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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GLADYS MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.S.B. BAN CO S.A.E.C.A. C/ HORACIO MARTINEZ ALMADA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA". -EXPTE 1338, AÑO 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días, del mes de Ago sto , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍ OS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedi ente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GLADYS MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATUL ADOS: "S.S.B. BANCO S.A.E.C.A. C/ HORACIO MARTINEZ ALMADA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA", a fin de resolve r la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Hugo Aranda Adorno con Mat. C.S.J. N° 34.1 18 en nombre y representación de la Sra. GLADYS ANGÉLICA MELGAREJO DE MARTINEZ. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Hugo Aranda Adorno con Mat. C.S.J. N° 34.118 en nombre y representación de la Sra. GLADYS ANGÉLICA MELGAREJO DE MARTINE Z promueve la acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 240 de fecha 17 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital y el A.I. N ° 406 del 03 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del Sé ptimo Turno de la Capital, manifestando que el fallo deviene en arbitrario por infringir las disposi ciones del artículo 16, 17 y 256 de la Constitución de la República del Paraguay, los arts. 15 inc. b) y c), 172 y 174 del Código Procesal Civil y por violar los principios de legalidad, congruencia e ntre otros. Los fallos impugnados resuelven lo siguiente: A.I. N° 240 del 17/06/2020: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. - CONFIRMAR el auto apelado en todas sus partes, conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. - IMPONER costa s a la parte perdida. - ANOTESE, (...)". A.I. 406 del 03/05/2018: "RECHAZAR el pedido de caducidad de la instancia formulado el 25 de octubre de 2017, a fojas 309/214, por la señora Gladys Angélica Melgarejo. - ANOTAR, (...)". Alega la parte actora que la resolución impugnada es inconstitucional por ser arbitraria, dado que a su criterio se ha producido la caducidad de instancia antes de que se dicte la S.D. N° 553 del 25 d e noviembre de 2015 por lo que esta inobservancia no se puede subsanar según su interpretación del a rt. 174 del C.P.C. Por lo que, la excepción prevista en el art. 176 inc. a) no es aplicable al caso según el recurrente porque la caducidad se produjo antes de que el proceso se encuentre en la etapa de cumplimiento de sentencia. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Corrido el traslado de rigor, la Sra. Gloria Luciana Espinola de González, bajo patrocinio del Abg. Aurelio A. Molinas Candia con Mat. C.S.J. N° 20.688, solicita el rechazo de la acción y manifiesta q ue la resolución dictada por el Juzgado como el Tribunal se ajusta a derecho. Finalmente, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil recomienda que se rechace la acción de inconstit ucionalidad presentada. Así las cosas, la acción de inconstitucionalidad es de carácter excepcional y, al respecto el art. 1 32 de la Constitución de la República del Paraguay dispone que: "La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judicia les, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Proces al Civil establece en su art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. - La acción procederá con tra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitu ción; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550". El mentado art. 550 prevé: "Procedencia de la acc ión y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por (...) resoluciones (...) que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Finalmente, el art. 557 del C.P.C. establece los requisitos de la acción: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará clarame nte la resolución impugnada, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...". Entonces, de las normas transcriptas surge que para la procedencia de la acción de inconstitucionali dad contra resoluciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución atacada y el juicio en el que se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución impugna da y la lesión concreta alegada; la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional q ue la resolución ha infringido, con la fundamentación clara y concreta del motivo de la inconstituci onalidad. Debe, además, especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución. La arbitrariedad - vicio alegado por la accionante- se da cuando un fallo tiene un "...pronunciamien to que se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de l a solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal". (SAGÜÉS, N ÉSTOR PEDRO. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, RECURSO EXTRAORDINARIO" Tomo 2. Ed. Astrea. 4ta edició n actualizada y ampliada. Bs As., Argentina. Pág. 170), siendo esto una arbitrariedad normativa. El segundo supuesto, la arbitrariedad fáctica ocurre cuando el juzgador realiza arbitrariamente el anál isis del material probatorio aportado en el litigio, dando como resultado una sentencia inmotivada d ebido "... al apartamiento del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y p ruebas" a condición que el análisis sea inexcusable, parcial, ilógico, insuficiente o inequitativo d el material fáctico y probatorio" (SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO. Ob. Cit. Pág.s. 256 y 271). Analizadas las constancias de autos surge que el Juzgado de 1ra. Instancia y el Tribunal de Apelació n fundamenta su decisión en el art. 176 del Código Procesal
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GLADYS MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.S.B. BAN CO S.A.E.C.A. C/ HORACIO MARTINEZ ALMADA / EJECUCION HIPOTECARIA". -EXPE 1338, AÑO 2020. Civil que dispone: "IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecuci ón o cumplimiento de sentencia) en los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna r esolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". En efecto, no podría existir arbitrariedad normativa, ya que el órgano juzgador claramente fundament a su decisión en una norma positiva que se aplica a la controversia puesta a su resolución, cumplien do así el Juzgado de 1ra. Instancia como el Tribunal de Alzada con su obligación constitucional de f undar sus resoluciones en la ley. En ese tenor, es importante advertir que la fundamentación de la r esolución es resultado de la correcta aplicación del método lógico deductivo independientemente a la conformidad o no sobre el fondo de la controversia. En resumen, resulta obvio que las apreciaciones de la accionante son subjetivas y lo que pretende en realidad es que esta Sala Constitucional realice un nuevo examen de la decisión tomada por los juzg adores anteriores. En puridad, el agravio de la accionante refiere a la forma o el método del cálcul o del plazo de caducidad de instancia y, por sobre todo el agravio principal gira en torno a si la c aducidad producida antes de que se dicte la Sentencia Definitiva debe ser declarada, incluso cuando el proceso ya está en la etapa de cumplimiento de sentencia, situaciones que a nuestro criterio sin lugar a dudas constituyen una cuestión eminentemente interpretativa, por lo menos en este caso en pa rticular. Debemos recordar que, en este caso puntual y concreto, esta Sala Constitucional no puede efectuar un análisis interpretativo de la manera correcta y la forma de determinar la caducidad de instancia po r los elementos de valor que emanan de estos autos, dado que reestudiar la cuestión sería incurrir e n una tercera instancia, con mayor razón cuando el Tribunal de Apelación y el Juzgado de 1ra. Instan cia han esgrimido en sus respectivas resoluciones argumentos jurídicos sólidos y consistentes para f undar la decisión adoptada. Finalmente, como ya se advirtió al principio, la presente acción es de carácter excepcional y tiene el fin de salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Constitución. En ese sentido, es ta Corte ya ha expresado hartamente cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados inter vienen, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que hay a manguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). Por lo tanto, ante lo expuesto anteriormente, no existiendo vicios ni lesiones de garantías constitu cionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, se considera que no corresponde hac er lugar a la presente Acción de no Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdida . Es Mi Voto. A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Comparto la opinión del Ministro preopinante, permitiéndome agregar cuanto sigue: 1- El Abg. Hugo Almada, en nombre y representación de la Sra. Gladys Melgarejo, promueve acción de I nconstitucionalidad contra el A.I. N° 406 de fecha 03 de mayo Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo C. y C. del Séptimo Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 240 de fecha 17 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C y C Tercera Sala de la Capital. En lo medular manifiesta arbitrariedad por infringir los arts. 16, 1 7 y 256 de la CN, y; los arts. 15 inc. b) y c), 172 y 174 del CPC, por violar principios de la defen sa en juicio, de bilateralidad, de legalidad, de congruencia y de orden público. 