurso extraordinario de casación, por la defens a técnica de David Villalba Báez; II- un recurso extraordinario de casación, por la defensa de Atila no Arteta Aponte. Asimismo, al momento del análisis, se diferenciará con precisión las resoluciones atacadas, los agra vios en los cuales se centra y lo/s fundamento/s de cada uno de los agravios, resultando de capital importancia esta disquisición conceptual, con el fin de determinar si se han satisfecho todas las ex igencias legales para la admisión de las cuestiones planteadas. I- Con respecto al recurso extraordinario de casación, por la defensa técnica de David Villalba Báez : En cuanto a la admisibilidad del recurso impetrado, en primer término, corresponde el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos propios de todo recurso: a) temporalidad (arts. 450, 468 y 480 CPP ); b) impugnabilidad subjetiva (arts. 449 y 450 CPP); c) impugnabilidad objetiva (arts. 449 y 477 CP P); y d) argumentación correcta y suficiente sobre la existencia de agravios concretos para quien im pugna (arts. 449 y 478 CPP). a) En cuanto al primero de los requisitos, el acuerdo y sentencia recurrido fue notificado en fecha 08 de agosto del 2024, siendo impetrado el recurso en fecha 16 de agosto del 2024, ergo, dentro del plazo legal de 10 días, establecido en el art. 480 del CPP, en concordancia con lo previsto en el ar t. 468 del mismo plexo normativo. b) El segundo de los requisitos también se encuentra cumplimentado, en atención a que, quien recurre el fallo, es defensor técnico del procesado, el señor David Villalba Báez, quien ha sido condenado con base a las resoluciones cuestionadas, por tanto, diáfananamente, posee legitimidad activa. c) Con respecto a la tercera exigencia legal, los fallos recurridos son la SD n.° 581 de fecha 18 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Crimen Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Organizado de la Capital; y el A y S n.° 40 de fecha 08 de agosto del 2024, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital. En la primera de el las, entre otras cosas, el mismo fue condenado a la pena privativa de libertad de dos años, la cual fue confirmada por el tribunal de apelación, ergo, la última de las mencionadas es un acuerdo y sent encia del tribunal de segunda instancia que pone fin al proceso, cumplimentándose lo preceptuado en el art. 477 del CPP.- d) Por último, en cuanto a la argumentación correcta y suficiente sobre la existencia de agravios, l a mentada exigencia legal no ha sido satisfecha, con base a las siguientes consideraciones: El recurrente invoca la materialización del plazo máximo de duración del proceso, basado en lo presc ripto en el art. 136 del CPP, en concordancia con el art. 25 núm. 3 del mismo cuerpo legal, en parti cular, con relación al tipo legal sindicado de asociación criminal (art. 239 inc. 1 núm. 4 del CP).- En primer término, el recurrente no ataca ninguna de las resoluciones en concreto, sino, más bien, r ealiza un cuestionamiento al proceso en sí, lo cual, de por sí, ya descalifica argumentativamente su impugnación.- El recurrente invoca los enunciados normativos en los cuales basa su pretensión, sin embargo, la mer a enunciación de los mismos no satisface los estándares argumentativos para admitir el recurso impet ro, con mayor razón (razonamiento *a fortiori a minoris ad maius*) tratándose de un recurso extraord inario de casación, el cual, como su propia nomenclatura o *nomen iuris* indica es, justamente, de n aturaleza extraordinaria, ergo, se deben cumplir los más altos estándares argumentativos para su via bilidad.- Sobre esto último, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia ya ha sostenido este criteri o de forma constante y uniforme a lo largo del tiempo, sobre el grado de precisión argumentativa exi gido para la admisibilidad del recurso impetrado.