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CONTIENDA: “JOSE TOMAS LEZCANO Y JHONNER PEDUCASSE ACEBO S/ POSESION Y TRAFICO DE SUSTANCIAS PELIGRO SAS (MARIHUANA)” Expte. N° 1117/2016.- **Auto Interlocutorio** **VISTO:** El conflicto de competencia, y; **CONSIDERANDO** **OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA:** Que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativ o a las contiendas de competencia. - El Código Procesal Penal, en el **CAPÍTULO II**, **Artículo 39** dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)…; 2)….; 3) **del procedimiento relativo a las contiendas de competencia …**, y en el **CAPITULO V**, **Artículo 335** establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto p or la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia…"- Primeramente, cabe señalar que la palabra **Competencia** etimológicamente proviene de “compelere”, que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, “como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leye s e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción de lo s diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales e jercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.- La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los t ribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.- **La Contienda de Competencia** tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo prete nden conocer de un mismo asunto o **rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde**. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el **segundo ante una c uestión de competencia negativa**.- En el presente caso, para precisar la cuestión en estudio por parte de esta Sala Penal corresponde s eñalar los antecedentes que hacen a la cuestión planteada:- Así tenemos que por providencia de fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal Colegiado de Sentencia pres idido por la Magistrada Abg. Myrian Graciela Núñez, y los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
miembros titulares, Magistrados Abg. Fernando Aníbal Ortiz y Abg. Sirley Patricia Romero, han resuel to remitir la presente causa al Tribunal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado de conformi dad a lo establecido en el Art. 2° la Acordada N° 1741/2024.- Consecuentemente, el Tribunal Colegiado de Sentencia Especializado y Permanente en Crimen Organizado N° 02, presidido por el Juzgado Penal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado N° 6 de la Ca pital, dicta el A.I. N° 542 de fecha 19 de junio de 2025, por el cual entre otras cosas, se declara incompetente para resolver las cuestiones planteadas, debido a que la causa penal ha ingresado al si stema con anterioridad a la entrada en vigencia de la Acordada N° 1467 de fecha 21 de octubre de 202 0, que reglamenta la competencia de los Juzgados Especializados en Crimen Organizado y en concordanc ia con el Art. 2° de la Acordada 1741 de fecha 3 de abril de 2024. Por lo que, el órgano competente es el del fuero ordinario, señalando puntualmente lo siguiente: “…Respecto a la calificación estable cida, de conformidad a los artículos 26 y 27 de la Ley 1340/88 y sus modificatorias, es preciso indi car que si bien con relación al artículo 26 hoy día no se exige técnicas especiales de investigación , en tanto sí para el artículo 27 la exigencia ha sido exceptuada conforme lo dispone la Acordada N° 1741 de fecha 3 de abril de 2024, ha sido ésta, la situación que ha tomado en consideración y en la cual se ha acogido la Magistrada Myrian Núñez al momento de declarar su incompetencia. Sin embargo, al analizar las constancias obrantes tanto en el expediente judicial como en la carpeta de investig ación fiscal, tenemos que la presente causa inicia a raíz de un hecho realizado en fecha 15 de dicie mbre de 2017 que consta en el formulario de ingreso de causa obrante a fojas 1 del cuaderno de inves tigación fiscal; asimismo el Ministerio Público ha presentado imputación contra el procesado en fech a 17 de enero de 2017 (fs. 34/38 del expediente judicial), por lo que con estas actuaciones podemos verificar que la causa ha ingresado al sistema penal con anterioridad a la vigencia de la Acordada N ° 1467 del 21 de octubre de 2020 que reglamentó la competencia especializada…”.- Analizando la cuestión planteada, tenemos que en el presente caso nos encontramos ante una **contien da negativa de competencia** pues existen dos órganos jurisdiccionales que se declaran simultáneamen te incompetentes para entender en la causa.- Ahora bien, teniendo en cuenta las disposiciones de la acordada N° 1741 del 3 de abril de 2024 vemos que la misma en el art. 1° elimina el requisito de técnicas especiales de investigación y la cantid ad de sustancias ilícitas para entender en las causas que tengan que ver con los hechos punibles pre vistos en los artículos 21, 25 y 26 de la Ley N° 1881/02, a excepción de los hechos punibles previst os en los artículos 27 y 44 de la Ley 1340/88, en los cuales es requisito la utilización de técnicas especiales de investigación. Así también en el art. 2° la acordada precitada establece: “…DISPONER que la aclaratoria con relación a la competencia señalada, sea revisada y organizada conforme a lo m encionado, tanto por los Juzgados y Tribunales Penales ordinarios de todo el país, como por los Juzg ados y Tribunales especializados, respecto a las causas ingresadas al sistema penal desde el 21 de o ctubre del 2020…” (las negritas son mías). Así, para que una causa que cumpla con los presupuestos d el artículo primero, sea de naturaleza especializada, se requiere que la causa haya ingresado al sis tema penal desde el 21 de octubre del 2020. En este caso en particular, la causa ingresó al sistema penal en el año 2017, es decir, con mucha anterioridad a la fecha señalada por el art. 2° de la Acor dada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
