Contenido completo: 113599.pdf

CONTIENDA: “SIMON MENESSES VERA S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340” N° 5008/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El conflicto de competencia, y;- C O N S I D E R A N D O Que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativ o a las contiendas de competencia.- Que, conforme al A.I. N° 543 de fecha 20 de junio de 2025, dictada por la Juez Penal de Sentencia Es pecializado contra el Crimen Organizado N° 2 de la Capital, que copiada textualmente dice: “…1. DECL ARARSE INCOMPETENTE para entender en el marco de la causa N1 05-01-02-00002-2023-5008 caratulada: “M INISTERIO PÚBLICO S/ SIMON MENESSES VERA S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 EN LA COLONIA PIRA’ Y DEL DISTRITO DE CAPITÁN BADO DE ESTA JURISDICCIÓN”, conforme al exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR estos autos a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo q ue dispone el Art. 335 del Código Procesal Penal, a fin de resolver la contienda de competencia.- 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...” (Sic).- El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: “…CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ademá s de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será compet ente para conocer: 1)…; 2)….; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...”, y e n el CAPITULO V, Artículo 335 establece: “…CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simul tánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Sup rema de Justicia, según las reglas de la competencia...”.- Así tenemos entonces que, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal la Corte Supre ma de Justicia – Sala Penal – es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.- Cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de “compelere”, que significa lo q ue nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, “como la potestad conferida a los jueces y tr ibunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo pen as al culpable como sucede en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de at ribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agente s, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo aut orice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
jurisdicción dentro de los límites de su competencia.- La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los t ribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. **La Contienda de Competencia** tiene lugar cuando dos o más órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o **rehúsan el conocimiento por ambos que no les corresponde.* * En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el **segundo ante una cuestión de competencia negativa.** En el presente caso, para precisar la cuestión en estudio por parte de esta Sala Penal corresponde s eñalar los antecedentes que hacen a la cuestión planteada: - Que, conforme surge de autos tenemos que, por **A.I. N° 419 de fecha 09 de octubre de 2024**, la Jue za Penal de Garantías de Capitán Bado – Circunscripción Judicial de Amanday, Abg. Vivian Marina Quiñ ónez Vargas, resolvió entre otras cosas: “…5.-) **DECLARAR** la apertura del Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado **SIMON MENESSES VERA**, de acuerdo a lo establecido en los artíc ulos 363, 36 y siguientes del Código Procesal Penal, por el hecho calificado en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1.340/88, y su modificatoria por Ley 1881/02); en concordancia con el art. 29 inc. I° del Código Penal. “**POSESION Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS (MARIHUANA)…” (Sic).- Que, por providencia de fecha **14 de febrero de 2025**, se dispuso: “…habiéndose practicada la desi nsaculación correspondiente para determinar los Jueces necesarios para la presente causa, resultando desinsaculados los Jueces Abgs. MARIO FRANCISCO PERALTA OVELAR, MIRNA CAROLINA OCAMPOS RAMÍREZ Y MA RCELINA QUINTANA DE ACOSTA, como Miembros Titulares y los Jueces Abgs. MIRNA CAROLINA SOTO GONZÁLEZ, CARMEN ELIZABETH SILVA BÓVEDA, JUAN MARTIN ARECO TORRAGA Y ÁLVARO JUSTO ROJAS ALMIRÓN, como Miembro s Suplentes 1, 2, 3 y 4 respectivamente, remitirse estos autos al Presidente del Tribunal de Sentenc ia asignada en la presente causa…”. **Que**, según se visualiza en el **A.I. N° 64 de fecha 18 de junio de 2025**, el Tribunal de Senten cia, resolvió: “…DECLARAR LA INCOMPETENCIA de ese Tribunal de Sentencia, para continuar entendiendo la presente causa. REMITIR la presente causa, íntegramente, al Tribunal de Sentencia con Competencia Especializada en Crimen Organizado de la Capital del país, bajo constancia de secretaría, para el s eguimiento de los trámites pertinentes, por las razones expuestas en el exordio de la presente resol ución…” (Sic).- Que, por **A.I. N° 543 de fecha 20 de junio de 2025**, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia Esp ecializado contra el Crimen Organizado N° 2 de la Capital, se declaró incompetente para entender en la presente causa y remitió estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformi dad a lo dispuesto en el **Art. 335 del C.P.P.