Contenido completo: 113593.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “W. D. A. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN M. M. N° XX/20X”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “W. D. A. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN M. M. N° XX/20X”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el defensor Abg. ISIDRO VARGAS S EGOVIA contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaci ones de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, María Carolina Llanes Ocampos y Manuel Ramírez Candía. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales Para conocer la validez del documento verifique aquí.
consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresam ente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violació n a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción pr ocesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irre gularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impug nación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (im pugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que debe n rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal d etermina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación realizada en la causa “W. D. A. M. S/ ABUSO SEX UAL EN NIÑOS EN M. M. N° XX/20X”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acu erdo y Sentencia N° XX de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunsc ripción Judicial del Departamento Central, que resolvió: “DECLARAR la competencia...; ADMITIR el rec urso de apelación especial interpuesto contra la SD.N° X del X de X del año 20X....; CONFIRMAR en to das sus partes la resolución....; IMPONER...; ANOTAR..”; está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de qu ien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el defensor Abg. Isidro V argas Segovia, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisit o de admisibilidad. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interpone rse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la re solución. El recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo estableci do. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurs o debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en s us tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario : “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de cond ena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea a plicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictor io con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En el caso de autos, el defensor Abg. ISIDRO VARGAS SEGOVIA, no ha invocado ningún inciso, es más, n o realizo una argumentación clara y concreta. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravo, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” (L a Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así Para conocer la validez del documento verifique aquí.
inadmisible el planteamiento. **El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo**. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cump lido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que e l recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del min istro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos, sin embargo con relación a cóm o ha fundado el recurso el casacionista me permito agregar. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Ante tal situación, esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos d e que adolece el fallo de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carác ter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valo rativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgan o revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugn ado. En la presente el recurrente menciona como primer agravio que en juicio se le atribuyen hechos que n o fueron considerados en la acusación y en el auto de apertura, por lo tanto son hechos de los cuale s no se defendió, ya que no tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas contra ellos, con relación a la r esolución del tribunal de alzada, transcribe la respuesta brindada. Este agravio debe ser rechazado debido que el casacionista no expuso cuál fue el error en la respuesta dada por la alzada, contra qu é norma se contrapone y como debió haber fundado apelaciones su resolución, demostrando el impacto q ue tendría en la forma que ha quedado resuelta la causa. Con relación al segundo agravio sostiene que no hay pruebas que acrediten los hechos atribuidos a su defendido e igualmente fue condenado, violando con ello lo dispuesto en el Art. 17 num. 7 y 8 de la Constitución Nacional. Este agravio debe ser rechazado ya que los fundamentos que la sostienen sólo se dirige contra lo resuelto por el tribunal de sentencias, cuando el recurso de casación se plante a contra el acuerdo y sentencia emitido por el tribunal de alzada, por lo tanto todos los agravios d eben ir dirigidos contra los fundamentos expuesto en él, demostrando el error cometido por la cámara en la interpretación de la norma. Por estas consideraciones concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del med io impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. De acuerdo a lo resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admis ibilidad. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Para conocer la validez del documento verifique aquí:
1.- A la primera cuestión planteada: Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el AyS N° X del X de X de 20X, por los siguientes motivos. Me adhiero al análisis del preopinante en lo que se refiere al plazo de presentación del recurso y c apacidad subjetiva del recurrente. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resolucio nes que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identif icadas como autos interlocutorios.- El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose as í cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. El recurrente afirma que en la audiencia de juicio oral y público se le atribuyeron hechos no descri ptos en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, de los cuales no tuvo oportunidad de defend erse, ni de ofrecer o impugnar pruebas con relación a ese “hecho nuevo”. Sostiene que, con relación al hecho que sí fue acusado, no se produjo prueba alguna y de igual maner a fue condenado, lo que constituye una violación al art. 17 num. 7 y 8 de la Constitución. Afirma que el Tribunal de Sentencias, debía expedirse exclusivamente con relación a los hechos atrib uidos al procesado en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y público, es decir con re lación al supuesto abuso sexual ocurrido en el yuyal, durante los meses de agosto y setiembre del 20 X, y limitarse a esos hechos, sin embargo, al referirse a un hecho distinto (supuesto abuso sexual o currido en una “casa de citas”, hecho recién introducido por la supuesta víctima en el juicio oral), se tuvo por probado un hecho distinto al acusado.
Manifiesta que el Tribunal de Apelaciones, al confirmar la resolución del Tribunal de Sentencias, co nfirmó también la violación al derecho a la defensa, ya que le privó de la posibilidad de ofrecer te stigos u otros medios de prueba, que desvirtuaban lo expresado por la supuesta víctima y su cuidador a. El presente recurso se encuentra debidamente fundado, esto porque en él, el recurrente individualiza el error en la resolución recurrida así como el agravio que dicho error le ocasiona, en consecuenci a el mismo debe ser declarado ADMISIBLE. 2.- A la segunda cuestión planteada: Considero que corresponde de HACER LUGAR al recurso de casación , ANULAR el Acuerdo y Sentencia recurrido y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva dictada en autos, en b ase a las siguientes consideraciones: Ante el recurso de apelación planteado contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tr ibunal de Sentencias, el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar dicha resolución sosteniendo, en tre otras cosas: “…En cuanto a la apelación especial planteada por el Abogado Isidro Vargas Segovia que ejerce la defensa técnica del condenado W. D. A. M. quien aduce que la Sentencia Definitiva pres enta vicios, tal es así como lo es la incongruencia que se dá entre el acta de imputación, el auto d e apertura a Juicio Oral y la sentencia hoy recurrida, y, habiendo una calificación distinta por la cual en principio fue acusado su defendido, la sentencia apelada ya se encuentra viciada. Al respect o para este Tribunal de Alzada no se da la mencionada incongruencia que refiere el recurrente, pues la acusación fue totalmente admitida por el Juez Penal de Garantías, con la calificación prevista en el Art. 135 inc. 1° y 2° numerales 2 inc. 8 modificado por la Ley 3.440 en concordancia con el Art. 29 del C.P., misma calificación que obra en la resolución recurrida. Hemos advertido además, que la sentencia recurrida se halla correctamente fundamentada, no se advierten contradicciones en ella, n o se advierten violaciones a derechos y garantías procesales y constitucionales, se valoraron correc tamente las pruebas ofrecidas y producidas durante la audiencia de Juicio Oral y Público como ser: l as testimoniales de la víctima M. L. V. S. y de la tutora del menor Sra. N. O. V., además de los inf ormes Psicológicos-victimológicos, el informe elaborado por el Médico Forense del Ministerio Público . Por tanto, no se incurrió en vicio alguno tal como lo ha expuesto el representante de la Defensa T écnica en su escrito de apelación; todo esto no autoriza a afirmar sin temor a equívocos que el Trib unal al dictar la Sentencia siguió el orden lógico del proceso penal.” (SIC).
En efecto, la respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, porque el Tribunal de Apelación n o respondió en forma concreta y fundada el agravio mencionado por el recurrente que se basó en la in clusión, en el Juicio Oral y Público, de hechos no descritos en la acusación ni en el auto de apertu ra a juicio. En ese sentido, de la lectura del fallo del Tribunal de Apelaciones, surge que no se ha respondido acabadamente lo invocado por el recurrente, que indefectiblemente debía recibir una resp uesta por parte del órgano revisor, ya que simplemente afirmó que la calificación fue la misma duran te todo el proceso y que las pruebas fueron valoradas armónicamente y “que se siguió el orden lógico del proceso penal”. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones son claramente infundados, pues no da respuesta a los planteamientos, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugna ción deba ser casado por medio del recurso actual. Por consiguiente, corresponde la nulidad del Acue rdo y Sentencia N° X, de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, P rimera Sala, de Central, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP¹ y 256 de la Constitución. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP², por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, a fin de corroborar si existen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado: “…Ciertamente los testimonios que hemos tenido el día de hoy, ha sido referencia al segundo hecho porque entendemos que es el que está más fresco en su me moria, no obstante eso no desacredita que hubo una denuncia anterior que es la denuncia anterior fue realizada en el año 20X, cuando el niño tenía 9 años de edad, que ese hechos de Abuso Sexual en Niñ os se basó en manoseos y en haberle obligado a que le practique sexo oral. Eso está demostrado tambi én más allá del testimonio de la mamá o tutora del niño, con el informe psicológico que fuera realiz ado en el año 20X, que quiere decir que este informe, fue anterior a la segunda denuncia entonces el contexto de la evaluación donde se encontraron hace relación a esta primera denuncia. Lo que sí ha quedado descartado por el Tribunal es de la penetración, porque este estudio médico legal ha sido pr acticado en fecha ¹ Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República de l Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la d eliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan ² Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nuev a sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá reso lver, directamente, sin reenvío. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
X de septiembre de 20X, osea días después de la denuncia, si bien es cierto, establece acá que prese nta borramiento de pliegue, en horas 12, y según lo que dice la ciencia en cuanto al borramiento, pu ede deberse y dice “orificio dilatado por cuerpo extraño o pene, adquiere forma circular y los plieg ues se borran” esto nos demuestra a nosotros que hubo penetración, pero también de la misma médico f orense que también puede ser por otras causas. Entonces al haber un dictamen médico de una profesion al que puede ser por un abuso como puede ser por otras causas, entonces surge la duda, entonces con relación a eso, en cuanto al coito para el tribunal no ha sido acreditado, pero sí haberle practicad o sexo oral al señor W. D. A. M…” (SIC). De lo expuesto se verifica que, si bien es cierto el Tribunal de Sentencias ha mencionado el coito, no es cierto que la Sentencia Definitiva se haya basado en hechos no incluidos en la acusación, porq ue ha concluido que justamente esta circunstancia no ha sido debidamente acreditada y ha tenido como probado solo la existencia de abuso sexual por la realización de sexo oral y, en consecuencia, ha c ondenado al Sr. W. D. A. M. por ese hecho, que si estaba descripto en la acusación (Art. 135 inc. 1° y 2° num. 2° del CP). Por lo tanto, al no haberse acreditado en juicio el hecho relacionado al coito, no se condenó el Sr. A. M. por el Art. 135 inc. 4º, por lo que no existe un agravio y en consecuencia corresponde rechaz ar el planteamiento. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, ANULAR el Acuerdo y Sente ncia N° X del X de X de 20X y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° X del X de X de 2022, por los fun damentos expuestos. Las costas deberán ser impuestas en el orden causado en atención a la forma en la que fue resuelta l a presente casación. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento verifique aquí:
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 19 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 369 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.