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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS EN LOS AUTOS: "INTERN ACIONAL CUBIERTAS S.A. C/ ALFREDO LUCIO MALDONADO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". EXP 674/2012. AÑO: 2024. N°: 1545. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Quinientos sesenta y dos** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **dieciocho** días, del mes de **Agosto**, del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Just icia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, **VÍCTOR RÍOS OJEDA** y **GUSTAVO SANTANDER DANS**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE F OMENTO Y OTROS EN LOS AUTOS:** "INTERNACIONAL CUBIERTAS S.A. C/ ALFREDO LUCIO MALDONADO Y OTROS S/ I NDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". EXP 674/2012., a fin de resolve r la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado José Emilio Latorre en representación d el Banco Nacional de Fomento y; los Señores Manuel Ochipintti Dalla Fontana, Apolonio Candia Mora y Alfredo Lucio Emilio Maldonado Gómez por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **RÍOS OJEDA**, **DIESEL JUNGHANNS** y **SANTAN DER DANS**. A la cuestión planteadada, el Ministro **Doctor VICTOR RIOS OJEDA** dijo: 1. Ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se presentaron el abogado José Emilio Latorre en representación del Banco Nacional de Fomento, y; los Señores Manuel Ochipintti Dalla Fon tana, Apolonio Candia Mora y Alfredo Lucio Emilio Maldonado Gómez por sus propios derechos y bajo pa trocinio de abogado; a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 62 de fecha 10 de m arzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno d e la Capital, y; contra el A.y S. N° 50 de fecha 04 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de la Capital. 2. La Sentencia de Primera Instancia resolvió: "NO HACER LUGAR", a las excepciones de falta de acció n, opuestas como medio general de defensa, por los Sres. **ALFREDO LUCIO EMILIO MALDONADO GOMEZ**, * *APOLONIO CANDIA MORA** y **MANUEL OCHIPINTTI DALLA FONTANA**, por los argumentos expuestos en los p recedentes considerandos. **HACER LUGAR**, con costas, al incidente de exclusión de la prueba de rec onocimiento de firmeza por parte del Sr. **LUIS ARTURO ROIG BLANCO**, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. **HACER LUGAR**, con costas, a la demanda de autos, y condenar a las part es directamente accionadas, Sres. **ALFREDO LUCIO EMILIO MALDONADO GOMEZ**, **APOLONIO CANDIA MORA** y **MANUEL OCHIPINTTI DALLA FONTANA** y subsidiariamente al 18-08-2025 Luz Isabel Acosta Asistente Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
BANCO NACIONAL DE FOMENTO, al pago a la empresa actora INTER-NACIONAL CUBIERTAS S.A., de la suma de Gs. 8.289.395.858 (Guarantes ocho mil doscientos ochenta y nueve millones trescientos noventa y cinc o mil ochocientos cincuenta y ocho), y más los intereses legales, en concepto de resarcimiento del d año sufrido por el hecho antijurídico por el que son imputables, conforme y con el alcance expuesto en los considerandos precedentes. **DISPONER** que la notificación de esta sentencia se formalice en soporte papel, salvo que las partes consentan hacerlo personalmente. **ANOTAR...** 3. El Acuerdo y Sentencia de Segunda Instancia resolvió: **DESESTIMAR el recurso de nulidad. CONFIRM AR**, la S.D. N° 62 del 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital. **IMPONER LAS COSTAS**, a la apelante perdidosa. **REGI STRAR** y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de l a Ley N° 6822/2022, conforme al item 5, "Conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica , aprobado por Acordada N° 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Cort e Suprema de Justicia". 4. Sostuvieron los accionantes, como causales de arbitrariedad, que la Litis no había sido integrada correctamente, pues no fueron incluidos en la demanda determinados funcionarios del banco, de actua ción relevante para determinar la responsabilidad del eventual daño a resarcir, como tampoco lo fue el administrador de la firma demandante, Señor Felipe Nery Peralta González, autor de los hechos pun ibles de lesión de confianza y producción de documentos no auténticos. Alegaron que quienes intervie nen en los actos en los que se sustenta la demanda de indemnización de daños y perjuicios debían ser integrantes del juicio a efectos de analizar su grado de participación en los supuestos hechos ilíc itos y a fin de que pueda dictarse una sentencia válida. Más adelante, refiere que las sentencias ca recen de fundamentación debida, en razón a que no existe argumento lógico relacionado al juicio de i mputabilidad en relación a los funcionarios bancarios condenados. Esencialmente, afirma que no fue a nalizado el **Manual de Procedimientos y Funciones y de Organización de Funciones de las Direcciones de Negocios y Operaciones del Banco Nacional de Fomento** para concluir, sin respaldo probatorio, i mprecisa y vagamente, que los demandados son los obligados a resarcir, a más de condenar al pago de daños emergentes y lucro cesante sin que se diligencie prueba alguna a efectos de determinar la suma aplicada. 5. Corrido traslado, se presentó el abogado Tomás Coronel Núñez, en representación de la firma INTER -NACIONAL CUBIERTAS SOCIEDAD ANÓNIMA, a solicitar el rechazo de la acción, alegando -en resumen- que debe considerarse, esencialmente, que las cuestiones propuestas por la parte accionante no competen a ésta Sala de la Corte sino al grado de apelación en sede ordinaria. Más adelante refuta la tesis de la supuesta falta de integración de la Litis y resalta cada una de las pruebas producidas para co ncluir que fueron determinantes para corroborar la responsabilidad de los demandados. 6. La Fiscalía General del Estado, consideró que corresponde rechazar la demanda porque no advirtió violación de principios, derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por la vía de la acc ión. **La acción debe prosperar:** 7. Como punto de partida, cabe rememorar que la demanda original fue caratulada como **indemnización de daños y perjuicios** y que el escrito de promoción se funda en los artículos 106 de la Constituc ión Nacional, y los artículos 1833, 1834, 1835, 1845 y 421 del Código Civil Paraguayo.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS EN LOS AUTOS: “INTERN ACIONAL CUBIERTAS S.A. C/ ALFREDO LUCIO MALDONADO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”. EXP 674/2012. AÑO: 2024. N°: 1545. 