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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de Agos to del año dos mil Venticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "DIEGO DANIEL SOSA SCHREINER S/ RECTIFICACIÓN DE INSTRUME NTO PÚBLICO N°370/2022", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil y Comercial Primer Turno de la ciudad de Luque. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 1 de la Ley N°985/1996 "Que modifica el artículo 12 de la Ley N°1 del 1 5 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civil"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 1300 de fecha de 26 de oc tubre de 2022 (fs. 23/27), el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la ciudad de Luque, resuelve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el artículo 12 de l a Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civil", es o no constitucional. El Juzgado plantea la consulta constitucional en el marco de un juicio de rectificación de instrumen to público con la finalidad de invertir el orden de los apellidos del señor Diego Daniel Sosa Schrei ner, quien ya tiene más de 21 años, por lo que fundamenta la duda de que la norma en cuestión podría ser inconstitucional por ser violatoria de lo dispuesto en los Arts. 25 y 33 de la Constitución Nac ional y en los Arts. 3, 18, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El Fiscal Adjunto, Roberto Zacarias, en su Dictamen N° 25 de fecha 04 de enero de 2024 (fs. 34/36) c onsidera que el Art. 1 de la Ley N° 985/96 es violatorio de la garantía constitucional de la identid ad contemplada en el Art. 25 de la Carta Magna, así como del principio de igualdad, contemplado en l os Arts. 46 y 47 inc. 2) de la Ley Suprema. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructor ias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte, a) remitir el expediente a la C orte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artíc ulo 209 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. En cuanto al primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada - en la especie se observa que, por proveído de fecha 29 de septiembre de 2022. (f. 21). Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda, el mismo también se halla c umplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstituci onalidad de la norma cuestionada, sintetizados más arriba. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 1 de la Ley N° 985/1996 -que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, de Reforma Parcial d el Código Civil- establece: "Artículo 1º. - Modifícase el Artículo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PAR CIAL DEL CODIGO CIVIL", promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma : Art. 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decid ido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hij os extramatronales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. N o existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatrimon ial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevara en primer lugar el apellido del progenitor que lo h ubiere reconocido en primer término. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintún a ños, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de camb io o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil". (Destaque e n negrita me pertenece). De la precedente transcripción, se advierte que la disposición legal objeto de esta consulta, en pri mer término establece varias reglas con respecto al orden de utilización de los apellidos de los pro genitores por parte de los hijos, contemplando diferentes supuestos, según se trate de hijos matrimo niales o extramatronales y que éstos hubieran sido reconocidos por uno o ambos de los progenitores, simultánea o sucesivamente. Asimismo, -en cuanto concierne puntualmente a la materia de la presente consulta en el contexto del proceso en el que se provoca- la referida norma establece el derecho de los hijos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "DIEGO DANIEL SOSA SCHREINER S/ RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO N°370/2022". AÑO: 2023. N°: 101 8. a solicitar judicialmente, por única vez, la inversión del orden de los apellidos paternos, establec iendo un plazo para el ejercicio de este derecho, lapso que se computa desde la mayoría de edad (act ualmente, dieciocho años cumplidos en adelante) y hasta los veintiún años de edad. Para el Juzgado r equirente, es este límite temporal el que genera dudas en cuanto a su constitucionalidad, con base e n los fundamentos ya reseñados, por concluir el Art. 25 de la Carta Magna, considerando que en el ju icio del cual deriva esta consulta, la actora pretende, la inversión de sus apellidos, luego de que haya transcurrido el plazo previsto en la norma objetada. Así pues, la cuestión a ser dilucidada por esta Sala Constitucional es si la norma puesta en tela de juicio, específicamente en cuanto limita la edad (hasta los veintiún años) para ejercer el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de los apellidos paternos, es o no constitucional. En el marco del derecho positivo civil y específicamente en su cuerpo principal: el Código Civil Par aguayo, es la persona física el primer objeto de la normativa, destacándose el nombre como atributo contemplado, imprescindible e innegable a toda persona. El Art. 42 de la ley común, así lo consagra expresamente. El nombre es un atributo consustancial a la persona humana, tanto es así que no podría concebirse a la persona sin tal atributo, el que la diferencia e individualiza, dotándole de identi dad, y por tanto de una herramienta para la expresión de su libertad de autodeterminación, origen és te del actuar jurídicamente relevante. El derecho al nombre, de inseparable relación con el derecho humano a la identidad, es parte insosla yable del proceso de construcción de la identidad en el ámbito social, permitiendo la conexión del s ujeto con sus derechos y obligaciones. El derecho a la identidad encuentra su fundamento axiológico en la dignidad de la persona humana. Por tanto, su tutela jurídica merece especial y primordial aten ción tornándose en una institución de orden público, puesto que involucra e impacta, además, a los i ntereses sociales, que deben ser igualmente tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribución de las consecuencias de su actuación en su vida de relac ión. Son estos altos intereses sociales los que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre. Es indudable que el carácter y la necesidad de su fijezza se acentúan cuando se trata de la mutación de los apellidos. La necesidad de certeza y seguridad en las relaciones así lo exige. Pues bien, la norma aquí en crisis prevé la excepcionalidad a tal fijezza, ante ciertas circunstancias, siempre q ue se aleguen justas causales, no se perjudique a terceros ni se intente evadir responsabilidades. En tal contexto, debemos acudir al precepto contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que dice: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su perso nalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad". Se consagra, así como con rango constitucional, el derecho al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo los que son - desde luego - esenciales para la efectividad de la autonomía personal y por tanto constituyen un b ien inherente á la persona. Resulta así innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona mis ma. El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía de las per sonas. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que e l Estado hace de la facultad natural Abg. Julio C. Bayón Martínez Secreterio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
de toda persona a auto-determinarse, a ser individualmente como quiere ser, sin coacciones, ni contr oles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a permitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las demás personas y el orden público. Cabe agregar que la Constitución Nacional, ya desde su preámbulo y luego en la adopción de la forma de Estado y de Gobierno, reconoce la dignidad humana como fundamento principal que justifica el orde n jurídico. Por otra parte, no menos relevante resulta el reconocimiento de la igualdad de las perso nas, previsto en el Art. 46 de nuestra Carta Magna que se refleja y especifica, encuadrando el caso que nos ocupa, en el Art. 53 que sin ambigüedades establece que "todos los hijos son iguales ante la ley..." Dentro de tal marco conceptual Constitucional, y al contraste con él de la norma legal en duda, se a dvierte que la normativa legal, al introducir la mentada limitación de orden temporal para el ejerci cio del derecho a obtener la inversión en el orden de los apellidos, vulnera el principio (constituc ional) consagrado en el Art. 25 de la Carta Magna, puesto que introduce una restricción que sin sust ento razonable, pues el ejercicio del derecho, al ser de una sola ocasión (por una sola vez), y al a lcanzar la mayoría de edad, desde la plena capacidad de hecho y derecho, no arriesga el orden públic o, ni el derecho de terceros. En el caso de autos, menos aún, al tratarse de un cambio de orden (de apellidos), y no propiamente a un cambio de apellidos en sí mismos. En efecto, cuando el artículo 1 de la Ley N° 985/96 restringe la elección del orden de los apellidos o el usar uno solo de ellos a un determinado momento de la vida de la persona, traza una frontera t emporal transcurrida la cual estaría coartando efectivamente la proyección social de aquella, y con ello, se estaría truncando la posibilidad de definir autónomamente su proyecto vital, de una manera aconsejada con la identidad que efectivamente revela, soslayando el complejo proceso evolutivo de la personalidad y la formación de la propia identidad, uno de cuyos atributos es el nombre. La aludida limitación etaria dispuesta por la ley impugnada, contradice, además, la garantía y el ma ndato de igualdad ante la ley que impone nuestro máximo ordenamiento en los ya señalados artículos 4 6 y 53. Este último, es especialmente vulnerado y queda ello evidenciado del mismo texto del artícul o impugnado que se vuelve así contradictorio a la garantía de igualdad, ya que no pone límite tempor al al derecho del hijo extramatrimonial para duplicar el apellido de su progenitor (cuando uno solo lo hubiera reconocido) pero si restringe temporalmente, proponiendo una verdadera caducidad de derec ho, el que asiste al que tenga los apellidos de ambos progenitores para invertir el orden de sus ape llidos. Como se nota, en el caso específico, el tratamiento legal para los "hijos", que propone el a rtículo, es notoria e injustificadamente desigual. Además, como conspiciosos miembros de este alto cuerpo ya lo han señalado en anteriores fallos, los lineamientos de Tratados Internacionales y de nuestro Derecho Civil, que reputa plenamente capaz a u na persona para realizar su propia vida jurídica a partir de los dieciocho años. Notamos que se cercena, además, e indefectiblemente, el principio de libertad consagrado en nuestra Constitución, en detrimento de la voluntad del interesado de invertir el orden del nombre patrimonio decidido para él mismo por sus padres "de común acuerdo". En conclusión, basado en las consideraciones que anteceden, considero que corresponde evacuar la pre sente consulta de constitucionalidad y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad de la restricc ión temporal impuesta en la última parte del Art. 1 de la 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO:** "DIEGO DANIEL SOSA SCHREINER S/ RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO N°370/2022". AÑO: 2023. N°: **1 018**. Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1 /92, en este caso concreto. Es mi voto. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: Por medio del A.I.N° 1300 de fecha 26 de octubre de 2 022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque, s e ordenó la remisión del juicio caratulado "DIEGO DANIEL SCHREINER S/ RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO P ÚBLICO- EXP. N°370- AÑO 2022" a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que la máxima instancia se expide sobre la constitucionalidad o no del art. 42 de la Ley N°1183/85. En reiterados fallos esta magistratura ha venido sosteniendo la improcedencia de la pretendida consu lta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vig encia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso r ealizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expe diente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la r emisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogado p or la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual p rocesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, inclus o en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad e n el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones const itucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstit ucionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones con cretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucio nalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las dispos iciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con r elación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlo cutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución ", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justi cia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la C orte. La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo puede inic iar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolució n judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispo ne: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas muni cipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación principios o norm as de la Constitución, tendrá facultades de Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Qjeda Ministro 5
promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 55:2 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la le y, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición incons titucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse in fringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de u n interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos afirma: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judi cial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El jue z tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la nor ma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es ap licar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prev alente ha de regir el caso – no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucio nalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscaliz ar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una n orma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judic ial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, au nque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987 pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desd e un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzgamiento evidente, y una disi pación redundante de la actividad jurisdiccional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: DIEGO DANIEL SOSA SCHREINER S/ RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO N°370/2022". AÑO: 2023. N°: 1018. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N° 1300 de fecha 26 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque, se ordenó la remisión de los autos "DIEG O DANIEL SOSA SCHREINER S/ LA RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional idad o no del artículo 42 de la Ley N° 1183/85, disposición que el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Primer Turno de Luque, considera aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar." 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron au tomáticamente sin el mas mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino², tienen mayor valor epistémico. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. Ministro Víctor Río Ojeda ¹ En la Carta Magna del año 1927 se afirmaba por primera vez mediante una ley expresamente el contro l constitucional, con fundamento en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concretivo y en tanto que sólo te nga efecto una relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprem a de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se llevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". Ortiz Rodríguez , J. F. (2017), "Control Constitucional - la consulta constitucional", Revista Jurídica De La Univer sidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistascientifica.uamericana.edu.py/index.php /revistajuridicaua/article/view/32 ² Nino, C.S.- Ética y Derechos Humanos. Bs. As. Astrea. 1989. Abogado C. Pavón Martínez Secretario
7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. 8. Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional²- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplic ar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tie ne la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicia les (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Asimismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contraste de l as leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, h a precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulacion es procesales correspondientes...³", estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad r ecae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"⁴. 10. Concretamente, en el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, párr. 193⁵, la Corte-IDH ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todo s sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contr arias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" e ntre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas com petencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta n o solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamerican a, interprete última de la Convención Americana"⁶. 11. En la misma línea, Néstor Pedro Sagües, nos recuerda que la interpretación por parte de todos lo s miembros del Poder Judicial se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitu cionalidad. En ese sentido, expresa que "... en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces s on jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconst itucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, i nevitablemente, interpretarla, adoptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicar la, según la Constitución"⁷. 12. Juan Carlos Mendonça, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 199 2, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la ²"No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimien to oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un cometimiento de oficio a la Corte Suprema d e Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstit ucional" Mendonça, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p. 68). Asuende Libroctoral S.R.L. ³Corte IDH. Sentencia de 14 de febrero de 2011. Fundo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugu ay. ⁴En el caso Gelman la Corte-IDH ha expedido a través de tres resoluciones: La primera, Caso Gelman V s. Uruguay; Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/02/11. La segunda, Caso Gelman Vs. Uruguay. Superv isión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman Vs. Uruguay. Sup ervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020 ⁵Corte IDH. Sentencia de 24/02/2011. ⁶Empalme entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencio nallizada". Néstor Pedro Sagües. Libroctoral. Centro vie Estudios Constitucionales de Chile. Santiag o de Chile, 2014. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "DIEGO DANIEL SOSA SCHREINER S/ RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO N°370/2022". AÑO: 2023. N°: 101 8. competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, c omo integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales<sup>9</sup>. 13. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumen tos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. E n lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"<sup>10</sup>. 14. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden".<sup>11</sup> 15. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fund amental consiste en regular la vida humana en sociedad"<sup>12</sup>. 16. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"<sup>13</sup>. 17. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquia- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución…" – <sup>9</sup> Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 201 1. Pag. 47. <sup>30</sup> La interpretación Literal en el Derecho Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 20 16. Pag. 85. <sup>11</sup> Amaya, J.A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paragua ya. Pág.88. <sup>13</sup> Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandora. 2019. Pag. 75. 9
18. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue nten todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque, **debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto** . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 561 Asunción, **18 de Agosto** de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentis ima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial del Primer Turno de la ciudad de Luque, por improcedente. ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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