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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALCIDES AIVA AGUILAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS AUTOS: A LCIDES ELIAS AIVA MARTINEZ S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° 3109, Año 2022. A.I. N°...1261.... Asunción, 18 de Agosto de 2025.-. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Alcides Aiva Aguilar, por derecho propio y b ajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 90, de fecha 07 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposicion es contenidas en el artículo 256, segunda parte de la Constitución Nacional. Sostiene que, el citado fallo denota arbitrariedad pues el Tribunal de Alzada resolvió de manera defectuosa y aparente, ya que existe vicios en el razonamiento del mismo, violando los principios lógicos y jurídicos, al modi ficar la resolución de Primera Instancia de forma exagerada e ilegal. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervienen . No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únic amente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretac ión distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia , cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. 1
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor Alcides Aiva Aguila r, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A. I. N° 90 de fecha 07 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Cir cunscripción de Caaguazú, en los autos caratulados: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS AUTOS ALCIDES ELI AS AIVA MARTINEZ S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA.", el accionante alega que fueron transgredidos preceptos constitucionales como el artículo 256 segunda parte de la Constitución Nacional; y, Considero que la acción planteada no cumple con los requisitos legales para su admisión, pues para s u procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los moti vos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarr ollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la norma tiva constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. Si bien el accionante menciona que el fallo es arbitrario por no ajustarse a las leyes pues "...la a lzada resolvió de manera defectuosa y aparente, ya que existe vicios en el razonamiento del mismo, v iolando los principios lógicos y jurídicos, al modificar la resolución de primera instancia de forma exagerada e ilegal. Además sostiene el mismo que al contestar los agravios no solicito que sea modi ficada, sino más bien que sea confirmada dicha resolución...". Observo que el Tribunal de Apelaciones argumentó de manera clara que dijo: "...cuando la sentencia j udicial exige abonar una pensión de alimentos, la realización efectiva de ese pago, es obligatorio; de ahí el demandado no puede oponerse a la ejecución de la sentencia por impago de la pensión alimen ticia, alegando insolvencia, si verdaderamente no posee los medios para abonar la pensión, tendrá qu e instar una modificación de medidas para reducir la cantidad a pagar. Sin embargo, mientras no se d icte una nueva sentencia de modificación, la sentencia previa sigue siendo ejecutable porque, aunque el deudor carezca de ingresos o bienes para responder en ese instante, y encontrándose vigente lo e stablecido por resolución judicial, no cabe de otra sino la de confirmar el Auto Interlocutorio apel ado con costas al apelante...". Por lo que no advierto violación a preceptos constitucionales en la actuación del Tribunal de Apelac ión, que amerite la intervención de esta Sala y ante el incumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción, corresponde el rechazo in limine de la misma. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Alcides Aiva Aguilar, por dere cho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 90, de fecha 07 de diciembre del 2022, d ictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la C ircunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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