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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos cincuenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de Agosto de l año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMENEZ ROL ÓN y CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABDERRADA YAMBAY C/ JUAN CARLOS CALVO YELS I S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Juan Carlos Calvo Yelsi, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMENEZ ROLÓN y CAROLINA LLANES OCAMPOS. A la cuestión planteada, el **Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presenta ante esta C orte el señor Juan Carlos Calvo Yelsi, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a promover ac ción de inconstitucionalidad contra la S.D.N° 657 de fecha 9 de setiembre de 2010, y S.D.N° 693 de f echa 24 de setiembre de 2010 ambas dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno y; contra el Ac. y Sent. N° 176 de fecha 21 de diciembre de 2012, dictado por el E xcmo. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de la Capital, en los autos u t supra individualizado. Iniciaremos el análisis del caso recordando lo dispuesto por las resoluciones impugnadas. Por la S.D. N° 657, de fecha 9 de setiembre de 2010, el Juzgado de primera Instancia y lo Civil y Co mercial del Noveno turno resolvió: "NO HACER LUGAR, a las excepciones de prescripción y falta de acc ión deducidas por la parte demandada. HACER LUGAR a la demanda ordinaria que por daño moral promueve el señor ABDERRADA YAMBAY contra el señor JUAN CARLOS CALVO YELSI y en consecuencia condenar al dem andado al pago de la suma de GUARANIES DOSCIENTOS MILLONES (GS. 200.000.000), más los intereses del 2% a partir de la fecha de iniciación de la demanda de conformidad al exordio de la presente resoluc ión. IMPONER costas, a la perdidosa. ANOTESE,...". Aclarando lo anterior, el mismo juzgado dictó S.D.N° 693, de fecha 24 de setiembre de 2010, el mismo Juzgado resolvió: "HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA DEDUCIDO POR EL Abog. Buenaventura Noguera contra la S.D.N° 657 de fecha 9 de setiembre de 2010, en el sentido de que en donde se consigna "HA CER LUGAR a la demanda Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Julio C. Pavón Martínez Escribiente
ordinaria que por daño moral promoviera el señor ABDERRAMA YAMBAY en contra del señor JUAN CARLOS CA LVO YELSI, y en consecuencia condenar al demandado el pago de la suma de GUARANIES DOSCIENTOS MILLON ES (200.000.000), más intereses del 2% a partir de la fecha de iniciación de la presente demanda de conformidad al exordio de la presente resolución", debe ser "HACER LUGAR a la demanda ordinaria que por daño moral promoviera el señor ABDERRAMA YAMBAY en contra el señor JUAN CARLOS CALVO YELSI, y en consecuencia condenar al demandado al pago de la suma de GUARANIES DOSCIENTOS MILLONES (200.000.000 ), más los intereses del 2% mensual a partir de la fecha de iniciación de la presente demanda de con formidad al exordio de la presente resolución. ANOTAR..." En alzada, por el Ac. y Sent. N° 176, de fecha 21 de diciembre de 2012, dictado por el Excmo. Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala, se resolvió: 1- "RECHAZAR el recurso de nulidad. CONFIRMAR, la S.D.N° 657 de fecha 9 de setiembre de 2010, y la S.D.N° 693 de fecha 24 de se tiembre de 2010. ANOTAR,..." El accionante reputa de arbitraria las resoluciones impugnadas, por ser supuestamente lesivas de los artículos 16º, 17º, y 256º de la Constitución Nacional, aduciendo en sustento de su posición la arb itrariedad de los fallos impugnados lo que dice se ha materializado por la mala aplicación de la Ley , la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así mismo menciona que la sentencia dic tada es producto de la opinión personal de los Magistrados, y no de la valoración de las pruebas ren didas en el juicio. De la acción de inconstitucionalidad se corrió traslado a la otra parte, la que solicitó el rechazo de la misma por improcedente, aduciendo que es claro que el actor pretende una tercera instancia par a revisar cuestiones que fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. Por su parte la Fiscal Adjunta Abogada Nancy Salomón, en su dictamen N° 468 de fecha 24 de abril de 2024 (fs. 103/107). Recomienda rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida, al no observars e transgresiones a principios y garantías constitucionales. En esencia, la cuestión constitucional propuesta a debate se