N° 1741, por lo cual, la causa corresponde al Tribunal de Sentencia Ordinario.- Por estas razones, corresponde declarar la competencia del Tribunal de Sentencia Ordinario. **Es mi opinión**. ## VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- Del análisis de autos, se infiere que corresponde **DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE SENTE NCIA ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO**, en base a las siguientes argumentaciones:- 2- Por Acordada N° 1741 del 03 de abril del 2020, se resolvió: “**Art. 1º.- Modificar el inciso “d” del artículo 3° de la acordada 1467, de fecha 21 de octubre de 2020**, que quedará redactado como si gue: **COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO**. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente , se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: …d) Los hechos punibles p revistos en los artículos 21, 25, 26 de la ley N° 1340/88 “Que reprime el tráfico ilícito de estupef acientes” y su modificatoria la Ley N° 1881/02, **sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación**, previstas en la Ley 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, ** como tampoco será requisito la cantidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país remitidas al exterior**. (…) “Se exceptúa de la consideración anterior los hechos punibles previstos en los A rts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88, que, para estos casos, el Ministerio Público deberá cumplir con l a condición previa a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación”. - 3- De conformidad a lo establecido en la Acordada transcripta en el párrafo anterior, en los casos e n los que se investigue la comisión del hecho punible previsto en el Art. 26 de la Ley 1340/88, será n competentes los juzgados especializados sin necesidad de la realización de técnicas especiales de investigación, cuestión que se configura en este caso, ya que por A.I. N° 560 de fecha 12 de noviemb re del 2024, el Juzgado Penal de Garantías de Filadelfia, decidió elevar la presente causa a juicio oral y público, calificando provisionalmente la conducta del procesado dentro de lo previsto en los Arts. 26 y 27 de la Ley N° 1340/88.- 4- Así también, se infiere que corresponde la competencia del órgano jurisdiccional especializado, y a que el acto que determina la competencia de los tribunales especializados es el auto de elevación a juicio oral y público, que en el presente juicio es de fecha 12 de noviembre del 2024, siendo este posterior a la entrada vigencia de la Ley N° 6379/19, que crea la competencia en delitos económicos y crimen organizado del fuero penal, y a la Acordada N° 1406/20, que reglamenta sobre la implementa ción de los órganos especializados, que entró a regir a partir del 01 de julio del 2020. **ES MI VOT O**. ## A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Antes de ingresar al análisis de la cuestión, corresponde explicar que en uso de sus facultades regl amentarias y en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 6379, Art. 3° y 4°, la Corte Suprema de Ju sticia dictó la Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020 “Que reglamenta la implementación de lo s tribunales creados por Ley N° Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6379/2020". Entre otras cuestiones, este instrumento normativo establece disposiciones transitorias sobre causas ingresadas antes de la vigencia de la acordada, causas especializadas iniciadas en juzg ados no especializados, causas tramitadas que no cuentan con tribunal de sentencia sorteado, causas especializadas que fueron apeladas antes de la acordada, causas especializadas iniciadas en juzgados de garantías especializados, y, por último, juzgados de ejecución. Precisamente, la cuestión planteada ante la Sala Penal consiste en esclarecer cuál es el órgano comp etente para seguir entendiendo en la presente causa, pues por un lado, el Tribunal Colegiado de Sent encia de la circunscripción de Boquerón presido por la magistrada Abg. Myrian Graciela Núñez y los m iembros titulares, magistrados Fernando Aníbal Ortiz y Sirley Patricia Romero, alega su incompetenci a señalando que con la modificación de la Acordada 1741 del 03 de abril de 2024 corresponde que sea el Tribunal Especializado que juzgue en la causa puesto que los hechos investigados se refieren a lo s artículos 26 y 27 de la Ley 1340/88 y su modificatoria la Ley 1881/02 -de naturaleza especializada ; y por otro lado el Tribunal de Sentencias Especializado declina su competencia alegando que las ca usas competentes al Tribunal especializado son aquellas ingresadas desde el 21 de octubre de 2020 y la presente causa data del año 2017. Corresponde insistir en que, ante una determinada contienda de competencia suscitada entre juzgados especializados y no especializados, se debe considerar que las reglas de la Acordada N° 1406/2020 fu eron establecidas para su aplicación en forma gradual, por lo cual, para la resolución de estas cues tiones se toman en cuenta no sólo la fecha de vigencia de dicho instrumento sino también la etapa pr ocesal en la que se encuentra la causa. Con ello, se busca preservar la competencia de los juzgados y tribunales especializados, entonces teniendo en cuenta que los hechos punibles previstos y penados son los dispuestos en los artículos 26 y 27 de la Ley 1340/88 y su modificatoria la Ley 1881/02; po r lo que resulta claro que la causa es de naturaleza especializada, por tanto corresponde declarar l a competencia del Tribunal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado, para entender en la cau sa. Es mi opinión. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado, por los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 19 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 484 D.
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