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APELACION: “FERNANDO FRANCISCO PUENTES ROMERO S/ ESTAFA” - Expte. N° 218/2022 AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Eduardo María Royg Acha en represe ntación de su defendido Sr. Fernando Francisco Puentes Romero, en contra del Auto Interlocutorio N° 105 del 24 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala, en el marco de los a utos caratulados: “FERNANDO FRANCISCO PUENTES ROMERO S/ ESTAFA”, y:- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal Apelaciones resolvió rechazar la recusación pro movida por el Abg. Eduardo Royg en ejercicio de la defensa técnica del Sr. Fernando Francisco Puente s Romero, contra los Miembros del Tribunal de Sentencia Abg. Laura Beatriz Ocampos, Abg. Cándida Fle itas y Abg. Fabian Weisensee, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Como primer punto de análisis, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pr onuncie sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad obje tiva y subjetiva, para, posteriormente, constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tie mpo y forma. - Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto in terlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra del Tribunal de Sentencia. En e se sentido, la Sala Penal de la Corte ha dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la ir recurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las s iguientes consideraciones: - 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo p receptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “Promovida la recusación se pe dirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se l o declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derec ho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convoc ará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Ju dicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos” (Las negritas son mías). - En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: “…La resolució n que admita la inhibición o la recusación será notificada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible" (Las negritas son mías).- De las normativas precedentemente transcriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la rec usación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que el r ecusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifica plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación es to implicaría que el recurrente invoque, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de los magistrados, concluyendo lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal. 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tan to por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras q ue las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrí an una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad imp ugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de cele ridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros. 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litiga ntes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proc eso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el p roceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso. 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión ; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.”. Asimismo, cabe recordar que el art. 28 del Código de Organización Judicial, dispone: “La Corte Supre ma de Justicia conocerá...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones origi narias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas...”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catál ogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición transcripta precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispu esto en los arts. 345, 346, 39 del digesto procesal penal; en concordancia con el art. 28 inciso 2 d el C.O.J., resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede prosperar. **Es mi opinión**. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Eduardo María Royg Acha, contra el A.I. N° 105 de fecha 24 de abril de 2025, dictado po r el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Capital, por el cual se rechazó la recusación en cont ra de los Magistrados Laura Beatriz Ocampos, Cándida Fleitas y Fabián Weisensee, Miembros del Tribun al de Sentencia; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de u na resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el recu rso de apelación, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a re cusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. **ES MI VOTO**. **A su turno, la MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, dijo: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis Maria Benítez Riera por los mismos fundame ntos. **POR TANTO**, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento e n las disposiciones legales vigentes la;- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SALA PENAL RESUELVE: 1) **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del recurso de apelación general interpuesto por el Abogado Eduar do María Royg Acha en representación de su defendido Sr. Fernando Francisco Puentes Romero, en contr a del Auto Interlocutorio N° 105 del 24 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Segun da Sala, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - **2) ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Asunción, 19 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 489 D.
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