circunscribe a determinar si el argumen to esgrimido por los magistrados inferiores – que hizo lugar a la demanda y posterior confirmación e n alzada-, es una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de autos o sí, por el contrario, constituye una decisión desprovista de un fundamento fáctico y normativo racional y, por tanto, que atenta contra las garantías del debido proceso legal, cuestión que de comprobarse merece rá la tacha por arbitrariedad. Siendo la resolución de alzada la que ha causado estado, al confirmar la de primera instancia, es me nester hacer el examen constitucional desde aquella. Con tal enfoque, vemos que El Tribunal de Apela ción, por mayoría de votos, para confirmar la Sentencia apelada sostuvo: "... La cuestión básica pla nteadas y que es la que deber resolverse es si la sola instauración de un proceso puede generar resp onsabilidad, la respuesta inmediata e irreflexiva es que no, pues la sola instauración de la misma c onstituye un derecho. Pero nadie puede ser demandado por el solo hecho de haber sido demandado, sin embargo, si puede serlo cuando alguien fue demandado en abuso del derecho. La propia Constitución Na cional en su Art. 11 dispone que "NADIE SERA (...) PROCESADO, SINO MEDIANDO LAS CAUSAS Y EN LAS COND ICIONES FIJADAS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES". O sea, cualquiera puede iniciar un proceso, de l a naturaleza que fuere, pero debe adecuarse a las condiciones de la Constitución y de la Ley. Si el proceso no se adecuada a la ley entonces es que debe generar responsabilidad... Instaurar un proceso , aunque sea como querellante adhesivo, cuando este es sobresido definitivamente es que el derecho a procesar no fue ejercido de buena fe...El At. 17 de la C.N., a su vez dispone que "TODA PERSONA TIE NE DERECHO A: 1) QUE SE SEA PRESUMIDA SU INOCENCIA". Iniciar un proceso afectando la Constitucional Nacional es establece la presunción de inocencia, sin embargo, al ser <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABDERRADA YAMBAY C/ JUAN CARLOS CALVO YELSI S/ INDEMNI ZACION DE DAÑO MORAL". AÑO: 2013. N°: 82. imputado es que la sociedad representada por el Ministerio Publio, es que dejo de presumir la inocen cia del imputado para poner la sospeche encima del mismo y este es el perjuicio pues nadie puede ser procesado sin mediar justa causa... A raíz de esta norma constitucional es que la carga probatoria queda radicado en quien ha generado el proceso en la causa penal, y en este caso habiendo asumido qu erella adhesiva, el querellante adhesivo y denunciante en su oportunidad, debió aportar las pruebas que demuestre los hechos punibles como la falsificación de instrumento público, la estafa y la asoci ación ilícita para delinquir. Menciona también que: "... el efecto del sobreseimiento definitivo según el Art. 356 contendrá la ma nifestación de que el PROCEDIMIENTO NO AFECTA EL BUEN NOMBRE Y HONOR QUE GOCE EL IMPUTADO, ello sea cualquiera los motivos por los cuales se haya sobreseído incluso por extinción penal, sigue diciendo que : "el sobreseimiento definitivo significa sencilla y llanamente que no HA MEDIADO CAUSA como lo exige la Constitución, porque no afecta su buen nombre y eso genera la conducta antijurídica del qu e demanda sin causa, dado que no se ha podido sostener la imputación con una acusación... volviendo al Art. 11 de la CN cabe entender que el ahora demandado fue procesado penalmente, pues fue imputado , lo que significa que hay un proceso, pero este proceso no se adecua a las condiciones fijas por la constitución y la ley, pues no se demostró que haya quedado afectada la presunción de la inocencia con el sostenimiento de la imputación, al no aportarse en el proceso hecho alguno que demuestre la e xistencia del hecho falsificado. No se demostró que existe el instrumento público falsificado o sea no se demostró que exista el hecho punible y, entonces, es que no ha mediado causa alguna para proce sar y eso genera una responsabilidad civil". (El resaltado es nuestro). Analizados estos autos se constata que la demanda de indemnización de daño moral promovida por el Se ñor Abderrada Yambay se sustenta en las querellas promovidas por el Señor Juan Carlos Calvo Yelsi en su contra, específicamente sobre Falsificación de Firmas de Instrumento Público, Estafa y Asociació n Ilicita para Delinquir"; y otra también contra Abderrada Yambay y Graciela Callizo sobre Defraudac ión, Falsificación de Instrumento Público y Estafa. En ambas causa el actor de la demanda fue sobres eído definitivamente conforme surge de los autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelaci ón A.I.N° 89 de fecha 19 de abril de 2005 (fs. 156/158) y A.I N° 91 de fecha 19 de abril de 2005 (fs . 