- Por último, también relacionado con el mismo tópico, la mera invocación de supuestos enunciados conc luidos no resulta en una explicitación suficiente de la materialización del agravio, consecuencia de dicha transgresión. En el caso *sub examine*, el recurrente nunca realiza los cálculos propios del plazo máximo del procedimiento de aduce se ha superado; nunca especifica cuáles son las diferentes s uspensiones o interrupciones del plazo, siquiera si cuántas han ocurridas o los motivos de las mismo s. - Por todo ello, el presente recurso extraordinario de casación resulta, diáfananamente, inadmissible por su argumentación insuficiente y deficiente. II- Con respecto al recurso extraordinario de casación, por la defensa técnica de Atilano Arteta Apo nte: En cuanto a la admisibilidad del recurso impetrado, en primer término, corresponde el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos propios de todo recurso: *a*) temporalidad (arts. 450, 468 y 480 C PP); *b*) impugnabilidad subjetiva (arts. 449 y 450 CPP); *c)*
impugnabilidad objetiva (arts. 449 y 477 CPP); y d) argumentación correcta y suficiente sobre la exi stencia de agravios concretos para quien impugna (arts. 449 y 478 CPP).- a) En cuanto al primero de los requisitos, el acuerdo y sentencia recurrido fue notificado en fecha 08 de agosto del 2024, siendo impetrado el recurso en fecha 16 de agosto del 2024, ergo, dentro del plazo legal de 10 días, establecido en el art. 480 del CPP, en concordancia con lo previsto en el ar t. 468 del mismo plexo normativo. b) El segundo de los requisitos también se encuentra cumplimentado, en atención a que, quien recurre el fallo, es defensor técnico del procesado, el señor Atilano Arteta Aponte, quien ha sido condenad o con base a las resoluciones cuestionadas, por tanto, diáfananamente, posee legitimidad activa. c) Con respecto a la tercera exigencia legal, los fallos recurridos son la SD n.° 581 de fecha 18 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Crimen Organizado de la Capit al; y el A y S n.° 40 de fecha 08 de agosto del 2024, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Pena l de Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital. En la primera de ellas, entre otras cosas , el mismo fue condenado a la pena privativa de libertad de diez y seis años, la cual fue confirmada por el tribunal de apelación, ergo, la última de las mencionadas es un acuerdo y sentencia del trib unal de segunda instancia que pone fin al proceso, cumplimentándose lo preceptuado en el art. 477 de l CPP. d) Por último, en cuanto a la argumentación correcta y suficiente sobre la existencia de agravios, l a mentada exigencia legal no ha sido satisfecha, con base a las siguientes consideraciones: El casacionista argumenta la nulidad de la acusación, producto de su presentación extemporánea, en a tención a que, el juzgado penal de garantía determinó que la fecha máxima de presentación de la acus ación era el 23 de julio del 2020, sin embargo, el Ministerio Público (en adelante MP) solicitó la r eposición del plazo al juzgado penal de garantías, el cual hizo lugar a su pretensión, empero, en to do caso, el órgano jurisdiccional competente para otorgar la reposición del plazo era el tribunal de apelaciones, en razón a que este último órgano jurisdiccional autorizó la prórroga extraordinaria d el plazo investigativo. En primer término, el cuestionamiento del recurrente se centra en cuestiones procesales, no a los fa llos impugnados por su parte. De hecho, y este es un argumento transversal y válido para casi todos los agravios invocados por el recurrente, todos sus esfuerzos argumentativos se centran en atacar la sentencia definitiva de prime ra instancia, sin embargo, a fin de que resulte viable el estudio sobre los agravios expuestos contr a dicha resolución, debe, en primer lugar, hacerse lugar al recurso extraordinario de casación en co ntra del acuerdo y sentencia del tribunal de segunda instancia, sobre el que nada dice al respecto; no justifica argumentativamente qué agravios le ha producido esta última resolución, ergo, no puede pasarse al estudio de los agravios contra el fallo inferior, en razón de que, estos últimos, únicame nte, pueden ser estudiados en caso de que se hiciese lugar, de forma previa, al recurso extraordinar io de casación en contra del fallo de segunda instancia.
La reposición del plazo para formular acusación para el MP, autorizada por el juzgado penal de garan tías, se basa en le Acordada n.° 1.370 de fecha 25 de marzo del 2020, emanada del Pleno de la Excele ntísima Corte Suprema de Justicia, la cual es inconstitucional, por tanto, se ha violentado lo previ sto en el art. 137 de la CN, en vista de que, el plazo máximo para la presentación de la acusación d e seis meses, responde a lo previsto en el art. 138 del CPP, por tanto, es un plazo legal, el cual n o puede ser modificado con base a una acordada, la cual es de menor jerarquía conforme a la pirámide de Kelsen establecida en el art. 137 de la CN,- Nuevamente, resulta pertinente traer a colación que, el cuestionamiento del recurrente se centra en cuestiones procesales, no a los fallos impugnados por su parte, lo cual, de por sí, ya torna inadmis ible su pretensión recursiva. Además, justiciable no explica cómo es que dicha prórroga le generó un perjuicio concreto para su parte, cuál fue ese perjuicio, qué trascendencia tendría el mismo en el proceso, ni qué salida o propuesta de solución concreta sobre el mismo pretende.- Aunado a esto, es menester recordar que, la mencionada acordada fue dictada como consecuencia de la pandemia del COVID 19, época de encierro, connocimiento, alarma sanitaria, entre otras, lo cual moti vó el dictado de tal acordada, basado en una ley que respaldaba su dictado, visto la situación extra ordinaria por la cual pasaba el país y el resto del mundo, paralizándose los procesos judiciales.- El recurrente expresa como primer agravio que el proveído de fecha 21 de mayo del 2020, por el cual se hizo lugar a la reposición del plazo para que el MP formule su acusación se encontraba recurrida al momento en el cual el MP presentó efectivamente su requerimiento conclusivo acusatorio, por tanto , al no encontrarse firme el proveído que reponía el plazo, debió respetarse la decisión del tribuna l de apelaciones, el cual había otorgado la prórroga extraordinaria para acusar al MP, por tanto, la presentación de la acusación fue irregular.- Tal como se ha explicitado de forma previa, el recurrente debió cuestionar los fallos atacados y no cuestiones procesales de etapas ya precluidas. De hecho, debió centrar sus esfuerzos argumentativos en el fallo de segunda instancia, de manera a que, si se hiciese lugar a su recurso de casación en c ontra de ésta, podría analizarse el reenvío a un nuevo tribunal de alzada o, por medio de la decisió n directa, estudiar los agravios que hacen a la sentencia de primera instancia, nada de esto ha ocur rido en el caso de marras.- El justiciable no explica cómo es que dicha prórroga le generó un perjuicio concreto para su parte, cuál fue ese perjuicio, qué trascendencia tendría el mismo en el proceso, ni qué salida o propuesta de solución concreta sobre el mismo pretende.- Seguidamente, expresa que se han violentado los principios de concentración, inmediación y continuid ad durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público. En concreto, el juicio se ha d esarrollado en 24 sesiones, declarándose abierto el juicio en fecha 26 de mayo del 2023, el cual ha concluido en fecha 18 de diciembre del 2023. Manifestando que resulta imposible que los jueces recue rden lo sucedido en juicio al ser realizado en tantas sesiones, con mayor razón porque, interín que se declaraba el receso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
diario, los integrantes del tribunal colegiado de sentencia participaban de otros juicios orales en simultáneo.- Al respecto, es oportuno mencionar que, los principios de inmediación, concentración o continuidad, como todo principio, son mandatos de optimización, estableciendo estándares ideales que deben ser pe rseguidos por los operadores de justicia, el hecho de que la audiencia de juicio oral y público se h aya sustanciado en diversas sesiones no conlleva, automáticamente, algún perjuicio para la parte, es to debe ser argumentado y probado, de lo contrario nos encontramos ante un agravio meramente abstrac to o hipotético. Cabe recordar que, nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, de biendo cumplimentarse los más altos estándares argumentativos para su viabilidad, lo cual, diáfaname nte, no es desarrollado por el recurrente.- Una vez más, el justiciable centra su recurso en cuestiones atinentes a la sentencia definitiva de p rimera instancia, la cual, como se ha expuesto, no puede siquiera ser analizada, salvo que se obteng a la nulidad del fallo de segunda instancia, sobre el cual nada refiere el recurrente. Nos encontram os ante un agravio abstracto. El justiciable no precisa cuál fue el perjuicio concreto sufrido por s u parte, simplemente, se limita a decir que el juicio fue realizado en muchas sesiones. Su aseveración sobre que resulta imposible que los jueces se acuerden de todo lo sucedido en la audi encia es una mera conjetura suya, en todo caso, tendría que atacar un error concreto del tribunal en su resolución, el cual deberá ser producto de la realización del juicio oral en tantas sesiones. Se concentra en atacar cuestiones propias de las instancias inferiores, no resultando viable su estudi o si, previamente, no se admitiese el recurso extraordinario de casación en contra del fallo del tri bunal de apelación, para, luego, en todo caso, centrarse en atacar el fallo de primera instancia. En el presente agravio, ni siquiera realiza esto último, ya que nunca realiza una conexión entre la re alización del juicio oral en varias sesiones y un perjuicio concreto sufrido por su parte, el cual t uvo efectos en el dictado de la sentencia definitiva. El recurrente continua manifestando que nunca pudo vincularse a los acusados con la carga de cocaína incautada en una estancia en el Chaco; que las sustancias prohibidas nunca fueron encontradas bajo el poder físico de su representado ni bajo el dominio funcional del mismo, la droga fue encontrada a kilómetros de distancias de donde el mismo se hallaba; que no se demostró que los procesados hayan respondido a una estructura jerárquica, ni demostrado que existía una serie de órdenes a quienes deb ían ejecutar los diferentes hechos, existiendo orfandad probatoria a ese respecto, por lo cual no pu ede considerarse probado el tipo penal de asociación criminal; y que el tribunal de sentencia nunca incursionó en el análisis del elemento subjetivo del tipo penal, el dolo no quedó probado. En el caso del presente agravio, se centra en la necesidad de que la Sala Penal de la Excmo. Corte S uprema de Justicia realice un reexamen de las cuestiones probatorias, redefiniendo los hechos consid erados como probados por el tribunal de mérito, lo cual resulta, notoriamente, inviable, pretendiend o que los tribunales de alzada se excedan en sus competencias y se ocupen de cuestiones que no le so n propias. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Justamente, resulta contradictorio aducir la necesidad de que el tribunal colegiado de sentencia cum pla con los principios de inmediación, concentración y continuidad, y, al mismo tiempo, pretender qu e los tribunales de alzada realicen revaloraciones probatorias y redeterminaciones fácticas sin habe r tenido la inmediación suficiente. Una vez más, el recurrente no centra sus esfuerzos en atacar el fallo de segunda instancia, sino, so lamente el de primera, no resultando viable su pretensión. Se denota en el escrito recursivo que es una repetición de los mismos argumentos esbozados en su ape lación especial contra la sentencia definitiva, incluso, en varias ocasiones, dentro de su escrito d e recurso extraordinario de casación, no hace referencia a la Sala Penal de la Corte, sino al tribun al de apelaciones. Seguidamente sostiene que la altísima condena impuesta a su representado le produce un perjuicio irr eparable, denotándose que, el tribunal de sentencia no tenía la voluntad real de readaptar al conden ado a una vida sin delinquir, nunca tomando en consideración los múltiples elementos en su favor, ta les como que no tenía antecedentes. Sin embargo, la aseveración de que el tribunal no pretendía readaptar al condenado por la alta pena impuesta es una mera conjueta. En todo caso, tendría que argumentarse cuál es el error concreto en l a valoración para la determinación del quantum de la sanción por parte del tribunal; empero, el recu rrente invoca en abstracto la existencia de supuestos elementos en favor de su defendido, empero, no desarrolla fundadamente su pretensión. No explica en qué basa las cuestiones favorables, a cuáles n umerales del inc. 2 del art. 65 afecta, cómo modificaría esto la decisión, entre otras exigencias ar gumentativas de ese tipo. Cabe hacer alusión a que la mera disconformidad del justiciable con la con dena que le fue impuesta no se trasluce en un agravio real para el mismo. Por último, el acuerdo y sentencia del tribunal de alzada es una transcripción del memorial de apela ción y contestación de las partes, además de la trascipción de partes de la sentencia de primera ins tancia, sin tomar en cuenta ningún de los argumentos de su apelación especial. El hecho de que el acuerdo de sentencia de segunda instancia tenga transcripciones de los recursos, contestaciones o partes de la sentencia impugnada en nada genera un agravio. La mera afirmación del recurrente de que, el tribunal de segunda instancia ha caído en fundamentación aparente o expresión de frases rutinarias no satisface los estándares argumentativos para que se admita su recurso. El mi smo debe expresar cuáles son las cuestiones concretamente planteadas que fueron omitidas por el trib unal de alzada, qué perjuicio concreto le causó dicha omisión y cómo modificaría la decisión final, se denota la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual no constituye un agravio real, tangible y presente. A modo de corolario, con respecto a las presentaciones realizadas por el Abg. Hugo Mauricio Páez Acu ña; un recurso extraordinario de casación, por la defensa técnica de David Villalba Báez; un recurso extraordinario de casación, por la defensa de Atilano Arteta Aponte; corresponde la declaración de inadmisibilidad de ambos recursos extraordinarios de casación, por no verse satisfecho el requisito de correcta y suficiente argumentación de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
agravios, tal como lo ordena el art. 449 del CPP. En cuanto al incidente de nulidad de actuaciones, el mismo debe ser rechazado de forma liminar. **Es mi voto.-** A su turno, el Ministro **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** dijo: 1.En la presente causa penal, el Abg. Hugo Mauricio Páez interpuso en la presente causa penal: a) ** Solicitud de declaración de nulidad oficiosa de todo el proceso**, b) **Recurso de casación** en con tra de la S.D. N° 581 de fecha 18 de diciembre de 2023 del Tribunal de Sentencia, y c) **Recurso de casación** en contra del Acuerdo y Sentencia N°40 de fecha 8 de agosto de 2024. a) **Solicitud de declaración de nulidad oficiosa de todo el proceso.** a.1.Comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Lu is María Benítez Riera, pero agrego cuanto sigue: a.2.El Abg. Hugo Mauricio Páez en fecha 11 de setiembre de 2024, formuló manifestación y solicitó la declaración de “nulidad oficiosa de todo el proceso”, y alegó que “el fallo del Tribunal de Apelaci ones es nulo porque se dictó una vez que fue admitida la acción de inconstitucionalidad que presentó en la Sala Constitucional”. En efecto, se verifica que el citado abogado presentó dicha petición en forma posterior a la interposición de los recursos de casación que planteó en la presente causa pen al. a.3.Por lo tanto, no puede ser estudiada la “solicitud de nulidad de todo el proceso”, al no haber s ido invocada como agriavio dentro de los Recursos de Casación planteados, en atención a lo dispuesto en el Art. 468 último párrafo, del CPP. En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado por el peticionante. **Es mi voto.-** b) **Recurso de casación** en contra de la S.D. N° 581 de fecha 18 de diciembre de 2023 del Tribunal de Sentencia b.1.Considero que corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** de los recursos de casación planteados por el Abg. Hugo Mauricio Páez, en representación de los procesados David Villalba Báez y Atilano A rteta Aponte, contra la S.D. N° 581 del 18 de diciembre de 2023, **dictada por el Tribunal de Senten cia**, porque de la lectura del escrito recursivo se observa que el recurrente ya presentó recurso d e apelación especial contra la citada resolución de primera instancia, que fue resuelta por el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, que también fue objeto de recurso de casación en esta causa penal. b.2.Además, la interposición del recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva del Tr ibunal de Mérito, excluye la interposición del recurso de casación directa de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 479 del CPP. **Es mi voto.-** c) **Recurso de casación** en contra del Acuerdo y Sentencia N°40 de fecha 8 de agosto de 2024 del T ribunal de Apelaciones c.1.Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de de clarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación planteado por interpuesto por el Abg. Hugo Mau ricio Páez, en representación de los procesados David Villalba Báez y Atilano Arteta Aponte, pero ag rego cuanto sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
c.2. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, e n su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra u na sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que e l recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictad os por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimie nto. c.3.Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”, comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopin ante, Luis María Benítez Riera, debido a que los agravios expuestos en los escritos recursivos no ha n sido debidamente fundados según lo dispuesto en el Art. 468 del CPP. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del ministro preopina nte por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENA R E S U E L V E: NO HACER LUGAR, al incidente de nulidad planteado por el Abg. Hugo Mauricio Páez, por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Hugo Maurici o Páez Acuña, contra el Acuerdo y Sentencia N°40 de fecha 08 de agosto de 2024, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital; y en contra de la S.D. N°581 de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada en los autos mencionados por el Tribunal Colegiado de Sentencia Especiali zado en Crimen Organizado y Narcotráfico, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA, Juez de Paz Asunción, 19 de agosto de 2025 con Nro. Ays: 374 D.
← Volver a los resultados