** expresando lo siguiente: “…En ese entendimiento, y dentro de las constancias obrantes en autos, no se observa que el representante del Ministerio Públi co haya realizado ningún tipo de técnicas especiales de investigación, taxativamente previstas en el Art. 82 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“OPERACIONES ENCUBIERTAS”, Art. 84 “ENTREGA VIGILADA” y Art. 88 “ESCUCHAS Y OTROS”. Por tanto, confo rme a la Ley que enmarca la competencia en lo que se refiere a la Jurisdicción Especializada, así co mo la reglamentación de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, que delimita la competencia a determina dos hechos punibles, este Juzgado considera que la causa no se encuadra dentro de los presupuestos e xigidos para su intervención, razón por la cual debe remitirse al fuero ordinario para que entienda en la misma, basado en lo que dispone el art. 2 del Código Procesal Penal que guarda relación con el principio de Juez Natural...” (Sic).- Así tenemos entonces que, en la presente causa se han declarado incompetentes: Un Tribunal de Senten cia Ordinario y un Tribunal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado.- A los efectos de resolver la presente contienda, resulta imprescindible remitirnos a lo preceptuado en la Ley 6379/19 QUE CREA LA COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO EN LA JURISDICCI ON DEL FUERO PENAL: “...Artículo 2.° COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Créase la competencia especia lizada en hechos punibles de Narcotráfico y Crimen Organizado, para los Juzgados de Garantía, Juzgad os de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero pena l del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los proc esos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en leyes penales especiales : a. Contra el terrorismo, la asociación terrorista, el financiamiento al terrorismo y el financiami ento a la proliferación de armas de destrucción masivas. b. Contra el tráfico ilícito de estupefacie ntes, tipificados como crímenes en la ley respectiva. c. Contra la trata de personas. d. Contra la f abricación ilícita, el tráfico ilícito y delitos conexos tipificados como: crímenes en la Ley de Arm as de fuego, sus piezas y componentes, municiones explosivas, accesorios y afines. E. Los hechos pun ibles realizados en concurso con los crímenes mencionados precedentemente...”. (Las negrillas son nu estras).- Igualmente, la Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril de 2024 establece: “Art. 1°.- Modificar el inci so “d” del artículo 3° de la Acordada N°1467, de fecha 21 de octubre de 202, que quedará redactado c omo sigue: “COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondie nte, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la ley N°1340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupe facientes y su modificatoria la Ley N°1881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas esp eciales de investigación previstas en la Ley N° 1340/88 y su modificatoria la Ley N° 1881/02 como so n: Art. 82 Operación encubierta: Art.84 Entrega vigilada, Art. 88 Intercepción de Comunicaciones Enc ubiertas y otros, como tampoco será requisito la cantidad de sustancias ilícitas introducidas a nues tro país o remitidas al exterior. Se exceptúa de la consideración anterior los hechos punibles previ stos en los Arts. 27 y 44 de la Ley N°1340/88, que, para estos casos el Ministerio Público deberá cu mplir con la Para conocer la validez del documento, verifique aquí: .
condición previa a la imputación, haber solicitado autorización judicial para la utilización de técn icas especiales de investigación...” (Las negrillas son nuestras).- De conformidad a las normativas antes citadas surge que el Juzgado Especializado en Crimen Organizad o tendrá competencia, en causas en las que se investiguen los hechos punibles previstos en los Arts. 21, 25 y 26 de la Ley N° 1340/88, sin que se requiera la existencia previa de técnicas especiales d e investigación, sin embargo, se establece la excepción para los casos en los que entren a considera ción los hechos punibles previstos en los arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, en cuyo caso, es necesari o que exista una solicitud de autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de in vestigación.- De las constancias de autos, se observa que por A.I. N° 419 de fecha 09 de octubre de 2024, se ha re suelto calificar la conducta del acusado dentro de lo dispuesto en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 13 40/88 y su modificatoria de la Ley N° 1881/2002, no obstante, según constancias de autos, no se visu aliza que el representante del Ministerio Público haya realizado ningún tipo de técnicas especiales descritas en los Arts. 82 Operaciones encubiertas, Art. 84 Entrega vigilada y Art. 88 Escuchas y otr os, de la citada Ley; por lo cual los requisitos requeridos de manera conjunta para que se establezc a la competencia de los Juzgados Especializados, no se cumplen. Por tanto, corresponde declarar la c ompetencia del Tribunal Colegiado de Sentencia Ordinario de la Circunscripción Judicial de Amambay. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Opinión de la ministra María Carolina Llanes Me adhiero a la opinión del ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi opi nión.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
R E S U E L V E: DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencia del fuero ordinario para entender en la presente c ausa, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.- REMITIR, inmediatamente al órgano jurisdiccional competente los antecedentes respectivos a los efect os pertinentes.- ANOTAR, registrar y notificar.-
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.