164/168) fundando los Magistrados su decisión en el Art. 25 inc. 11 del Código Procesal Penal que establece los motivos de la extinción de la acción es decir, "... cuando, luego de resuelto el sobre seimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa dentro del plazo de 1 año...", y; c) e n la denuncia realizada por el accionado en el diario ABC. Así mismo, el Tribunal ha mencionado que, "...la tesis sustentada en este voto, es que infringiendo una de las condiciones fijadas para la instauración del proceso, por esa sola razón, ya no puede ser procesado, y si lo fuere debe responsabilizarse...". Seguidamente menciona; "..."Instaurar un proce so, aunque sea como querellante adhesivo, cuando este es sobreseído definitivamente es que el derech o a procesar no fue ejercido de buen fe, Por ende cuando la persona que fue querellada es sobreseída definitivamente, la ley crea expresamente una presunción et jure de que no afecta su buen nombre y honor; lo cual implica que no ha ejercido de buen fe el derecho a procesar y el mismo Art. 373 dice que por imperio de la ley que genera responsabilidad civil..." (El resaltado es nuestro). Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eva Ma. Carreño Zárate O. Ministra Abg. Julio C. Pavón Martínez Jurado
Del extracto del fallo del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, se observa qu e los Magistrados en Alzada han fundado su convicción en presunciones alrededor del mismo punto y no en circunstancias fácticas debidamente probadas. Esta corte ha mencionado que la estructura lógica de la sentencia se compone de premisas normativas, premisas fácticas y la decisión. La Sentencia no es más que un acto conformado por normas generales que constituyen el fundamento normativo de la decisión y por proposiciones ponderativas relativas a los hechos del caso debidamente probados. Fundar una decisión judicial en presunciones no es un procedimiento arbitrario, toda vez que dichas presunciones estén basadas en la ley. Al respecto cabe rememorar que concurre una presunción legal c uando el legislador ya adopta de antemano un proceso lógico más propio del juez, y así establece (en general) que probado el acaecimiento de un hecho se tiene por probado otro, dotando a ese razonamie nto un efecto absoluto e ineludible (presunción jure et de jure) o relativo (presunción juris tantum ). OSORIO nos dice de la presunción: "...el juicio formado por el juez, valiéndose de un razonamiento i nductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos" , que a su vez pueden ser legal y judicial. Son presunciones legales las establecidas por la ley y s u vez pueden ser absolutas (juris et de jure) y relativas (juris tamtum). La presunción legal juris et de jure no admite discusión o prueba en contrario. La presunción legal juris tantum admite prueba en contrario. Presunción judicial: inferencia que el juzgador extrae de los hechos de autos, llegan do desde lo probado hasta la veracidad de lo probable o desconocido. (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas...". Pág. 765). - 〇 Cotejando el concepto de presunción con lo sostenido por el tribunal, se puede esquematizar la asumi da por la alzada de la siguiente manera: Si 1- una persona querellada penalmente es sobreseída defin itivamente, entonces 2.- el querellante ha obrado de mala fe o no ha ejercido su derecho de buena fé . Esta proposición condicional no se halla consignada en ninguna norma jurídica que haya sido invoca da por el Tribunal de alzada. De lo transcripto precedentemente se observa que el voto mayoritario del Tribunal de Apelación se su stenta en una fundamentación aparente, sin apoyo legal o en la sana crítica. Nos encontramos ante un fallo claramente arbitrario, sin que ello implique la procedencia o no de la acción principal -inde mnización por daño moral-. Entonces, resulta evidente que el ad quem ha viciado su pronunciamiento, fundando su decisión en una opinión subjetiva de los hechos, habiendo expresando entre otras cosas que: "...la ley crea expresa mente una presunción jure et de jure de que no afecta su buen nombre y honor lo que implica que se h a ejercido de buena fe el derecho a procesar", sin embargo la presunción al que hace referencia los magistrados no encuentra un sustento legal ni