8. La norma invocada, debemos señalar, importa la calificación jurídica que hace el demandante en re lación al derecho que reclama, determinación que adquiere suma relevancia en los juicios de indemniz ación de daños y perjuicios, pues la indicación relativa a hechos danosos sean de carácter contractu al o extracontractual, importan nada menos que la suerte del litigio. 9. Esto es así, en tanto el Código Civil Paraguayo legisla la responsabilidad extracontractual en lo s artículos 1833 al 1871, mientras que la responsabilidad contractual se halla regulada en los artíc ulos 421 al 433. 10. En tal sentido, enseñaba Torres Kirmser, que la importancia de especificar las dos esferas de re sponsabilidad citadas, radica en la distinción de sus efectos, pues recién a partir de ella podrá ju zgarse: “a) la solidaridad o no de la obligación, b) el cómputo de prescripción -que varía en uno y otro tipo-; c) la extensión del resarcimiento. Igualmente, la distinción es útil a los efectos de de terminar en un juicio por responsabilidad, en cabeza de quién se posicionará la carga de la prueba d el evento dañoso” (el resaltado es propio). 11. El citado autor, refiere por tanto, que “subsumir los hechos alegados por las partes en uno u ot ro ámbito de responsabilidad, es una tarea esencial –y a veces nada sencilla–, a los efectos de reso lver los juicios de reparación de daños”. 12. En efecto, como se indica en el punto 7 de este voto, advertimos que la promoción de la demanda se funda en disposiciones legales que conciernen a ambas esferas de responsabilidad, extracontractua l y contractual a la vez, de modo que un primer paso necesario para el análisis de la pretensión deb ió gravitar en la subsunción de los hechos alegados por ambas partes a uno u otro tipo, a efectos de determinar -con certeza y en primer término- la extensión del resarcimiento. La distinción normativ a es pues relevante para el efecto indicado, como se muestra continuación: 12.1 En el artículo 1856 del Código Civil, relativo a la responsabilidad extracontractual, se establ ece que El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inme diatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no los casuales, salvo que éstos deriven de un delito y debieran resultar según las miras que e l agente tuvo al ejecutar el hecho. 12.2 Mientras que el artículo 425, sobre la responsabilidad contractual, establece que Si la inejecu ción de la obligación fuese maliciosa², los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. 12.3 Debe asentarse que nuestro código, para la delimitación de la extensión del resarcimiento, toma como pautas básicas de orientación para los jueces a las dos disposiciones transcriptas. Cesar M. Diesel Jungmanns Abogado especializado en las responsabilidades civiles y extracontractuales, ver nota distintiva Tor res Kirmser: La Responsabilidad Civil: Una materia en constante evolución. La responsabilidad sin cu lpa. Recuperado de https://www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/civil/Jos%C3%97s%6C3%B4Torres-Ki rmser-La-ResponsabilidadCivil ² La palabra maliciosa que utiliza nuestro código, analizada de manera sistemática, debe ser interpr etada como sinónimo de dolosa. Un análisis acabado puede verse en ¿Quién responde? 8 ensayos acciden tales sobre la responsabilidad civil en el derecho paraguayo. La Ley Paraguaya. 2009. Pág. 235. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
12.4 No obstante, una revisión integral de las sentencias impugnadas no permite distinguir -salvo el voto disidente de la alzada- a partir de los hechos descritos por las partes; qué tipo de relación (contractual o extracontractual) han considerado los jueces para condenar a los demandados por daños y perjuicios, de modo que, surge como lógica consecuencia que tampoco se halle delimitado -para cad a uno de los demandados- en qué grado o extensión deben responder y a partir de qué consecuencias, s ean estas inmediatas, mediadas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, las casuales si derivan de un delito, y; las mediatas. 12.5 La distinción de ambas esferas de la responsabilidad civil no es un tema menor que pueda ser to lerado se pase por alto. En tal sentido, el insigne Jurista paraguayo, Luis De Gáspéri, en su notabl e anteproyecto, indicaba que "Con este propósito y el de fijar en la propia ley los límites de la re paración del daño causado por los hechos y actos ilícitos, esbozamos el presente artículo en forma t al que distinga la obligación de indemnizar el daño causado por simple culpa, negligencia o impruden cia imputable al agente, y el daño proveniente de delito o sea del daño intencional. En el primer su puesto, reducida la indemnización, según la teoría de la causal adecuada, a las consecuencias inmedi atas, extendida a las mediadas que sean previsibles, esto es normales según el curso natural y ordin ario de las cosas; y en el segundo, o sea en la hipótesis del daño derivado de la comisión de un del ito, la indemnización de las consecuencias causales o imprevibles, pero como pena, y a condición de que debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho". 12.6 La solución del caso en este primer análisis, carece de fundamento legal por obviar la subsunci ón que advertimos, que se agrava por la falta de delimitación normativa con relación a los hechos de scritos ya en la demanda; de modo que se configura arbitrariedad tanto en su faz normativa como fáct ica, que amerita desde ya la declaración de inconstitucionalidad de las sentencias impugnadas por vu lneración del artículo 256 de la Constitución Nacional. 12.7 Por otra parte, merece especial atención la imputación objetiva formulada por la parte demandan te al amparo del artículo 106 de la Constitución Nacional junto con el 1845 del Código Civil, a efec tos de señalar la responsabilidad personal de los funcionarios y la subsidiaria del Banco Nacional d e Fomento por su carácter de ente de Derecho Público. 12.8 En cuanto a las citadas disposiciones, en relación a la petición concreta de su aplicación por la parte demandante, en los fallos impugnados no se observa esfuerzo argumentativo alguno a efectos de determinar tal aplicabilidad, más allá de la escueta frase "...En lo que hace a la subsidiariidad del Banco demandado, ella opera en los términos del artículo 106 de la Constitución y 1845 del códi go Civil, es decir, sólo se hace efectiva en caso de insolvencia de los principales demandados...". 12.9 Se tiene, primero, que el artículo 106 de la Constitución está previsto para casos en que tenga participación el Estado, de modo que debió analizarse si el Banco Nacional de Fomento puede o no co nsiderarse como el Estado mismo o, en su caso, un ente distinto del aquél. 12.10 A su vez, el artículo 1845 del Código Civil establece que: "Las autoridades superiores, los fu ncionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y de los entes de Derecho Públic o serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán 3 Luis De Gáspéri – Anteproyecto de Código Civil. Editorial "El Gráfico". Asunción, 1964. Pág. 770/7 71. 4 Articulo 106 - DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PUBLICO. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas qu e cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la r esponsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a aba ndonar en tal concepto.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS EN LOS AUTOS: “INTE RNACIONAL CUBIERTAS S.A. C/ ALFREDO LUCIO MALDONADO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS P OR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”. EXP 674/2012. AÑO: 2024. N°: 1545.** solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiari amente por ellos en caso de insolvencia de estos". **12.11 En efecto, a partir de tales disposiciones, los jueces debieron -cuanto menos- determinar la naturaleza jurídica del Banco Nacional de Fomento, a la luz de lo que dispone su Carta Orgánica, a modo de poder concluir si es o no un ente de derecho público obligado.** **12.12 En concreto, la Carta Orgánica dispone: “Art. 2 - Naturaleza Jurídica: El Banco Nacional de Fomento es una persona jurídica, pública, autárquica y con autonomía, en los términos de esta Ley, d e duración indefinida y sometida al marco regulatorio del Banco Central del Paraguay, a la Ley Gener al de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, al Código Civil Paraguayo, a la fiscalizació n de la Superintendencia de Bancos y la Contraloría General de la República. Esta institución se reg irá por las disposiciones de la presente Ley y, en lo que no esté previsto en ella, por la legislaci ón aplicable a las entidades financieras intermediarias reguladas. Su patrimonio se encuentra jurídi camente separado de los bienes del Estado” (el resaltado es propio).** **12.13 A partir de la última disposición, no caben dudas de que el Banco Nacional de Fomento es una persona pública por cuanto es un banco del Estado, empero, no existe en los fallos la determinación específica, rigurosa ni razonable para concluir que sea un ente de derecho público obligado, sobre todo si consideramos que el banco gira en el rubro financiero como ente de derecho privado, pues ope ra con particulares como cualquier otro banco de plaza, realizando claros actos de comercio.** **12.14 A su vez, no debe perderse de vista que el legislador -en la carta orgánica- no lo definió c omo persona de derecho público, tal como expresamente lo hiciera en otras Cartas Orgánicas, a fin de determinar que se tratan de entes de derecho público. Como ejemplo, la Ley 2640/05 “QUE CREA LA AGE NCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” dispone "Créase la Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante deno minada AFD, como persona jurídica de derecho público"; la Ley 7021/22 “DE SUMINISTRO Y CONTRATACIONE S PÚBLICAS" dispone: "La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas es un ente autónomo y autárqu ico, con personería jurídica de derecho público".** **12.15 En consecuencia, a efectos de operativizar la disposición constitucional y la legal aplicada , los jueces de ambas instancias obviarón determinar el alcance de aquellas y contrastarlas con las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco Nacional de Fomento, de modo que la configuración de ar bitrariedad por fundamentación deficiente resulta notoria.** **13. Vale por tanto indicar, que el deber de motivar y fundar los fallos se encuentra vinculado -de forma estrecha- con el debido proceso, en el entendimiento de que estamos ante una garantía de rang o constitucional, y, además, ante una exigencia política que sirve de base para que opere la denomin ada legitimidad institucional del Poder Judicial.** <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Jungañns</signature> Ministro CSJ. <signature>Victor Rios Ojeda</signature> Ministro <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario 5
13.1 El deber de fundar y motivar, impone a los jueces el desarrollo de un discurso argumentativo ca bal, acabado y completo. En suma, para que la justificación contenida en la sentencia sea calificada de suficiente debe, necesariamente, observar las particularidades relevantes que emergen de la *cau sa pretendi* y de la traba del litigio a la luz del orden normativo imperante. 13.2 Robert Alexy, al referirse a la justificación interna -que es la estructura más básica de funda mentación- señala que “…Para la fundamentación de una decisión jurídica debe aducirse por lo menos u na norma universal… La decisión jurídica debe seguirse lógicamente al menos de una norma universal, junto con otras proposiciones…”6. Además, agrega “…El esquema de fundamentación (J.1.1) [refiriéndos e a la mera justificación interna señalada anteriormente] es insuficiente en todos los casos complic ados. Tales casos complicados se presentan, por ejemplo: (1)... (2) cuando su aplicación exige un co mplemento a través de normas jurídicas *acarativas*, *limitativas* o *extensivas*, (3) cuando son po sibles diversas consecuencias jurídicas…”7. 13.3 Lo que nos indica el autor, es que la existencia de una suficiencia motivacional dependerá de l as circunstancias del caso. Estas circunstancias pueden o no presentar ciertas complejidades a nivel normativo -o en su caso, fáctica-. Si acaso el asunto no presenta mayor complejidad normativa, bast ará con una simple justificación interna lo que implica el reconocimiento de la regla o norma jurídi ca aplicable al caso, pero, si la causa se complejiza, específicamente a nivel normativo, se requeri rá de una justificación externa. 13.4 Cabe señalar que la justificación externa, a decir de Atienza, se impone cuando “…la premisa fá ctica y/o normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas…”8. 