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IMPUGNACIÓN EN EL MARCO DE LA CAUSA: “INVESTIGACION FISCAL S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO EN CAACUPE. ID ENTIFICACION N° 5117. Año 2024” - EXPTE. N° 5117/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la Impugnación opuesta por el Magistrado, Dr. Arnulfo Arias, Miembro del Tribunal de Apelació n en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción de la Segunda Sala, contra la Inhibición de la Magistrada Dra. Claudia Carolina Criscioni, Miembro del Tribunal d e Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción de la Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Que, la Magistrada Dra. Claudia Carolina Criscioni, se excusa de entender en la presente causa en ba se a lo previsto en el Art. 50 inc. 11 del C.P.P., alegando cuanto sigue: “...La causal de excusació n señala data de varios años, pasando a inhibirme del colega y amigo MARIO SORIANO ELIZECHE GONZALEZ , en todas las causas en la que este último se desempeña como abogado litigante. He expresado esta c ausal de inhibición anteriormente en la tramitación de expedientes judiciales en mi carácter de Juez Penal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos por mencionar alguno, el expediente judicial caratulado "FRANCISCO JAVIER DIAZ VERON Y OTROS S/ENRIQUECIMIENTO ILICITO LEY N 2523/2004" Causa Nr o. 586 año 2018, así como en el expediente judicial "FRANCISCO JOSE DE VARGAS BENITEZ Y OTROS S/CONT RABANDO (LEY 2422 - CODIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.)" Causa Nro. 72 año 2016, así también en mi cará cter de Miembro del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado - Primera Sala, en el expediente judicial caratulado: "MIGUEL ANGEL SERVIN PALACIOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO." Causa N° 7797/2020. La frecuencia de trato se traduce en reuniones sociales y familiares , circunstancia que es conocida por colegas Jueces de Sentencia de la Capital, fiscales y abogados. Se acompañan fotografía...”.- Por su parte, el Magistrado, Dr. Arnulfo Arias, impugnó la excusación, señalando: “...Considero insu ficientes las razones expuestas para separarse, pues la circunstancia señalada que hace referencia a l trato de amistad, resulta exigua a fin de justificar su separación o suponer que dicha relación pu eda afectar su facultad de juzgar. El principio de JUEZ NATURAL otorga al Magistrado la potestad de aplicar la ley en los procesos penales y de hacer ejecutar lo juzgado - Art. 2do. del C.P.P.- que en este caso no fue objetado por las partes, desde el momento en que los Miembros del Tribunal de Apel ación Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Primera Sala, recibieron estos autos, a fin de resolver los recursos interpuestos por alguna de ellas...”.- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LO S TRIBUNALES DE APELACION;...”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de compete ncia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese a partamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacion al y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicando las ra zones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio , sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o gen erar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuánimidad decisoria…”. En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar j ustificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación o bjetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleve n a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuánimidad inherente a la función jur isdiccional. Atendiendo a la causal invocada por la Magistrada Dra. Claudia Carolina Criscioni,, Miembro del Trib unal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Primera S ala, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: “…11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato…”; por tanto, la alegada amis tad con el Abogado intervino en la presente causa, genera incompatibilidad con el deber de imparcial idad que debe primar en el juzgador, con lo cual se ha cumplido con la debida fundamentación y motiv ación requerida por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además, al ser la AMISTAD un sentimiento propio y subjetivo de la magistrada, se cumplen con los requisitos ex igidos por los artículos anteriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente, por todo lo cual la impugnación de inhibición deducida en es te caso por el Magistrado Dr. Arnulfo Arias, debe ser rechazada por improcedente. Es mi opinión. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1- La Magistrada Claudia Carolina Criscioni Ferreira se inhibe de entender en la presente causa, por providencia de fecha 09 de abril del 2025, invocando el numeral 11 del Art. 50 del Código Procesal Penal. 2- El Magistrado Arnulfo Arias impugnó la inhibición de la Magistrada Claudia Carolina Criscioni Fer reira, por proveído de fecha 11 de abril del 2025. 3- El **Art. 344 del Código Procesal Penal** establece: “Producida la inhibición o promovida la recu sación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un t ribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”.
4- De lo que se concluye que, si se impugna la inhibición de “dos o más miembros” de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. 5- Si se inhibe “uno solo” de los miembros del Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demá s miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición. 6- Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Pen al), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cua ndo la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra un o de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. 7- En consecuencia, corresponde remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembr os restantes resuelvan la presente impugnación de inhibición. **ES MI VOTO**. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Conforme a las constancias de autos; y en virtud a lo establecido en la última parte del art. 344 de l Código de Procedimientos Penales; me adhiero a los argumentos expuestos precedentemente por parte del Sr. Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA; y en consecuencia sostengo la posición jurídica que corresponde REMITIR NUEVAMENTE la presente impugnación al Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la 1era. Sala, por así corresponder en estricto derecho. **ES MI OPINION**. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) **REMITIR** nuevamente estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes r esuelvan la presente impugnación de inhibición, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. 2) **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRA) Asunción, 19 de agosto de 2025 co n Nro. A.: **485 D**.
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