fáctico en que se apoye. Por ello considero que dichos fundamentos por sí solos no son suficientes para formar la convicción sobre la existencia o no de l a responsabilidad reclamada en los autos principales. En efecto, sabido es que la motivación de la sentencia consiste en el deber funcional del órgano jur isdiccional de expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución. Es la obligación impues ta al juzgador el tomar en cuenta, en la construcción de la sentencia todos los elementos que confor man el expediente y que deben servir de base para el análisis y posterior valoración del conflicto. Su observancia se traduce en una garantía verdadera y eficaz para los litigantes. Pues es uno de los medios de evitar la arbitrariedad. El objetivo último del instituto es mantener la confianza en la justicia y al mismo tiempo posibilitar el control de fundabilidad por el tribunal superior en las in stancias recursivas. <page_number>4</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABDERRADA YAMBAY C/ JUAN CARLOS CALVO YELSI S/ INDEMNI ZACION DE DAÑO MORAL". AÑO: 2013. N°: 82. La fundamentación a su vez no consiste únicamente en enunciar una serie de preceptos jurídicos de te rminado texto legal que se estimen aplicable al caso, sino que la labor de fundar requiere que el ju zgador exponga de modo lógico las razones por las cuales ha decidido aplicar dichos preceptos, vincu lados a los datos facticios tenidos como probados o admitidos. El art. 15 del Código Procesal Civil establece: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las le yes, conforme a jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad. .." En concordancia con lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nacional que establece- como requisito sine cuan non- fundar las decisiones judiciales de conformidad a la ley Suprema y a las le yes aplicables al caso. Ante dicho mandato, resulta indispensable que Jueces deban observar -imperat iva e inexorablemente- dichos preceptos, bajo pena de nulidad de sus decisiones, infringiendo aquell os cuando omiten plena fundamentación o cuando ella es aparente o insuficiente. El Tribunal debió haber analizado los agravios a la luz de la disposición aplicable y a los elemento s puestos a su consideración para confirmar la Sentencia Definitiva dictada por el inferior, no haci éndolo, incurrió en una clara vulneración del artículo 256 de la Constitución Nacional, la cual le o bliga a fundar su sentencia en la ley aplicable, lo que resulta de manifiesto incumplido. Sobre el punto la doctrina ha señalado como arbitraria ese comportamiento, así Víctor de Santos seña la, la arbitrariedad "procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la soluc ión legal prevista para el caso o cual el fallo este desprovisto por completo de fundamentación" Asi mismo señala que nos hallamos frente a un arbitrariedad cuando el juzgador: "...sin brindar razón al guna y fundado en su sola opinión personal, e pronuncia haciendo caso omiso de los extremos facticio s y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un d año a ambas de las partes o bien a ambas". (De Santos, Víctor, "Tratado de los Recursos", tomo II, p .439). Por todo ello, el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 21 de setiembre de 2012, dictado por el Tribun al de Apelación, Segunda Sala, presenta rasgos inequívocos de arbitrariedad. Nos encontramos pues, a nte la materialización de una sentencia desprovista de fundamento lo que concluca el principio del d ebido proceso, consagrado en el Art. 256 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde declara r su nulidad. Por último, cabe acotar, que, en la resolución cuestionada por esta vía extraordinaria, el Tribunal realizó el estudio del recurso de apelación con voto de mayoría utilizando figuras penales que a la fecha de la promoción de las querellas no existían, ya que -imputación, acusación y querella adhesiv a- son figuras legales correspondiente a la Ley 1286/98 que rige el Código de Procedimiento Penal ac tual. En cuanto a los cuestionamientos atinentes a la inconstitucionalidad de la sentencia de primera inst ancia, no corresponde el estudio de la misma en esta instancia ya que la misma deberá ser analizada nuevamente por el Tribunal de Apelaciones que sigue en orden turno, lo que impidió un pronunciamient o al respecto por parte de esta Sala. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar M. Diesel Junghanns, Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Zárate O., Ministra Abg. Julio C. Pavón Martínez <signature>Signature of Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Sustentación 5
Con relación a las costas, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en co ncordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponer las mismas a la perdida. En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Juan Carlos Calvo Yelsi y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 21 de diciembre de 2012 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, reenviándose estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo estudio. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo: Cabe disentir respetuosamente con el voto del Ministro César Diesel, por los siguientes fundamentos: En el sub examine, se trata de determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promov ida por el Abogado Juan Carlos Calvo Yelsi, por derecho propio, contra la Sentencia Definitiva N° 65 7 de fecha 09 de septiembre de 2010 y su aclaratoria, Sentencia Definitiva N° 693 de fecha 24 de sep tiembre de 2010, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, de la Capital y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 21 de diciembre de 2012, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Las resolucion es impugnadas fueron dictadas en el juicio: "ABDERRADA YAMBAY C/ JUAN CARLOS CALVO YELSI S/ INDEMNIZ ACIÓN DE DAÑO MORAL". Por Sentencia Definitiva N° 657 de fecha 09 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia r esolvió: "NO HACER LUGAR a las excepciones de prescripción y falta de acción deducidas por la parte demandada. HACER LUGAR a la demanda ordinaria que por daño moral promoviera el señor ABDERRADA YAMBA Y contra el señor JUAN CARLOS CALVO YELSI y en consecuencia condenar al demandado al pago de la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS MILLONES (200.000.000) más los intereses del 2% a partir de la fecha de ini ciación de la presente demanda, de conformidad al exordio de la presente resolución. IMPONER costas a la perdida. ANOTESE [...]"(sic, fs. 5/22). Por la Sentencia Definitiva N° 693 de fecha 24 de septiembre de 2010, el mismo juzgado resolvió: "HA CER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido por el Abog. Buenaventura Noguera en contra de la SD n° 657 de fecha 09 de setiembre de 2010, en el sentido de que en donde se consigna "HACER LUGAR a la d emanda ordinaria que por daño moral promoviera el señor ABDERRADA YAMBAY en contra del señor JUAN CA RLOS CALVO YELSI, y en consecuencia condenar al demandado al pago de la suma de guaranies DOSCIENTOS MILLONES (200.000.000.-) más los intereses del 2% a partir de la fecha de iniciación de la presente demanda de conformidad al exordio de la presente resolución", debe ser: "HACER LUGAR a la demanda q ue por daño moral promoviera el señor ABDERRADA YAMBAY contra el señor JUAN CARLOS CALVO YELSI, y en consecuencia condenar al demandado al de la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS MILLONES (200.000.000.-), más los intereses del 2% mensual a partir de la fecha de iniciación de la presente demanda, de confo rmidad al exordio de la presente resolución. ANOTAR [...]"(sic, fs. 23/32). Por Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal de Apelación resolvió: "RECHAZAR el recurso de nulidad. CONFIRMAR, la S.D. N° 657 de fecha 09 de septiembre de 2010 y la S. D. N° 693 de fecha 24 de septiembre de 2010. ANOTAR [...]"(sic, fs. 23/32). En su escrito inicial (fs. 33/39), la parte accionante aseveró que, los juzgadores de primera y segu nda instancia consideraron configurado el presupuesto de antijuricidad requerido para el otorgamient o de la indemnización por daño moral basándose únicamente en su opinión y no por las probanzas rendi das en autos. Sostuvo que, para tener por cumplido
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABDERRADA YAMBAY C/ JUAN CARLOS CALVO YELSI S/ INDEMNI ZACIÓN DE DAÑO MORAL". AÑO: 2013. N°: 82. dió el requisito bastó simplemente las promociones de dos querellas criminales contra el actor del j uicio principal y el posterior sobreseimiento definitivo en los procesos penales. Los argumentos del escrito de contestación del traslado de la acción (fs. 98/101) y del Dictamen Fis cal (fs. 103/107), ya han sido ampliamente expuestos por el Ministro César Diesel. Por consiguiente, a fin de omitir repeticiones innecesarias, corresponde remitirse a sus mismos términos. En este punto, antes de seguir avanzando, es imprescindible realizar