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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZONA FRANCA GLOBAL DEL PARAGUAY S.A.C.S C/ ART. 1 DEL D ECRETO N° 2701 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2009, COMO TAMBIÉN CONTRA EL ART. 1 DEL DECRETO N° 4718 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2015". AÑO: 2018. N°: 1686. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de Agos to del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉ SAR DIESEL JUNGHANNS ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulad o ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZONA FRANCA GLOBAL DEL PARAGUAY S.A.C.S C/ ART. 1 DEL DECRETO N° 2701 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2009, COMO TAMBIÉN CONTRA E L ART. 1 DEL DECRETO N° 4718 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2015", a fin de resolver la Acción de Inconstit ucionalidad opuesta por el ABG. JULIO CESAR GIMENEZ ALDERETE en nombre y representación de ZONA FRAN CA GLOBAL DEL PARAGUAY S.A.C.S. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Julio César Giménez Alder ete, en representación de la ZONA FRANCA GLOBAL DEL PARAGUAY S.A.C.S., promueve acción de inconstitu cionalidad contra el Art. 1° del Decreto N° 2.701, dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 14 de ago sto de 2009 "POR EL CUAL SE DECLARAN A LOS BIENES CONTEMPLADOS EN LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LOS CAPITULOS 61 AL 63 DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM), AFECTADOS POR PRACTICAS DESLEALES A L COMERCIO, COMO BIENES CONTRARIOS A LOS INTERESES DEL PAÍS, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO DE LA LEY N° 523/95, "QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS", como también contra el Art. 1° de l Decreto N° 4718 del 29 de diciembre 2015 "POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N° 27 01, DEL 14 DE AGOSTO DE 2009, "POR EL CUAL SE DECLARAN A LOS BIENES CONTEMPLADOS EN LAS POSICIONES A RANCELARIAS DE LOS CAPITULOS 61 AL 63 DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM), AFECTADOS POR PRA CTICAS DESLEALES AL COMERCIO, COMO BIENES CONTRARIOS A LOS INTERESES DEL PAÍS, EN LOS TÉRMINOS DEL A RTÍCULO DE LA LEY N° 523/1995, "QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS". Alega el acci onante que las normas citadas vulneran disposiciones de la Constitución Nacional en sus artículos 46 , 47, 107, 108, 132 y 137. Las disposiciones impugnadas expresan cuanto sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro de S.E.I. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Decreto N° 2701/2009 "POR EL CUAL SE DECLARAN A LOS BIENES CONTEMPLADOS EN LAS POSICIONES ARANCELARI AS DE LOS CAPÍTULOS 61 AL 63 DE LA NOMENCALTURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM), AFECTADOS POR PRACTICAS DE SLEALES AL COMERCIO, COMO BIENES CONTRARIOS A LOS INTERESES DEL PAÍS, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO D E LA LEY N° 523/95, "QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS". Art. 1º.- Declárase a los bienes contemplados en las posiciones arancelarias del Capítulo 61 al 63 d e la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), afectados por prácticas desleales al comercio, como prod uctos contrarios a los intereses del país, en los términos del Artículo 48 de la Ley N° 523/95 "Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas" y se prohíbe su introducción y/o producción en las Zonas Francas. DECRETO N° 4.718/2015 "POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N° 2701, DEL 14 DE AGOSTO DE 2009, "POR EL CUAL SE DECLARAN A LOS BIENES CONTEMPLADOS EN LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LOS CA PÍTULOS 61 AL 63 DE LA NOMENCALTURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), AFECTADOS POR PRACTICAS DESLEALES AL C OMERCIO, COMO BIENES CONTRARIOS A LOS INTERESES DEL PAÍS, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO DE LA LEY N° 523/1995, "QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS". Art. 1º.- Modificase el Artículo 1º del Decreto N° 2701, del 14 de agosto de 2009, el cual quedará r edactado de la siguiente manera: "Art. 1º.- Autorizase en las Zonas Francas la producción de los bienes contemplados en las partidas arancelarias de los capítulos 61 al 63 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), siempre y cuando tengan como destino exclusivo la exportación a los mercados internacionales. Queda prohibida la int roducción de estos bienes dentro de las Zonas Francas". Manifiesta el accionante que las disposiciones transcriptas efectúan un trato discriminatorio a las Zonas Francas, cuando prohíben en las mismas introducir y/o producir bienes contemplados en las posi ciones arancelarias del Capítulo 61 al 63 de la NCM, sin embargo, los mismos productos, pueden intro ducirse y/o producirse en todo el ámbito del territorio aduanero paraguayo y no son considerados con trarios a los intereses del país. Aduce que los decretos impugnados utilizan la restricción establec ida en la última parte del Art. 48 de la Ley N° 523/95 para limitar y cercenar los derechos de las Z onas Francas a introducir y/o producir los bienes, en abierta violación a los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Nacional. Finalmente alega que las limitaciones establecidas en las normas atacadas no pueden alterar de ninguna manera lo establecido en la Ley 523 /95. Corrido el traslado de ley, el Ministerio Público tiene por respondida la vista en los términos del Dictamen N° 2331 del 06 de noviembre de 2018, en el sentido de rechazar la presente acción de incons titucionalidad. Del análisis de la acción planteada, se hace necesario señalar lo que establece la Ley N° 523/95 en cuanto a los sujetos intervinientes en el régimen de Zonas Francas: Artículo 5º.- A los efectos de esta Ley Concesionario es la persona jurídica que mediante contrato c elebrado con el Poder Ejecutivo adquiere el derecho a habilitar, administrar y explotar una Zona Fra nca, debiendo construir la infraestructura necesaria para la instalación y funcionamiento de empresa s de los Usuarios de la Zona, en los términos que se establezca en dicho contrato.