13.5 Siguiendo los parámetros precedentes, que determinan una suficiencia motivacional, notamos un d efecto estructural en la justificación del fallo. De la lectura íntegra del análisis del caso efectu ado en la instancia ordinaria se colige, claramente, que no se analizó la premisa normativa sustanci al a efectos, primero, de determinar la esfera de la responsabilidad en tanto fuera contractual o ex tracontractual; -norma universal en los términos de la doctrina citada- a los efectos de utilizarlo como fundamento de la decisión. Segundo, no existe análisis alguno sobre la naturaleza jurídica del Banco Nacional de Fomento a efectos de determinar si la subsidiariiedad le resulta aplicable a la lu z del artículo 106 de la Constitución Nacional junto al 1845 del Código Civil Paraguayo. 13.6 Si bien, se citan las normas jurídicas dentro de la actividad analítica, sin embargo, las utili zadas sólo sirvieron para justificar externamente la premisa fáctica, no así la normativa sustancial . Dicho en otros términos, los jueces siguiera desarrollaron la norma que da sustento a la obligació n subsidiaria, circunstancia que torna -desde luego- insuficiente a la motivación del fallo. 14. Lo desarrollado hasta aquí, constata la existencia de una fundamentación insuficiente respecto d e la premisa normativa que debió plasmarse a los efectos del estudio de la responsabilidad en alguna de sus esferas en primer término, y; a la vez, una justificación deficiente relativa a la responsab ilidad subsidiaria del Banco como Ente de derecho público. 6 Alexy, R. (1997). *Teoria de la Argumentación Jurídica*. Teoría del discurso racional como Teoría de la Fundamentación Jurídica. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, España. Pág. 215.-. 7 Ob. Cit. Pág. 216-. 8 Atienza, M. (2007). *Las razones del derecho*. Teorías de la argumentación jurídica. México. Insti tuto de Investigación Jurídica de la U.N.A.M. Pág. 26.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS EN LOS AUTOS: “INTERN ACIONAL CUBIERTAS S.A. C/ ALFREDO LUCIO MALDONADO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”. EXP 674/2012. AÑO: 2024. N°: 1545. **RECIBIDO** ESTADÍSTICA CIVIL 18-08-2025 CÚE MABEL ACOSTA Asistente 15. La decisión así proyectada no puede ser calificada como producto de una derivación razonada del derecho debido a que, ante la ausencia de la premisa normativa y falta justificación externa, la dec isión se encuentra apoyada en la mera voluntad de los juzgadores, quienes, caprichosamente deciden e l caso sin el abordaje analítico necesario y suficiente. No basta con analizar parcialmente el caso a la luz de ciertos elementos de juicio dejando de lado cuestiones trascendentales que inciden para arribar a una conclusión. 16. Lo señalado hasta aquí, a mi modo de ver, justifica suficientemente la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada, empero, estimo necesario realizar acotaciones sobre determinados el ementos -de abordaje necesario- para la admisión de una demanda de indemnización de daños y perjuici os. 17. En efecto, en primera instancia se sostuvo que su viabilidad requiere que concurran sus presupue stos esenciales, vale decir: a) lícitio o antijuridicidad; b) imputabilidad; c) daño y d) relación d e causalidad entre el hecho ilícito y su consecuencia que es, el daño, requisito éste que, necesaria mente, presupone a los demás” (el resultado es propio). 18. Resalto los puntos b) y d) previamente establecidos por la misma juzgadora de la instancia origi nal, para -desde ya- asentar que tales requisitos de viabilidad de la pretensión tampoco fueron just ificados razonablemente para determinar que fueron los demandados -y no otros- los responsables de l os hechos dañosos a cuyo resarcimiento fueran condenados. 18.1 Esto es así, porque en relación a la imputabilidad, se parte de una premisa distinta no aplicab le a la secuencia lógica conclusiva, pues se afirmó que “no queda otra alternativa que no sea la de cargarla sobre los funcionarios del BNF demandados en autos y, ello por estar firmemente constatada la circunstancia de que la firma atribuida al Sr. ADALBERTO TAVARES ALMEIDA (...) no pertenece al mi smo por lo que, habiéndoselo utilizado en perjuicio de la empresa actora, no queda otra conclusión q ue tener por acreditada la imputabilidad de los demandados...” 18.2 En efecto, debemos asentar que el hecho dañoso propiamente dicho, esto es, la falsificación de la firma, constituye un elemento relativo a la ilícitio o antijuridicidad, de modo que, para la impu tación, debió analizarse -a partir de ese hecho- la relación causal y el factor de atribución en cab eza de cada uno de los demandados, por tanto, deviene ilógico tener por cumplido el requisito de imp utación, solamente, a partir de la comprobación del hecho dañoso sin especificar detalladamente el n exo causal entre la conducta del agente y el daño. 18.3 Lo acontecido, importa vicio en la estructura lógica de la sentencia, sobre el cual la Corte ti ene dicho que, una justificación correcta "...forzosamente debe regirse no solo por las reglas del D erecho sino en idéntico valor, a las de la lógica..."9. 18.4 Esto viene de la mano con el requisito d) previamente establecido por la juez, sobre el que Mar tínez Simón explica como sigue: “...la relación de causalidad se pone en la base misma del Derecho s ino en idéntico valor, a las de la lógica..." 9 Corte Suprema de Justicia del Paraguay. Sala Constitucional. Ac. y Sent. Nro. 283 del 28 de marzo de 2016. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro Cs Abg. Julio G. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
de la estructura indemnizatoria, pues apunta, en primer término, a establecer quién es la persona fí sica autora del daño...<sup>10</sup> **18.5** Este hecho se agrava aún más, si consideramos que de los propios elementos a analizar estab lecidos por la juez, 1) la ilicitud, 2) imputabilidad, 3) daño, 4) relación de causalidad; este últi mo, entendido como elemento esencial, siquiera fue abordado a cabalidad pues, únicamente, en el apar tado en que se rechaza la excepción de falta de acción, se concluye que por los argumentos que fuera n desarrollados con anterioridad, esto es, los tres primeros elementos, se comprobó que los Señores Alfredo Lucio Emilio Maldonado Gómez, Apolonio Candia Mora y Manuel Ochipintti Dalla Fontana, son pr otagonistas de la omisión del deber de examinar los documentos presentados a la institución para la apertura de la cuenta de la misma, no obstante, sin detallar a cabalidad el grado de participación d e cada uno en los hechos dañosos corroborados; de modo que se constata una absoluta carencia de anál isis probatorio en la determinación del nexo causal o relación de causalidad. **18.6** Al respecto, Jordi Ferrer Beltrán enseña que “…decir que algo está probado equivale a predi car la verdad de aquello que se considera probado. De este modo, no habría diferencia entre las noci ones de prueba y verdad. Ahora bien, esta noción resulta claramente alejada de los usos de los juris tas, dado que en atención a ella cabría considerar probada una proposición para la que no se dispusi era evidencia alguna. Y en un proceso judicial, podría considerarse probada una hipótesis, aún cuand o no se hubiera aportado ningún elemento probatorio en su favor. Todo ello con la condición de que l a proposición o la hipótesis fueran verdaderas”<sup>11</sup> (el resaltado es propio). **18.7** Ahora bien, en grado de apelación, la omisión de dicho análisis es igualmente insuficiente, pues, entre otras, fue expreso capítulo de agravio de los apelantes, que: 1. “…No existe ni se ha p robado que actos ilícitos o antijurídicos relacionados con la apertura de cuenta hayan sido realizad os por los demandados (…); 2. “…al no existir nexo causal entre el daño invocado y las acciones de l os accionados. Al hallarse ausente el factor subjetivo de atribución de responsabilidad imputado a l os demandados, y en consecuencia, como vimos, también la antijuridicidad de la conducta, la pretensi ón indemnizatoria no puede prosperar” (es copia literal del Acuerdo y Sentencia). **18.8** En tal sentido, el voto mayoritario del Tribunal de Apelaciones, vale apuntar, sostiene que resulta imposible abrir una Cuenta Bancaria sin intervención de los funcionarios del Banco y que de los materiales probatorios aportados por los propios funcionarios del Banco, deja fuera de toda dis cusión acerca de la responsabilidad de los demandados (…) quienes nunca han negado ser funcionarios del BNF ni tampoco el área que prestaban servicio. No obstante, también el manual de Organización y Funciones del Banco Nacional de Fomento agregado a estos autos a fs. 88/208, figuran estas funciones coincidentes y detalladas, para concluir que se ha comprobado la relación causal entre el actor y d emandados (el resaltado es propio). **18.9** En concreto, la conclusión del grado de alzada devela nuevamente una insuficiencia analític a racional, si consideramos que para develar que tal relación de causalidad fue corroborada, no se h a dicho más que las funciones del Manual son coincidentes y detalladas, sin que de esa afirmación pu eda determinarse -qué función- y en cabeza de cuál de los demandados- son coincidentes para atribuir la responsabilidad del hecho dañoso a alguno o todos los demandados. <sup>10</sup> Martínez Simón, Alberto – *Alterum. Derecho de Daños*. Asunción, 2019, Pág.184 <sup>11</sup> Ferrer Beltrán, Jordi. Prueba y verdad den el derecho. 2005. Marcial Pons. Madrid. Pág . 30
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS EN LOS AUTOS: “INTERN ACIONAL CUBIERTAS S.A. C/ ALFREDO LUCIO MALDONADO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”. EXP 674/2012. AÑO: 2024. N°: 1545. 18.10 En efecto, "...Desde una perspectiva epistemológica cabe decir que la racionalidad exige un gr ado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar", a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la pro babilidad prevaleciente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. .."12 18.11 La racionalidad, a su vez, importa suficiente justificación. En tal sentido, sabido es que el discurso argumentativo jurisdiccional debe observar el principio de razón suficiente, así como el pr incipio procesal de razonabilidad -sobre todo- para evitar la producción de vicios denominados: "in cogitando" o estructurales del razonamiento. 18.12 Cabe destacar que los principios lógicos "...están implícitos como norma absoluta en todas las operaciones intelectuales, y se llaman racionales porque están inmediatamente constituidos por la r azón y son a la vez constitutivos de ella..."13; de ahí que se encuentran incursos, por extensión, d entro del razonamiento judicial. 18.13 Finalmente, respecto del principio de razón suficiente se nos explica que "...El principio se enuncia diciendo que Nada hay sin una razón suficiente. Nos da la razón del porque de la existencia de los seres desde el punto de vista ontológico. Y, en ese sentido, no se diferencia mucho del princ ipio de causalidad..."14 18.14 Concluyendo, la falta de corroboración de la relación de causalidad se agrava, también, si se tiene presente que para el voto mayoritario se comprobó la relación causal entre el actor y los dema ndados, no así entre el hecho dañoso y el agente responsable que lo causa, hecho denota un profundo desconocimiento del elemento básico, necesario, estructural, de la pretensión resarcitoria por daños y perjuicios. 18.15 Por último, vale recordar que Bustamante Alsina enseñaba que: "en definitiva, serán los jueces quienes han de apreciar según las circunstancias del caso y con un criterio de razonable objetivida d cuál de las circunstancias concurrentes han tenido aptitud para producir naturalmente el resultado , adecuando en la relación causal el efecto verdadero de la causa"15, elementos estos de carácter es encial para la viabilidad de la demanda indemnizatoria, que no fueron observados por los jueces, de modo que la nulidad por inconstitucionalidad se impone. 19. En concreto, corresponde advertir que la omisión del análisis acabado de la relación de causalid ad concluca el principio de razón suficiente, dando génesis a la existencia de una fundamentación de mera apariencia o si se quiere de mera dogmática, esto, en el entendimiento de que si bien se plasm aron los pasos argumentativos esgrimidos para sostener la decisión, empero, no se consideraron eleme ntos del derecho vigente de suma relevancia como para incidir en la decisión. 12 Gascón Abellán, M. (2012). Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Col ombia. Pág. 78. Los resultados son mios. 13 Mans Puigarnau, J.M. (1978). Lógica para juristas. Bosch. Barcelona, España. Pág. 28. 14 Ghirardi, O.A. (2009). Lógica del proceso judicial (Dialogía del Derecho), Lerner. Córdoba, Argen tina. Pág. 120, 121. 15 Bustamante Alsina, Jorge - Teoría general de la responsabilidad civil. Novena edición Aboledo Per rot, Buenos Aires. Pág. 275 Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. 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Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Ministro C.S. Min
20. Como motivo adicional a la configuración de dicho defecto, se observa una insuficiencia motivaci onal de carácter mixto -normativo y fáctico-. En efecto, se constata que los jueces confirmaron, a p artir de medios probatorios documentales como se dijo más arriba, la proposición fáctica que indica la existencia del ilícito, empero, dicho razonamiento resulta absolutamente insuficiente porque no d emuestra la verdadera causalidad respecto de la premisa conclusiva requerida para dar viabilidad a l a relación de causalidad. 21. Esto se explica por lo siguiente: no es la mera comprobación del ilícito o antijuricidad lo que determina la viabilidad de la demanda indemnizatoria, pues sin la comprobación fehaciente de la rela ción causal, no es posible determinar quién es la persona obligada a resarcir. 22. Tal como se adelantó más arriba, la falta de fundamentación implica la carencia de argumentos ju stificantes en el marco de las decisiones judiciales. Sobre el punto la doctrina nos ilustra diciend o que “…hay casos en los cuales son varios los puntos litigiosos, hipótesis en las que los Tribunale s deben ponderarlos uno a uno, a fin de fundamentar la decisión a su respecto para no obviar un punt o en particular, que haría caer a la resolución en situaciones como la reseñada [falta de motivación ]…”¹⁶. 23. En tal sentido, en los fallos impugnados se advierte sobre la fundamentación que, “…si bien exis te, se estima que es insuficiente, es decir, el razonamiento del juez no alcanza a mostrar los pasos mentales que dio para llegar a su conclusión…”¹⁷. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso en e xamen, dado que el razonamiento no expuso todos los pasos inferenciales que pueden llevar a la adopc ión de la premisa conclusiva plasmada acorde a las exigencias requeridas para tal efecto. 24. Si bien, en un primer estadio se establecieron los elementos de viabilidad de la demanda indemni zatoria, es decir, se partió de modo correcto en el abordaje analítico, empero, el paso referente al nexo causal en relación a los demandados no se plasmó, ergo, quedó sin desarrollo argumental. Se po drá advertir que la falla radica en la causalidad analítica por cuanto que se han perdido ciertos es labones del proceso racional que eran necesarios para llegar a la conclusión arribada. 25. Llegados a este punto, hemos de advertir cuanto sigue, primero, que el caso no se presenta como una simple cuestión que deba debatirse únicamente en sede de apelación, conforme lo pretende dar a e ntender la accionada y el Ministerio Público, segundo, que los jueces han incurrido en el vicio “in cogitando” denominado defectuosa motivación¹⁸ en sentido amplio, en la especie, motivación insuficie nte por conculcación del principio lógico de razón suficiente debido a que: 1. no se ha plasmado la premisa normativa relativa a la esfera contractual o extracontractual de la demanda cuando que la ca suística así lo exigía; 2. la determinación de la naturaleza jurídica del Banco de Fomento a la luz de su Carta Orgánica requería una justificación externa para aplicar los artículos 106 de la Constit ución y 1845 del Código Civil, y; 3. acaso si se considera las normas invocadas en la pretensión, no se plasmaron todos los pasos requeridos para configurar una verdadera causalidad con respecto a los requisitos exigidos para arribar a la premisa conclusiva establecida, esto es, el nexo causal entre el daño y el agente, a fin de determinar la responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir . ¹⁶ Ghirardi, O.; Andruet, A.; Fernández, R; Ghirardi, J. (1993). La naturaleza del razonamiento judi cial (El razonamiento Débil). Alveroni. Córdoba, Argentina. Pág. 116. ¹⁷ Ghirardi, O.A. (1993). La naturaleza del razonamiento judicial. Alveroni. Córdoba, Argentina. Pág . 49.- ¹⁸ Para mejor orientación: Ver Ghirardi. Ob. Cit. Pág. 115 y siguientes. Ver, igualmente: Ghirardi, O.A.; Fernández, R.E.; Andruet, A.S.; Ghirardi; J. (1993). La naturaleza del razonamiento judicial. Alveroni. Córdoba, Argentina. Pág. 115 y siguientes.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS EN LOS AUTOS: "INTERN ACIONAL CUBIERTAS S.A. C/ ALFREDO LUCIO MALDONADO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". EXP 674/2012. AÑO: 2024. N°: 1545. 26. Desde luego, tales omisiones afectan a su vez -en relación al voto mayoritario del Tribunal de A pelaciones- a la operatividad propia del principio de la doble instancia, así como el derecho a ser oído y la moderna concepción del acceso a la justicia según los estándares propuestos por la Corte I DH. 27. Por consiguiente, se generó no sólo una infracción al deber de fundamentación desprendido del ar t. 256 de la CN, sino que, inclusive, a los artículos 8.1; 8.2.h; y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica, aprobada por ley 1/89. Esto es así por cuanto que, en esencia, la falta de respuesta a todos los requerimientos de la parte apelante propició, en la praxis, una ausencia del doble juzgamiento -ejercicio analítico del caso- por parte de los Miembr os del Tribunal de Apelaciones quienes, encontrándose obligados a expedirse sobre el planteamiento q ue se les fuera efectuado, no llevaron adelante tal menester. 28. La Corte IDH, tuvo por aclarado que "...el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso del imputado y, en ca sos como el presente, también los derechos de acceso a la justicia [...] en relación con el artículo 25 de la Convención...". En idéntico sentido dicho Tribunal ha resaltado que "...las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamen tadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un f allo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el con junto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes de que éstas han sido oídas...". 29. Por último, se ha dicho en relación a la casualidad en los juicios de daños y perjuicios, que pa ra determinarlo "se está ante el momento más humano del ser humano: responsabilizar de un hecho a ot ro. Esto supone la formulación de juicios de valor para justificar la atribución de responsabilidad" que, como se explicara en las primeras líneas de este voto no resulta una tarea fácil, de modo que el juzgador debe extremar en su análisis la corroboración del nexo causal entre el daño y el agente, a fin de dictar una condena justa. 30. En este caso, hemos corroborado la existencia de una fundamentación defectuosa por afectación de l principio de razón suficiente, razonabilidad y racionalidad, de modo que no resta sino estimar la presente acción de inconstitucionalidad por haberse afectado el deber de fundamentación -artículo 25 6 de la CN- que exige el respeto de tales principios. Sobre el punto, cabe señalar que "...la motiva ción se convierte en una garantía que trasciende a las partes porque proyecta la obligación como un valor constitucional que hace a la eficacia de las sentencias...". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jumghams Ministro CSI. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2022). Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Inter americana de Derechos Humanos No. 12: Debido proceso. San José, C.R. Pág. 12. 20 Corte IDH. Sentencia de 27 de enero de 2009. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Prrafo 153 21 Gozalini, O. (2015). Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba, Buenos Aires, Arge ntina. Pág. 211. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
31.Además, se afectaron los principios de defensa en juicio -artículo 16 de la CN- e igualdad -artíc ulos 46 y 47 inc. b de la CN- en tanto la motivación “…se vincula con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por razones que el derecho suminis tra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática…”22. 32.De esta manera, constatada la afectación de sendos derechos y garantías de rango constitucional, corresponde hacer lugar a la presente acción y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la S.D. N° 62 de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, y; el A. y S. N° 50 de fecha 04 de julio de 2024, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de la Capital, dado que a mbas decisiones incurrieron en los mismos defectos señalados. La decisión aquí adoptada es con los a lcances previstos en el art. 560 del CPC. 33.En cuanto a las costas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 192 del CPC, deben imponerse a la perdidosa conforme a la regla objetiva de la derrota prevista en la citada norma. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Considero que en el presente caso corres ponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, decl arar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 04 de julio de 2024 dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los argumentos que se exponen a continuación. La parte accionante sostiene que la determinación adoptada por ambos órganos jurisdiccionales fue pr oducto de afirmaciones antojadas, interpretaciones caprichosas y arbitrarias de normas legales e inc luso aseveraciones violatorias de principios constitucionales. Afirmaron que "hubo deficiente integr ación de la Litis, al no ser incluidos en la demanda funcionarios del Banco de Fomento así como el a dministrador de la firma demandante, autor de los hechos punibles de lesión de confianza y producció n de documentos no auténticos". Alegan que las sentencias impugnadas carecen de fundamentación debid a al no existir un argumento lógico relacionado al juicio de imputabilidad en relación a los funcion arios bancarios condenados, vulnerando los Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. En esencia, la cuestión constitucional propuesta a debate se circunscribe a determinar si el argumen to esgrimido por los magistrados inferiores -que hizo lugar a la demanda y posterior confirmación en alzada-, es una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de autos o sí, por el contrario, constituye una decisión antojadiza, desprovista de un fundamento normativo racional y, po r tanto, que atenta contra las garantías del debido proceso legal, cuestión que al comprobarse merec e la tacha por arbitrariedad. En lo sustancial, el Juzgado argumentó que han concurrido los presupuestos esenciales requeridos par a la viabilidad de la demanda resarcitoria: 1. **Ilícito** o **antijuridicidad**: se encuentra demos trado con la probada falsedad de las firmas atribuidas al presidente de la empresa actora Sr. Adalbe rto Tavares Almeida. 2. **Imputabilidad**: está firmemente constatada la circunstancia de que la fir ma atribuida al Sr. Tavares y estampada en el formulario de solicitud de apertura de servicios banca rios, no pertenece al mismo, por lo que no queda otra conclusión que tener por acreditada la imputab ilidad de los demandados. 3. **Daño**: tenemos acreditado el monto mediante la pericia contable real izada por el perito contador matriculado en la CS), que concluye que el perjuicio patrimonial sufrid o por la empresa actora a causa de 22 Gozaini, O. A. (2017). El Debido Proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Human os. Tomo II. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Pág. 185. <page_number>12</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS EN LOS AUTOS: "INTERN ACIONAL CUBIERTAS S.A. C/ ALFREDO LUCIO MALDONADO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". EXP 674/2012. AÑO: 2024. N°: 1545. la falsificación, totaliza la suma de USD 428.761. El lucro cesante aparece gráfica y reiteradamente visible al examinar los estados contables y los diversos balances de la firma actora, en cuanto per miten constatar la paulatina y ostensible declinación de los ingresos y utilidades. Por su parte, el Tribunal de Apelación -en mayoría- para confirmar la Sentencia apelada sostuvo que: "... quedó demostrado que la firma INTER-NACIONAL CUBIERTAS S.A., a través de su Presidente ADALBER TO TAVARES no ha solicitado al BNE la apertura de una cuenta, ni tampoco ha firmado cheques contra d icho banco en dólares americanos; que de los materiales probatorios aportados se ha comprobado el he cho ilícito y la relación causal entre el actor y demandados; y que las actuaciones llevadas a cabo en sede penal fueron ofrecidas y agregadas como prueba documental no solo por la actora sino también por los demandados, por lo que, por el principio de la unidad probatoria, los mismos no pueden desc onocer sus propias pruebas". Debemos recordar que nuestra Constitución Nacional dispone en su art. 256 que toda sentencia judicia l debe estar fundada en la Constitución y en la ley. De igual modo el Cód. Proc. Civ., exige que tod as las resoluciones definitivas e interlocutorias estén fundadas conforme con el principio de congru encia, bajo pena de nulidad. Así, el art. 15, inc. b), del Cód. Proc. Civ. reza: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b) fundar las resolu ciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme con la jerarquía d e las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad...". Concordantemente, el