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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “BLAS ELADIO VILLALBA MENDOZA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS”. Causa N° 2086/2021. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa “BLAS ELADIO VILLALBA MENDOZA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS”. Causa N° 2086/2021”, a fin de resolver el Recurs o Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensoría Pública Abg. MIRIAM DIAZ BENÍTEZ contra el *Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 20 de diciembre* de 2024, dictado por el Tribunal de Apelació n Penal, Ira. Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. **Benitez Riera** dijo: Que, primeramente corresponde an alizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tr ibunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena”.- Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de cas ación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa d e libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituci onal, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Trib unal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifi estamente infundados”.- El **Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal**, d ispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de n otificada** la resolución que se impugna, ante la **Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “BLAS ELADIO VILLALBA MENDOZA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO Y OTROS”. Causa N° 2086/2021”, es el Recurso Extraordinario de Casa ción interpuesto por la defensora Abg. MIRIAM DIAZ BENITEZ, contra el **Acuerdo y Sentencia** N° 99 de fecha 20 de diciembre de 2024, **dictado por el Tribunal de Apelación Penal**, Ira Sala de la Cir cunscripción Judicial de Alto Paraná.- La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 7 de enero Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establ ecido por el Art. 468 del C.P.P.- La accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 20 de dicie mbre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Par aná, que resolvió: “DECLARAR”, la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala; “ADMITIR”, el recurso de apelación especial interpuesto por la Defensora Publica Miriam Díaz en repr esentación de los señores Blas Eladio Villalba Mendoza y Jonathan Anastacio Mendoza, contra la S.D. Nro. 133 de fecha 26 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia Nro. 03…; “C ONFIRMAR” la resolución apelada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, est a evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna posible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar del escrito de la accionante, invoco los incs. 2 y 3 del 478 del CPP. En cuanto al inciso alegado por la recurrente (inc. 2), verificamos que la misma no acompañó fotocop ia del fallo al cual considera que se contradice, así como tampoco ha argumentado, motivo por lo cua l debe declararse inadmisible el recurso en base a este inciso. Con relación al inciso 3ro. Argumentan que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en el mismo error que el Tribunal de Sentencias a través del Acuerdo y Sentencia hoy recurrido, la decisión emitida p or el A- quem, carece de fundamentación incurriendo en la incongruencia omisiva, al apartarse del pl anteamiento de la defensa técnica, y dando otro sentido a lo claramente expuestos por la defensa en el escrito de apelación especial, en otros puntos recurriendo a simples menciones de las posiciones de las partes y concluyendo con meras afirmaciones rutinarias. Solicita la nulidad del fallo impugna do y la absolución de culpa y pena de sus defendidos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que co rresponda al caso.- Al respecto, el **Prof. Fernando de la Rúa**, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivaci ón debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustent a” (La Casación Penal – Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. **El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.**- Definitivamente, la accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que s u escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casació n es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones ya fueron analizadas y respondidas por el tribunal de apelaciones.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la cas acionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cu mplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales d e admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de dec larar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Defensora Pública Abg. Miriam Díaz Benítez, en representación de los señores Blas Eladio Villalba Mendoza y Jonathan Anastacio Mendoza , en relación al agravio procesal que hace referencia a la Violación de la Sana Crítica, en base a l os siguientes fundamentos. 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto. 3. A mi criterio, considero que no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal. 4. Respecto al objeto, a diferencia del Ministro Preopinante, a mi criterio, el objeto del recurso d e casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recu rrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el prece pto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casaci ón deben además poner fin al procedimiento. 5. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación . La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente expo ne sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449 , 450 y 468 del C.P.P. 6. Con relación al primer agravio procesal de falta de control del Tribunal de Apelación referente a Violación de la Sana Crítica, el recurrente manifiesta que no se probaron o demostraron los hechos que se subsumieron Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
como tentativa de robo, y en ese sentido hace referencia a la declaración de los testigos, pero no m enciona cual presupuesto de la sana crítica denunciaron al Tribunal de Apelación como violentado. Ta mbién considera que los hechos se dieron de otra manera "ingresaron sin armas" al recinto, lo que no es revisable en casación. Por lo que el recurso por el agravio mencionado debe ser declarado inadmi sible por no reunir el requisito de fundamentación. 7. Ahora bien, considero que corresponde declarar LA ADMISIBILIDAD, del recurso en relación al segun do y tercer agravio, porque se hallan debidamente fundados respecto al motivo dispuesto en el Art. 4 78, inc. 3 del CPP. 8. Como segundo agravio procesal el recurrente manifiesta, que el Tribunal de Apelación incurrió en un error al afirmar que para modificar la calificación de la acusación, el Tribunal de Sentencia no necesita realizar la advertencia de conformidad al Art. 400 del CPP, en atención a que se trata de l a misma plataforma fáctica. 9. Como tercer agravio material, el recurrente reclama que en el contradictorio no se debatió el hec ho de que el arma de fuego carecía de número de serie, requisito calificar la conducta dentro de lo previsto en el inciso c) del Artículo 94 "Detentación". Esto fue reclamado ante el Tribunal de Apela ción sin que el mismo se expida al respecto. 10. Como propuesta de solución, solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 20 de dic iembre de 2024 dictada por el Tribunal de Mérito. 11. En conclusión corresponde: a) No admitir el recurso de casación en relación al primer agravio po r los fundamentos expuestos y, b) Declarar ADMISIBLE el recurso en relación al segundo y tercer agra vio ya que se hallan debidamente fundados respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CP P. ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, po r los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar.
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