Contenido completo: 113584.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOEMI YAMBAY DE CARDENAS C/ ART. 1 DE LA LEY N°4252/201 0 “QUE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N°2345/03.- EXPTE N° 2044 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cincuenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de Agos to del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJ EDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente cara tulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOEMI YAMBAY DE CARDENAS C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 “QUE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N°2345/03”, a fin de resolver la Acción de In constitucionalidad promovida por la señora NOEMI YAMBAY DE CARDENAS, por derecho propio y bajo patro cinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Sala la señora NOEMI YAMBAY DE CARDENAS, por derecho propio y bajo Patrocinio de abogado, a promover acc ión de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010 "Que modificaciones 9 y 10° de la ley N° 2345/2003 'De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensio nes del sector público'". En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del a rt. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, seg ún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproc o c ontrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley ". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma C onstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y barreras, que en conj unto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de la s libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero ti enen una necesaria interdependencia a nivel funcional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Perdomo Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Cons titución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de l a posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esa s atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras sor las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúbl ica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, bá sicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significació n y el alcance resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más perso na naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva ) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escape al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conciliación de la Supremacía de la Consti tución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signifi ca que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituci onalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOEMI YAMBAY DE CARDENAS C/ ART. 1 DE LA LEY N°4252/201 0 "QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N°2345/03.- EXPTE N° 2044 AÑO 2021. Recibido ESTADÍSTICA CIVIL Luz Mabel Acosta Asistente 08 09 10 11 12 13 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 4 2 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Cesar M. Diesel JungHanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el **rechazo** de la acción intentada. Ordenar el lev antamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 22 de fecha 04 de febrero de 2022 (f. 27). **Es mi opinión.** A su turno, el Ministro **DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: La señora NOEMI YAMBAY DE CARDENAS, promueve Acción de La Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS A RTÍCULOS 3, 9 y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILA CIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES D EL SECTOR PÚBLICO", alegando la conculación de disposiciones constitucionales. De los argumentos expuestos por la accionante se extrae que la misma cuestiona la constitucionalidad de la norma que facilita al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que la recurrente reviste la calidad de f uncionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilac ión. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental par a seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts., 6, 46, 47, 86 y 8 8 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9°. - **El aportan te que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servic io, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, mult iplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como pro porción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° d e esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos comas siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adi cional basta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria**". Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilac ión, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL T IEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) del Banco Central del Paraguay". Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constit ución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creado ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos ent es bajo control estatal. Participas del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOEMI YAMBAY DE CARDENAS C/ ART. 1 DE LA LEY N°4252/201 0 “QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N°2345/03.- EXPTE N° 2044 AÑO 2021.</img> actualización de los hábeas jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado funcionario público e n actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucio nal alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la fiscalía General del Estado, voto por **no hacer lugar** a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora NOEMI YAMBAY DE CARDENAS. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dic tada por A.I N° 22 de fecha 04 de febrero de 2022. **ES MI VOTO**. A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- Se presenta ante esta Sala la Señora NOEMI YAMBAY DE CÁRDENAS, por derecho propio y bajo patroci nio de abogada, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el ART. 1 DE LA LEY N°4252/2010 “QU E MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N°2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2003” en su cali dad de funcionaria de la administración pública, conforme se desprende de las instrumentales que obr an en autos y del escrito inicial de presentación de la acción. 2.- Alega la profesional abogada que se encuentran vulnerados los Artículos 6º, 46º, 47º, 86º, 88º d e la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, que le afectan las normas constituci onales de referencia, por el hecho de que se obliga a pasar a la INACTIVIDAD LABORAL por la sola raz ón de tener más de 65 años de edad, vulnerando su derecho de continuar trabajando siendo una persona capaz, honesta e idónea, que son factores indispensables exigidos para el acceso a las funciones pú blicas en nuestro país". 3.- Que, la Señora NOEMI YAMBAY DE CÁRDENAS es funcionaria activa de la Corte Suprema de Justicia, f ue incorporada según Resolución N.° 543 de fecha 22 de julio del 1999, en carácter de nombrada. Actu almente tiene 67 años, como se corrobora en su cédula de identidad policial, lo cual legitima su acc ión ya que se encuentra en la esfera de aplicación de la normativa que impugna de inconstitucional. 4.- Examinados los documentos obrantes en autos, procederé al estudio de esta acción en los siguient es términos: 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro C.S. Gustavo E. Santander Dans Ministro Apg. Julio O. Pavón Martinez Secretario
Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...). Para garantizar a l a persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se e ncuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenio s de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de S eguridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurida d Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad s ocial como un derecho humano, con cobertura universal. 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna es tablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo de manera injustificada el ámbit o decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor de l Poder Legislativo. 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legí timo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del P resupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públ ico, circunstancias éstas que escapan de la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de tra bajo en la función pública. 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOEMI YAMBAY DE CARDENAS C/ ART. 1 DE LA LEY N°4252/201 0 “QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N°2345/03.- EXPTE N° 2044 AÑO 2021. RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL Luz Mabel Alcorta Asistente alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación; como también el derecho al trabajo. 12.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 13.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 559 Asunción, 18 de Agosto de 2.025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora NOEMÍ YAMBAY DE CARDENAS, de conf ormidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por e.A.I. N° 22 de fecha 0 4 de febrero de 2022. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados