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EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN X. N° XX ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia se trajo a estudio el recurso ext raordinario de casación interpuesto por la Abogada Francisca Beatriz Silvero por la defensa del Sr. R. B. C., contra el Acuerdo y Sentencia N.° X/20X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apela ciones de la Primera Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal1. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Obj eto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas de l tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, comunicación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trám ite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo co n sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro mo tivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se i mponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicac ión de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la s entencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C. S./SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN X. N° XX jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con l a simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió e l daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la int ención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica d e los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolv ió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria²- el recurso fue interpuesto por la abogada del condenado en fecha X de X de 20X; quien se encuentra legitimada para ello -impugnabilidad subjetiva- , no consta recepción de la notificación al condenado en autos; por tanto se considera como válida l a fecha de presentación del recurso casatorio.- En tal sentido, la recurrente Abg. Francisca Beatriz Silvero ha planteado como primer agravio la pre scripción material de la sanción penal. Sostiene que la misma es de orden público, expresando que: “ … En la presente causa se halla operada la prescripción de la sanción penal del hecho punible de ABU SO SEXUAL EN NIÑOS conforme lo establece los siguientes artículos 101, 102 inciso 1º numeral “2” del C.P. y 135 incisos 1° de la ley 3440/2008, cuyo marco penal del tipo base es de 3 años, y opera la prescripción en el año 2014 conforme surge de la declaración de la supuesta víctima C.N.F. de 19 año s al momento de la denuncia….” mencionando así concretamente cuales son las circunstancias en las qu e basa su pretensión recursiva y las normas inobservadas. Ante lo expuesto el presente agravio debe ser declarado admisible ya que cumple con las formalidades de fundamentación que impone la norma.- Como segundo agravio, sostiene que la resolución del tribunal de apelaciones es manifiestamente infu ndada, pues a su criterio, la alzada ha otorgado respuestas insuficientes a los agravios denunciados y la sentencia condenatoria se basó en medios o elementos probatorios ² La recurrente Abg. Francisca Beatriz Silvero por la defensa del procesado R. B. C. impugna el Acue rdo y Sentencia N.° X/20X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscrip ción judicial de Itapúa que confirmó la sentencia de condena a 8 años de pena privativa de libertad, por la realización del hecho punible de abuso sexual en niños previsto en el artículo 135 inc. 1°, 2º núm. 2º e inc. 4º del Código Penal. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C. S./SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN X. N° XX no incorporados legalmente en juicio y que fueron introducidos por su lectura en violación a las nor mas y que el informe psicológico no fue ofrecido ni admitido, y que además no existe certificado méd ico, pero que a pesar de esas circunstancias; se condenó a su defendido con el agravante del coito. Este punto debe ser declarado inadmisible por infundado, ya que la recurrente se limita a mencionar que el tribunal de apelaciones no ha contestado cabalmente el agravio, sin exponer cuál fue la respu esta dada y el error jurídico que contiene, como debió contestar de acuerdo a la normativa y en su c aso destacar el agravio o perjuicio que este le causa; la sola mención que existen elementos probato rios incorporados en forma ilegal no es una razón suficiente para afirmar la existencia de una nulid ad, el casacionista además debe exponer cómo se dio esa incorporación de pruebas ilegales; esta falt a de fundamentación del escrito recursivo es lo que imposibilita a esta magistratura contestar el ag ravio, por tanto considero que corresponde rechazar el agravio.- También señala como tercer agravio que la sentencia es defectuosa por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura, sin mencionar en que consiste la inconsistencia o qué respuestas le dio la alzada sobre dicho agravio, por tanto el tercer agravio debe ser rechazado.- Por último, como cuarto agravio señaló que la resolución carece de la estructura de un acuerdo y sen tencia ante la ausencia de los votos de cada magistrado en la resolución, puesto que solo votó la pr eopinante, la magistrada Sandra Palacios pero no así los demás magistrados, solicitando la nulidad p ues señala que no cumple con los requisitos del artículo 398 inciso 2 del Cpp, considero que este ag ravio debe ser declarado admisible para su estudio.- Ante lo expuesto, corresponde pasar al estudio de los agravios que fueron declarados admisibles.- A su turno, a la primera cuestión el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi voto al de l a ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- A su vez, a la primera cuestión el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Me adhiero al voto emitido por la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en lo relativo a la admi sibilidad del recurso de casación respecto del primero y cuarto agravios procesales, con la salvedad de que, conforme a lo establecido su Art 477³, el ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena"-.
EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN X. N° XX Código Procesal Penal no se exige que la resolución impugnada deba poner fin al procedimiento cuando se trata de una sentencia definitiva.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: inicialmente, se o bserva que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta solicitó el rechazo d e la impugnación formulada por la defensa técnica alegando que es extemporánea.- Con respecto al primer agravio, corresponde examinar la existencia o no de obstáculos legales que im pidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedi mentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal.- En ese entendimiento, primero pasamos a controlar si ha operado la prescripción del hecho punible, p ara lo cual corresponde verificar cuáles han sido los hechos juzgados y cuál fue la calificación jur ídica otorgada.- En el presente caso tenemos que el Tribunal de Sentencias consideró probados los siguientes hechos4: “… que analizadas y valoradas en forma conjunta y armónica todas estas declaraciones testificales r endidas en estos autos tenemos primeramente la declaración de la víctima C. N. F quien narró secuenc ialmente como se sucedieron los hechos del cual resultó víctima de abusos sexuales por parte de su p adrastro R. B. C., la misma detalló que fue objeto de manoseos a partir de los 08 años de edad hasta los 11 años, cuando su madre iba a ordeñar las vacas, el venía junto a ella y empezaba a someterle a constantes toqueteos en sus pechos y partes íntimas en ocasiones se acercaba a la misma para tocar le la nalga y decirle palabras sexuales, en varias ocasiones ha intentado penetrarla pero la misma t ras forcejeo con el acusado logra escaparse, hasta que un día ya con 11 años de edad el acusado logr a su objetivo de penetrarle, cuando su madre en primeras horas del día va a ordeñar las vacas, ingre sa en su dormitorio y le obliga a mantener relaciones sexuales con el mismo, sin importarle que se e ncontraba presente en el mismo dormitorio su hija de tan solo 03 años de edad, la misma no podía con tarle a nadie de lo que sucedía ya que el mismo no le permitía ir a la escuela, asimismo recibía ame nazas por parte de su agresor, dicha declaración se constata con la declaración de la señora R., mad re de la víctima quien ha manifestado ante este tribunal que la misma salía a primeras horas del día para ir a ordeñar la vaca y que su esposo se quedaba en casa, como así mismo su hija C. pero lo más relevante para este tribunal fue cuando la misma observó rastro de sangre pensando que su hija esta ba 4 Si la prescripción se plantea en etapa intermedia/audiencia preliminar, deberían considerarse los hechos - objeto de la acusación fiscal.-
EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN X. N° XX menstruando pero desde que se enteró de lo sucedido se percató que su hija fue abusada, así mismo me ncionó que el propio acusado le confesó que le sometía a mantener relaciones sexuales a su hija C... “ (sic) Seguidamente, corresponde revisar la calificación jurídica, con la aclaración de que la prescripción material de sanción fue uno de los agravios planteados por el impugnante. Al respecto, corresponde advertir que esta instancia judicial se halla vedada de estudiar las actuaciones que consignan los h echos como la revaloración de las pruebas por ser tarea exclusiva del Tribunal de Sentencias -en la etapa del juicio oral y público los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, e conomía y concentración se ven elevados a su máxima expresión- sin embargo, la verificación del proc eso –situación de insuficiencia probatoria o su inadecuada explicación– lógico seguido por el juzgad or al momento de dictar sentencia –reconstrucción lógica y jurídica que surge del hecho histórico de batido– resulta obligatorio, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia se encuentra facultada pa ra estudiar la conducta del procesado según los hechos probados por el Tribunal de Sentencias, en es ta instancia y también la calificación jurídica atribuida.- En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del íter lógico se limita a un análisis sobr e el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor – tarea, que no depen de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de grado– est o es, fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probatoria como las que hacen a la debida fundamentación –eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación– para llegar a la condena o absolución del encausado.- Sobre la base de los hechos comprobados y que quedaron establecidos de la manera expuesta más arriba , el tribunal de apelaciones confirmó la calificación de la conducta del procesado, conforme al art. 135 inc. 1°, 2 núm. 2° e inc. 4° del Código Penal, específicamente aplicó la alternativa que corres ponde al coito, conforme a la redacción de la ley 3440/08, atendiendo el tiempo del hecho. Cabe prec isar que dicha calificación es correcta, por las razones que seguidamente explicaré: En primer lugar, el tipo legal de Abuso Sexual en niños, aplicable al caso textualmente dice: "Artíc ulo 135.