2- El A.I. N° 406 de fecha 03 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo C. y C. del Séptimo Turno de la Capital, resolvió: "...RECHAZAR el pedido de caducidad de la instancia formulado el 25 de octubre de 2017, a fojas 309/314, por la señora Gladys Angélica Melgarejo. ANOTAR ...". El A.I. N° 240 de fecha 17 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C. y C . Tercera Sala de la Capital resolvió: "...DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. CONFIRMAR el aut o apelado en todas sus partes...". 3- La parte accionante en lo medular manifiesta arbitrariedad de las resoluciones impugnadas, en raz ón a que, a su criterio, los juzgadores inferiores se apartaron considerablemente de lo establecido en la Constitución Nacional y las Leyes en relación a la aplicación del Instituto Jurídico de la Cad ucidad de Instancia, y; con ello han atentado varios principios jurídicos de la defensa en juicio, d e bilateralidad, de legalidad, de congruencia y de orden público. Infringiendo los arts. 16, 17 y 25 6 de la CN, y; los arts. 15 incs. b) y c), 172 y 174 del CPC. 4- Corrido traslado, la señora Gloria Luciana Espínola de González, por sus propios derechos, bajo p atrocinio de abogado, manifiesta que deviene improcedente la acción de inconstitucionalidad promovid a, teniendo en cuenta que las decisiones recaídas son legítimas, fundadas y congruentes, es así que de conformidad a lo dispuesto por el art. 466 del CPC, del trámite de las excepciones -Excepciones i mprocedentes- "El juez desestimará las excepciones que no se hubieren opuestas en forma clara y conc reta..." , en el caso en particular la señora Gladys Melgarejo de Martínez ni siquiera opuso la exce pción, y siempre según el mismo artículo A-quo dicto sentencia de remate. Concluye solicitando a est a Sala no hacer lugar a acción (fs. 54/56). 5- La Fiscal Adjunta, Abg. Gilda Villalba Tottil, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1679 de fecha 05 de setiembre de 2022, en el que señaló que, de las constancias obrantes en los aut os, se advierte que tal como efectivamente lo consideraron los juzgadores intervienenientes, el pedi do de declaración de caducidad de instancia formulado por la Sra. Gladys Melgarejo fue realizado con posterioridad al dictado de la sentencia que puso fin al proceso, encontrándose dicho proceso en es tado de cumplimiento de sentencia, incluso con remate del inmueble cuya hipoteca se ejecuta. Concluy e la Fiscal considerando que la interpretación dada por los juzgadores inferiores encuentra sustento en las normativas legales que rigen al instituto de la caducidad de instancia, así como en la doctr ina y jurisprudencia existentes sobre el tema, razones por las que considera que la acción debe ser rechazada (fs. 58/63). 6- De las constancias de los autos se desprende que las resoluciones atacadas resolvieron el pedido de caducidad de instancia formulado por el Abg. Almada en representación de la Sra. Gladys Melgarejo . Se tiene que los Magistrados resolvieron rechazar dicha solicitud en atención a lo dispuesto por e l art. 176 del CPC, teniendo en consideración que, al tiempo de la petición de caducidad en primera instancia, el proceso ya se hallaba en la etapa de ejecución de sentencia, incluso se ha realizado e l remate del inmueble cuya hipoteca se ejecuta en autos. El artículo arriba mencionado dispone "No s e producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia". La exc epción contenida en dicha norma encuentra su
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.S.B. BANC O S.A.E.C.A. C/ HORACIO MARTINEZ ALMADA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". - EXPTE 1338, AÑO 2020. explicación o ratio en la pretensión de que ya existe un pronunciamiento jurisdiccional de declaraci ón de certeza respecto del derecho del actor. Entonces, en esta tesitura, concluyen los juzgadores q ue la declaración de caducidad de instancia deviene improcedente. 7- La acción de inconstitucionalidad no puede prosperar: 7.1)- Del análisis de las resoluciones impugnadas, contrastada, asimismo, con las actuaciones llevad as a cabo en los principales, surge que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, por S.D. N° 553 de fecha 11 de noviembre de 2015 de fs. 211 de autos, res olvió "LLEVAR ADELANTE la presente ejecución promovida por S.S.B. BANCO (EN LIQUIDACION) contra la s eñora GLADYS MELGAREJO DE MARTINEZ, hasta que la parte acreedora se haga íntegro pago del monto...". 7.2)- Con el dictado de la mencionada resolución declarar la caducidad de instancia en un juicio fen cido es juzgar dos veces un mismo hecho. No pueden coexistir dos resoluciones diferentes como formas de concluir el proceso. 7.3)- De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del CPC, ha operado el principio de preclusió n, en tanto éste dispone que por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso. A su vez, por e l artículo 145 del mismo cuerpo legal, también ha operado este principio, en tanto no se han ejercid o eventuales derechos dentro de los plazos, que son perentorios e imporrogables. 7.4)- Con el dictado de la sentencia definitiva del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comer cial del Sexto Turno, se tiene que ha operado el principio de finalidad: 7.5)- Respecto al principio de finalidad, ha operado, ya que debe tenerse presente que el objeto de la caducidad es poner fin al proceso y, en ese sentido, la sentencia definitiva también tiene esa fi nalidad, resolviendo el derecho sustantivo causando cosa juzgada respecto a la cuestión sometida a e studio. Resultaría paradójico por absurdo, que, so pretexto de la no eternización y liberación de la s causas judiciales de los juzgados, se decrete la caducidad de un juicio ya resuelto. 7.6)- En definitiva, al haber sobrevenido el principio procesal desarrollado en los apartados que an teceden, debe concluirse que la declaración de caducidad de instancia resultará desacertada por impr ocedente, cuando ya ha sido dictada una sentencia definitiva. 7.7)- El Ministro Martínez Simón, en el marco de un proceso civil -cuyas normativas son aplicables a l proceso que revisamos- en un caso similar ha expresado que "...la caducidad debe ser entendida tan to en una faz subjetiva como objetiva, de lo cual se deduce, en último caso, que el fin perseguido p or dicha institución es la de liberar al Estado de la carga que conlleva la existencia de un proceso judicial. De ahí se sigue que, una vez que ya se ha dictado sentencia definitiva, carece de todo se ntido práctico declarar operada la caducidad, pues, por un lado, ya ni siquiera existe instancia, da do que ésta se ha visto clausurada precisamente con el pronunciamiento de la sentencia, y, por otro, ya la ratio de la norma misma no subsiste, pues el Estado ya ha cumplido con el deber de pronunciar se sobre el litigio, que 5
pesaba sobre él, y, por ende, ya ha cumplido con el fin tutelado por el instituto de la caducidad¹⁴¹ . (el resaltado es propio). 7.8)- Por último, resulta imperioso destacar que en el desarrollo del proceso se verificó una activa participación de las partes, y; de tal circunstancia, mal puede seguirse una afectación a la garant ía constitucional de la defensa en juicio, por lo que la declaración de invalidez no ostenta un fin en sí mismo sino el sólo beneficio de la ley. 8.- En tal sentido, Fenochietto recuerda que "El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fun damentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, pues la estabilidad de las sen tencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es tamb ién exigencia del orden público con jerarquía superior²". 9.- Finalmente, en las resoluciones impugnadas se aprecian razones normativas y fácticas correctamen te desplegadas en la argumentación analítica, por lo cual tampoco se observan vicios que atenten con tra los principios de igualdad y debido proceso, o el deber de los jueces de fundar sus decisiones e n la Constitución y en la ley que merezcan, a la postre, una eventual declaración de nulidad. 10.- En consecuencia, voto por no declarar la nulidad de las resoluciones atacadas, en tanto no se h a producido la caducidad de instancia, a partir de las consideraciones expuestas precedentemente, re lativas, a la imposibilidad de su declaración por haber operado el principio procesal mencionado y h aberse dictado sentencia definitiva. Costas a la perdida. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que: Se adhiere al voto del Ministr o preopinante DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ¹⁴¹ Sala Civil. CSJ.Acuerdo y Sentencia N°24 del 30 abril de 2020. ² Fenochietto, C.E. (2001). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I, Astrea. Buenos A ires, Argentina. Pág. 163. 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.S.B. BANC O S.A.E.C.A. C/ HORACIO MARTINEZ ALMADA S/EJECUCION HIPOTECARIA". - EXPTE 1338, AÑO 2020. SENTENCIA NÚMERO: **564** Asunción, **18 de Agosto** de **2.025.-** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la parte perdidosa conforme al principio establecido con el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
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