art. 159 del Cód. Proc. Civ. que textualmente expresa: "...La sentencia definitiva de primera instan cia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: [...] d) los fundamentos de hecho y de derecho...". Del análisis de la resolución de segunda instancia, conforme a las manifestaciones previamente trans criptas que motivaron la promoción de la presente acción, se advierte que dicha resolución adolece d e arbitrariedad por carecer de una fundamentación razonada y suficiente. En efecto, el Tribunal de A pelaciones -por mayoría- ha brindado una motivación aparente al confirmar la sentencia de primera in stancia, lo cual resulta manifiesto a partir de la lectura de sus considerandos. En dicha resolución no se logra determinar, a partir de los hechos expuestos por las partes, qué tipo de relación juríd ica -contractual o extracontractual- se ha tenido en cuenta para atribuir responsabilidad a los dema ndados por los daños y perjuicios reclamados, ni se ha precisado el grado de responsabilidad que cor respondería a cada uno de ellos. El pronunciamiento se limita a señalar que la apertura de una cuent a bancaria resulta inviable sin la intervención de funcionarios del Banco de Fomento y que, en el ca so concreto, la parte demandada no logró acreditar que el señor Tavares Almeida hubiera suscrito la solicitud de apertura, pues la firma estampada en dicho documento ha sido calificada como apócrifa. En materia de responsabilidad, el voto mayoritario hizo referencia al artículo 106 de la Constitució n Nacional, así como a los artículos 1733, 1734, 1833 y 1834 del Código Civil, normas que regulan la responsabilidad personal atribuible al funcionario bancario en casos de pago de cheques emitidos co n firma falsificada y la subsidiaria del Banco Nacional de Fomento por su carácter de ente de Derech o Público. Sin embargo, sin realizar un análisis exhaustivo 13
de los elementos fácticos y jurídicos del caso, concluyeron que se encontraban acreditados, tanto el hecho ilícito como el nexo causal entre la conducta del demandado y el perjuicio alegado por la par te actora. Tampoco se desprende de la lectura de la resolución, en que fundamentos se basaron los Co njueces para determinar el monto en concepto de daño, pues ni siquiera analizaron la corroboración d el nexo causal entre el daño y el agente. Tal proceder evidencia una absoluta carencia de fundamenta ción, constituyendo una omisión inaceptable del deber constitucional y legal de motivar debidamente las resoluciones judiciales. En el sub examine, resulta indispensable que el Tribunal debió haber analizado los agravios a la luz de la disposición aplicable y a los elementos puestos a su consideración para confirmar la Sentenci a Definitiva dictada por el inferior, no haciéndolo, incurrió en una clara vulneración del artículo 256 de la Constitución Nacional, la cual le obliga a fundar su sentencia en la ley aplicable, lo que resulta de manifiesto incumplido. Sobre el punto la doctrina ha señalado como arbitrario ese comportamiento, así Victor de Santo señal a, la arbitrariedad "procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la soluci ón legal prevista para el caso o cual el fallo esta desprovisto por completo de fundamentación". Asi mismo señala que nos hallamos frente a una arbitrariedad cuando el juzgador: "... sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácti cos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a ambas de las partes o bien a ambas". (De Santo, Victor, *Tratado de los Recursos*, tomo II p .439). Por todo ello, el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 04 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, presenta rasgos inequívocos de arbitr ariedad. Nos encontramos pues, ante la materialización de una sentencia desprovista de fundamento lo que concluca el principio del debido proceso, consagrado en el Art. 256 de la Constitución Nacional , por lo que corresponde declarar su nulidad. En cuanto a los cuestionamientos atinentes a la inconstitucionalidad de la sentencia de primera inst ancia, no corresponde el estudio de la misma en esta instancia ya que ésta deberá ser analizada nuev amente por el Tribunal de Apelaciones que sigue en orden turno, lo que impide un pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala. En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado José Emilio Latorre en representación del BANCO NACIONAL DE FOMENTO; los se ñores Manuel Ochipintti Dalla Fontana, Apolonio Candia Mora y Alfredo Lucio Emilio Maldonado Gómez p or sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado José Emilio Latorre, y en consecuencia, declar ar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 04 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, reenviándose estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo estudio. En cuanto a las costas, imponer a la perdida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro *Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS* manifestó que, se adhiere al voto del Minist ro *Doctor CESAR DIESEL JUNGHANSN* por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS EN LOS AUTOS: "INTE RNACIONAL CUBIERTAS S.A. C/ ALFREDO LUCIO MALDONADO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS P OR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". EXP 674/2012. AÑO: 2024. N°: 1545.** **SENTENCIA NÚMERO:** 562 Asunción, **18 de Agosto** de 2025. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el **Abg. José Emilio Lat orre** en representación del **BANCO NACIONAL DE FOMENTO**; los señores **MANUEL OCHIPINTTI DALLA FO NTANA, APOLONIO CANDIA MORA y ALFREDO LUCIO EMILIO MALDONADO GÓMEZ** por sus propios derechos y bajo patrocinio del **Abg. José Emilio Latorre**, y en consecuencia, **declarar la nulidad** del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 04 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial, Segunda Sala de la Capital, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- **ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nue vo juzgamiento.** **IMPONER costas a la perdidosa**, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. **ANOTAR, registrar y notificar** Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jünghans Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro **SECRETARIA JUDICIAL** <signature>Signature of Agg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Agg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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