- Abuso sexual en niños. 1°.- El que realizará actos sexuales con un niño o lo indujera a re alizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizará actos sexuales manifiestamente relev antes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros. 2°.- En lo s casos señalados en el inciso anterior **la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco a ños cuando el autor: ... 2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o 3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tute la o guarda esté** Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C. S./SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN X. N° XX a su **cargo**.... 4º.- En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad será d e tres a doce años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima. En caso de que la **victi ma sea menor de diez años**, la pena podrá aumentarse hasta quince años...." Conforme al texto normativo aplicable - Art. 135 inc 1º, 2 e inc 4º-, lo primero que se requiere a n ivel de tipicidad, es la existencia de un acto sexual, a los efectos de la ley penal, se consideran actos sexuales, cualquier conducta con el propósito de estimular, ocasionar, producir o despertar (e xcitar) la lóbido o deseo sexual e igualmente con el fin de aquietar, sosegar, saciar (satisfacer) d icho deseo.- En el caso del art. 135 del Código Penal cabe realizar la siguiente aclaración: los tipos penales re feridos al abuso, tratan de conductas que afectan la libertad y la indemnidad sexual de otro, se def ine al abuso, como todo acto libidinoso, en el que se involucra a otra persona, sin su consentimient o con uno viciado por engaño, **sin violencia o intimidación**. En segundo lugar, el tipo legal en e studio (inc. 4º) prevé que el acto sexual abarque el coito con la víctima.- Ahora bien, conforme a los **hechos comprobados por el Tribunal de Sentencias**, al momento del hech o la víctima tenía 8 años de edad. Asimismo se demostró que hubo coito con la misma además de que el acusado la tocaba; corresponde precisar que sin lugar a dudas los órganos genitales son zonas eróge nas de la anatomía humana y por lo tanto el acercamiento, las caricias o el contacto físico con dich as partes del cuerpo son relevantes con respecto al bien jurídico protegido.- El tribunal de sentencias al momento de analizar la subsunción de conformidad al Art. 135 del CP señ aló: "... en el presente caso la tipicidad objetiva, el objeto material de la presente causa, la con stituye la integridad física, psíquica y sexual de C.N.F quien en el momento de la denuncia tenía 19 años de edad, pero que ocurrió el hecho era desde que tenía 08 años de edad iniciando los toqueos, y logrando penetrarla cuando tenía 11 años de edad. La acción típica es la de abusar sexualmente de ella en este caso, el acusado el Sr. R. B. C., quien había realizado el acto sexual consistente mani festó que cuando se encontraba en su dormitorio, el acusado ingresó y abusó sexualmente de la misma, mientras su madre iba a ordeñar las vacas.... **la tipicidad subjetiva se refiere al dolo**, el aut or en este caso tenía el pleno conocimiento de que esta situación afectaría a la víctima y que es un a niña de 11 años de edad al momento de ocurrir el hecho y de igual manera, abusó de ella. En consec uencia se hallan reunidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo acusado en estos autos, de A BUSO SEXUAL EN NIÑOS y cumplidos todos los requisitos exigidos en el artículo 135 inc 1, 2 num 2 e i nc 4 del Código Penal de la Ley 3440/2008... " (sic) Además, el objeto material que representa al bien jurídico protegido, es decir, aquello Para conocer la validez del documento verifique aquí. [QR Code] 5 Casañas Levi, Código Penal Paraguayo Comentado.-
EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C. S./SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN X. N° XX sobre lo cual recae la conducta del autor debe ser un niño o niña (en el sentido del inciso 8º del m ismo artículo: persona menor de 14 años). Dicho elemento se cumple, pues en este caso estas conducta s se realizaron en la persona de C.N.F quien al momento del hecho tenía 08 años de edad iniciando lo s toqueteos, y logrando penetrarla cuando tenía 11 años de edad. Como fue explicado, esto se acredit ó con la declaración testimonial de la víctima, mientras que su edad al tiempo del hecho se acredita con el informe del acta de nacimiento. Luego como resultado típico en el inc 1º dispone la realización de actos sexuales, los cuales el Tri bunal de Sentencia tuvo acreditado con la versión de la víctima quien dijo que fue objeto de manoseo s cuando su madre iba a ordeñar las vacas, el venia y empezaba a someterle a constantes toqueteos en sus pechos y partes íntimas; el Tribunal de Sentencias condenó también a R. B. por el inciso 4º cuy o resultado prevé este inciso se haya realizado el coito con la víctima lo cual se corrobora con la declaración de la misma; quien dijo que él la amenazaba con su escopeta calibre 12, diariamente le a cosaba y manoseaba y le decía cosas sexuales, R. aprovechaba para hacerle eso cuando su madre salía a trabajar, cuando tenía 11 años de edad nuevamente se encontraba sola en su casa, ocasión en que ap rovecho R. para ingresar en su dormitorio y abusar sexualmente de ella, encontrándose su hermanita q ue tenía 3 años en ese entonces. Agrava el tipo de abuso, que el autor “2º (...) 