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZONA FRANCA GLOBAL DEL PARAGUAY S.A.C.S C/ ART. 1 DEL DECRETO N° 2701 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2009, COMO TAMBIÉN CONTRA E L ART. 1 DEL DECRETO N° 4718 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2015". AÑO: 2018. N°: 1686. ** Alternativamente, un Concesionario tendrá el derecho de instalar únicamente su industria dedicada ex clusivamente a la fabricación de bienes de exportación en cuyo caso también asumirá las obligaciones que corresponden al Usuario. Artículo 7º.- A los efectos de esta ley Usuario de Zona Franca es la persona física o jurídica que d esarrolla cualquiera de las actividades mencionadas en el Artículo 3° de esta ley. El Usuario adquie re su derecho a operar en la Zona Franca mediante contrato celebrado con el Concesionario. Asimismo, la ley permite el desarrollo de diversas actividades dentro de la Zona Franca, entre las q ue se encuentran las industriales, aquellas en las cuales "los Usuarios" se dedican a la fabricación de bienes destinados a la exportación al exterior (Art. 3° inc. b). En base a los términos de la demanda planteada, puede estatarse que las argumentaciones van dirigida s a las restricciones que impone la norma en cuanto a las exportaciones al territorio aduanero de bi enes contemplados en las posiciones arancelarias del Capítulo 61 al 63 de la NCM producidos dentro d e la Zona Franca, esto es, se impugna por este medio normas de aplicación a los usuarios de las Zona s Francas desde el momento que éstos son los encargados de desarrollar las actividades industriales destinadas a la producción de bienes y su posterior exportación. En este contexto las autorizaciones y/o prohibiciones dispuestas en el Art. 1º del Decreto 4718/15 están dirigidas a los usuarios que d esarrollan actividades industriales dentro de las Zonas Francas y no a los concesionarios de éstas, por lo que mal podría el accionante en su calidad de concesionario pretender defender derechos que c orresponden a otros. Si bien es cierto la ley, en el in fine del artículo 5, concede el derecho alternativo a los concesi onarios de instalar únicamente su industria dedicada exclusivamente a la fabricación de bienes de ex portación y en el cual asumirán las obligaciones que corresponden al Usuario, de las constancias de autos no se surge que la firma recurrente explote alguna industria dentro del predio destinado a Zon a Franca. Es preciso señalar que no cualquier agravio es atendible por la vía constitucional, y quedan fuera d e los agravios atendibles aquellos hipotéticos o eventuales. Esta Sala ha sostenido ya la importanci a de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un "agravio concreto, real y cierto" a ef ectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, siendo insuficientes las alegaciones so bre posibilidades, por más ciertas que sean. Es pues necesaria para esta Sala la identificación, dim ensionamiento y comprobación de un agravo concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la a cción de inconstitucionalidad. En el caso que nos ocupa, el accionante no ha demostrado estar sufrie ndo "agravios" sobre un derecho propio y directo en una situación "concreta", lo que hace improceden te el control de constitucionalidad. En esta misma línea se ha pronunciado en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia al manife star que "La impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciend o análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de ef ecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rías Ojeda Ministro
logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad" (Ac . y Sent. 836, 22/09/2005). En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 560 Asunción, 18 de Agosto de 2.025.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el ABG. JULIO CESAR GIMENEZ ALDER ETE en nombre y representación de ZONA FRANCA GLOBAL DEL PARAGUAY S.A.C.S., de conformidad a lo esta blecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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