2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones” y que, “4º. (...) haya realizado el coito con la victima”. Al respecto, el tribunal también conside ró probado ambos extremos mediante la declaración de la víctima, cotejada con la versión de la madre . Finalmente se acreditó el nexo causal, mediante la aplicación de la teoría de la equivalencia de c ondiciones el tribunal considera que el acusado R. B. C. es causa del resultado, es decir, de la afe ctación o puesta en peligro del bien jurídico protegido, ya que fue plenamente identificado por la v íctima según el Tribunal de Sentencias. Por tales consideraciones, sostengo que la calificación impuesta al procesado es la correcta ya que los hechos se encuadran dentro de lo previsto en el Art. 135 inc 1, 2 num 2 e inc 4 del Código Penal de la Ley 3440/2008. Ahora bien, debemos adentrarnos nuevamente al estudio de la prescripción, de conformidad a lo dispue sto en el artículo 102, inc. 4º del CP, que dispone: “El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal ap licable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves” y luego, al artículo 102, inc. 1º6, num. 3 del Código Penal. Entonces, considerando 6 Art. 102.- Plazos. 1º-Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo d el marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pe na de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. Para conocer la validez del documento verifique aquí: EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C. S./SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN X. N° XX
EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN X. N° XX que para el tipo legal\textsuperscript{7} aplicable a este caso (art. 135, inc. 1º, 2 y num 2 e inci so 4 del Código Penal - alternativa del coito) se prevé una pena máxima de 12 años de pena privativa de libertad, el plazo de prescripción es de 12 años.- La fórmula “sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos \textit{graves}” agregada al final del inciso 4º, del art. 102 del Código Penal, tiene por finalidad aclarar o reforzar la idea de que el marco penal a ser utilizado como referencia para determinar el plazo de prescripción es el que corresponde al ti po legal aplicable al caso.- Por lo tanto, las atenuaciones basadas en ciertos preceptos previstos en la Parte General y que como solución comparten remisiones al artículo 67 del Código Penal se tratan de modificaciones que no in ciden en el plazo de prescripción, por ejemplo: el error de prohibición evitable (art. 22 - última a lternativa, CP), la disminución de la capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o determinar se conforme a ese conocimiento (art. 23, inc. 2º, CP), la tentativa (art. 27 inc. 3º, CP), la compli cidad (art. 31, CP), las circunstancias personales especiales (art. 32, inc. 1º, CP).- Asimismo, cualquiera de las circunstancias previstas en la Parte General cuya aplicación agrave el m arco penal son irrelevantes a los efectos de la determinación del plazo de prescripción, por ejemplo , aquellas circunstancias que obliguen a aplicar el artículo 32, inciso 2º del CP, resultando de ell o un marco penal más grave para un participante que para otro.- Cabe precisar que la fórmula “\textit{en} los casos especialmente graves o en los casos menos \texti t{graves}..” utilizada en algunos tipos penales constituyen reglas de medición de la pena para casos concretos, es por ello que se excluye en la determinación del plazo a estas causas innominadas de m odificación de la pena y a los ejemplos-regla establecidos para ciertos hechos punibles de la Parte Especial, pues ambos se tratan de cláusulas generales, seguidas o no de varios ejemplos que se inser tan en ciertas figuras delictivas de la parte especial y cuya concurrencia determina la aplicación d e un marco penal agravado, sin que ello signifique incluir ni eliminar elementos de la tipicidad obj etiva o subjetiva.\textsuperscript{8} Por lo tanto, no se trata de tipos agravados con respecto al tipo base. Sobre lo último, corresponde precisar que en los tipos agravados o atenuados lo que ocurre es que se agregan \textsuperscript{7} Artículo 14.- Definiciones. 1º (...) 2. tipo legal: “el modelo de conducta con q ue se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación”. \textsuperscript{8} Acerca de las causas innominadas de modificación de la pena y los ejemplos-regla , puede leerse en “Técnicas de destipificación en el Derecho Penal moderno. El caso alemán de los ej emplos-regla” de Irene Navarro Frías, publicado en Revista Penal, ISSN 1138-9168, N° 19, 2007, pag. 106-119. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN X. N° XX o excluyen elementos objetivos o subjetivos que modifican el tipo base, creando un nuevo tipo legal aplicable al caso. Por las razones expuestas, es incorrecto afirmar que en todos los casos el plazo de prescripción se define por el tipo base, entendido éste como “el tipo legal que describe el modelo de conducta sin c onsiderar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes...” pues como fue explicado, ni el art ículo 102 del Código Penal, se remite a este concepto, ni las remisiones al artículo 67 - Código Pen al como tampoco las causas innominadas de modificación de la pena, constituyen tipos atenuados o agr avados, en consecuencia, no existe ningún tipo de relación entre el concepto de tipo base y la regla establecida en la última parte del inciso 4°, art. 102 del Código Penal. Retomando el análisis, de conformidad a lo establecido en el artículo 102, inc. 2º del Código Penal, in fine, el momento de terminación de la conducta punible a ser considerado para el control de la p rescripción, es el que corresponde a la conclusión de la realización de los actos de ejecución descr itos en el tipo legal (realización del abuso sexual) producido cuando la niña tenía de 8 hasta los 1 1 años. Revisadas las constancias de autos, resulta que hay actos suspensivos de la prescripción de los seña lados en el artículo 103 del CP inciso 2 que establece textualmente: “... el plazo para la prescripc ión se suspenderá: 2- hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima en los hechos punibl es contemplados en los artículos 128 a 140...” con esta suspensión lo que se busca es precautelar el derecho de la víctima a instar el procedimiento por sí misma, una vez que cumpla la mayoría de edad . Entonces, teniendo en cuenta que la conducta del condenado fue subsumida dentro de lo establecido en el art. 135 inc 1, 2 num 2 y 4 que prevé una expectativa de pena de 3 a 12 años; es erróneo lo argu mentado por el casacionista puesto que si bien refiere que en la causa operó la prescripción en el 2 0X; teniendo en cuenta las actuaciones obrantes en autos se determina que el autor realizó la conduc ta desde el año 20X y la misma al momento de la denuncia - año 20X- tenía 19 años; por tanto el plaz o de la prescripción empezó a correr en el año 20X, cuando la víctima cumplió la mayoría de edad. 9La suspensión, tiene el efecto de detener el cómputo del plazo desde el momento en que se presenta la circunstancia que impide el inicio o la continuación de la persecución penal. La norma refiere ci rcunstancias objetivamente insuperables que no permitan instar el procedimiento mediante denuncia, o continuar el proceso que ya se inició. Por ejemplo, si la víctima de un ataque está inconsciente y se desconoce lo que pudo sucederle, no podrá siquiera referir que se trato de un delito. Igualmente, si la víctima es menor de edad y no puede denunciar a su victimario por temor.- La regla del inciso 2, pretende proteger a la víctima menor en cuanto a su derecho de ejercer la acción penal, el que s e encuentra limitado mientras es menor de edad, por diferentes razones de hecho (coacción, amenaza, temor, etc) Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN X. N° XX Ahora bien, se verifican las siguientes interrupciones: a) indagatoria: en fecha X de X de 20X - fsX- (art. 104 inc 1, num 2 del CP) b) Auto Interlocutorio de apertura a juicio oral: AI N° X/20X del X de X de 20X (art. 104 inc 1 num 4 CP) Todos los actos precedentemente citados interrumpen el plazo de prescripción legal según el Art. 104 inc 1 del CP, por lo que el plazo corre de nuevo según el inciso 2° del mismo artículo. Teniendo en cuenta la fecha de la última interrupción - X de X de 20X- a partir del cual el plazo comienza a co ntarse de nuevo desde cero, hasta la fecha de dictamiento de la presente resolución aún no transcurr ieron los 12 años del plazo de prescripción. Por tanto, dicho agravio debe ser rechazo.-. Ahora bien, la prescripción por el transcurso del doble del plazo, sólo entra en consideración cuand o se verifica la existencia de varios o diversos actos interruptivos, sin que entre ellos haya trans currido el plazo completo y conforme a la regla establecida en el in fine del artículo 104, inciso 2 ° del CP, independientemente de la cantidad de actos interruptivos verificados, opera la prescripció n si ha transcurrido el doble del plazo, que en autos aún no se dió conforme a lo explicado anterior mente.-. Ahora bien, respecto al agravio señalado como: “… la resolución carece de estructura de un acuerdo y sentencia ante ausencia de los votos de los magistrados en la resolución…” la recurrente al momento de fundamentar expresó que: “… cómo se puede apreciar en la resolución la segunda cuestión solo vot o la preopinante magistrada SANDRA PALACIOS, pero no así los demás magistrados, pasando directamente la preopinante a la TERCERA CUESTIÓN…” pues bien, de la lectura íntegra de la resolución cuya casac ión se pretende, resulta que en el apartado de "a la segunda cuestión" se encuentra plasmado el voto de la magistrada preopinante Sandra Palacios; sin embargo se puede observar que estrictamente los d emás miembros no han plasmado por escrito acompañar el voto de la miembro preopinante, sin embargo s ostengo que la suscripción de las firmas de los magistrados Víctor Manuel Vega y Elsa Isabel Ketterm ann expresa el consentimiento de cada uno de ellos de acompañar el voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos a contrario sensu habría un voto en disidencia o complementario al que antece de, ante ello más bien lo que se observa es un error material que adolece la sentencia recurrida, es por ello que no corresponde la nulidad de la misma, ya que, con las firmas se confirma que se adhie ren al voto del miembro preopinante.-. Ante lo expuesto, cabe mencionar que, para la declaración de nulidad de una resolución, no solamente debe darse el error en el no cumplimiento de la formalidad establecida en la norma, sino que ese in cumplimiento debió causar el procesado un agravio no subsanado el cual debió quedar demostrado y pro bado. Ante tal situación se corrobora la existencia del error material el cual ha sido subsanado, po r ello no es posible declarar la nulidad de la resolución Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C.S./SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN X. N° XX impugnada, debido que no se ha violado principios procesales que regulan garantías constitucionales del procesado. No debe perderse de vista que la nulidad, es una sanción procesal y es el último meca nismo del juez o tribunal tendiente a expulsar el acto viciado o defectuoso, siempre por auto fundad o y tratando en todo momento de sanear el acto previamente y como ultima ratio declarar la nulidad, por tanto este agravio debe ser rechazado. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Francisca Beatriz Silvero por la defensa del Sr. R. B. C., contra el Acuerdo y Sentencia N° X/ 20X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Itapú a. Ahora bien, en cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, atendiendo a cómo ha qued ado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: adhiero mi voto al de la Ministra preopinant e, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos, en el sentido de no hacer lugar al recurs o extraordinario de casación. Es mi voto. A su vez, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: 2. El Acuerdo y Sentencia N° X/20X/T.A.P.X de fecha X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa, confirmó la S.D. N° X/X/T.S.X de fecha X de X de 20X que condenó al Sr. R. B. C. a la pena privativa de libertad de 8 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135 Inc. 1° y 2° num. 2) e inc. 4° del CP). 3. En cuanto al agravio referente a la prescripción de la acción penal, de las constancias de autos surge que el recurrente no planteó dicho cuestionamiento en su escrito de apelación especial. Al no haberlo articulado oportunamente, la resolución condenatoria ha quedado firme y ha adquirido autorid ad de cosa juzgada en los términos del Art. 127\textsuperscript{10} del CPP. Además, ya no correspon de la prescripción de la acción penal una vez que el tribunal de apelación ha confirmado la condena, por los fundamentos ya expuestos. Entre los antecedentes que confirman esta postura se encuentran, entre otros: el AyS N° X de fecha X de X de 20X \textsuperscript{10} Art. 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin nec esidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN R. B. C. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN XX. N° XX en la causa “A. D. C. S. Y OTROS S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO”, y el AyS N° XD de fecha X de X de 20X en la causa “CASACIÓN: C. D. F. B. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN X. N° X/20X”. 4. En cuanto al agravio referente a que la resolución impugnada carece de la estructura de un acuerd o y sentencia ante la ausencia de votos de cada magistrado, adhiero mi voto al de la ministra preopi nante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos, considerando que, en el mismo sentid o ya se ha expedido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al dictar el Acuerdo y Sentencia N ° X de XX de X de 20X en la causa “J. M. G. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”. N° X/20X”. 5. En lo referente a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben ser impu estas en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Francisc a Beatriz Silvero por la defensa del Sr. R. B. C., contra el Acuerdo y Sentencia N° X/20X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Itapúa. 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en el orden causado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 261 y 269, am bos del Código Procesal Penal. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de agosto de 2023 c on Nro. AyS: 372 D.
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