la siguiente consideración de í ndole procesal. El art. 561 del Código Procesal Civil dispone: "Interposición previa de recursos ord inarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad só lo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios". La disposición normativa per mite, cuanto menos, dos interpretaciones posibles: a) la acción de inconstitucionalidad está habilit ada únicamente contra aquella resolución judicial –cuando sea violatoria de la Constitución por sí m isma– que haya agotado los recursos ordinarios; b) una vez agotados los recursos ordinarios, la norm a jurídica admite la acción de inconstitucionalidad no solo contra la resolución judicial que agotó dichos recursos, sino también contra aquellas previas a esta –siempre que se estimen violatorias de la Constitución por sí mismas–. Esta Magistratura ha venido sosteniendo invariablemente la segunda i nterpretación expuesta. Pues bien, es sabido que en el sistema jurídico nacional la jurisprudencia no tiene carácter vincula nte; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede apartarse o rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio del precedente debe estar debidamente motivado, y apoyarse en criterios j urídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar la racionali dad en la aplicación del derecho, seguridad jurídica e igualdad formal, inherentes a la función juri sdiccional. La doctrina autorizada explica que, para modificar un precedente, se deben cumplir las s iguientes exigencias: 1) explicación ordinaria de las razones que fundamentan la decisión y; 2) just ificación del apartamiento del criterio anterior. (GASCÓN, Marina. 2015. Racionalidad y el (Auto) Pr ecedente. Breves consideraciones sobre el fundamento e implicaciones de la regla del autoprecedente en PULIDO, Carlos Bernal & BUSTAMANTE, Thomas. (EDS.). Fundamentos filosóficos de la teoría del prec edente judicial. U. Externado de Colombia. p. 84). Así, tras un detenido análisis sobre la interpretación más adecuada del artículo 561 del Código Proc esal Civil, se estima necesario modificar el criterio hasta ahora sostenido. La interpretación de qu e la acción de inconstitucionalidad únicamente habilita a impugnar aquella resolución judicial –cuan do sea violatoria de la Constitución por sí misma– que haya agotado los recursos ordinarios, no solo obedece a la interpretación literal de la disposición normativa, sino también es la que mejor respo nde al principio de economía procesal y que, además, en nada afecta a los principios de acceso a la justicia y pro actione. La interpretación más amplia de la disposición normativa, que admite la revisión constitucional de l as resoluciones de primera y segunda instancia, puede producir una innecesaria duplicación de esfuer zos al sistema judicial. Esto es así pues, en caso de declararse la inconstitucionalidad de ambas re soluciones judiciales, el proceso debe retrotraerse hasta el dictado de una nueva resolución de prim era instancia. Ello afecta la eficacia y celeridad del sistema procesal dado que cualquier arbitrari edad presente en el fallo ESTADISTICO 12-03-2024 Luz Ismael Acosta Asistente Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio G. Pavón Martínez Secretario Dra. Mar Carolina Llanos O. Ministra
de primera instancia puede ser reparada o subsanada en la alzada, lo que hace redundante su revisión en el marco de una acción de inconstitucionalidad. Asimismo, el principio *pro actione*, orientado a evitar formalismos que obstaculicen el acceso a la justicia, no se ve comprometido con este criterio. La exigencia de agotar los recursos ordinarios s e mantiene inalterada; lo único que varía es la innecesaria admisión contra aquellas resoluciones qu e no causan estado. Esta interpretación lejos de obstaculizar el acceso a la justicia, lo organiza d e manera más eficiente y racional. Lo expuesto justifica plenamente el cambio de criterio adoptado. Limitar la acción de inconstitucion alidad únicamente para aquellas resoluciones judiciales que causan estado se alinea de manera más co herente con el diseño del sistema judicial y garantiza una mayor eficacia procesal, sin menoscabar d erechos fundamentales. En virtud de lo precedentemente expuesto, el análisis en el presente caso se circunscribirá exclusiv amente al Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 21 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Efectuada la consideración previa, corresponde proseguir con al estudio del fondo de la cuestión pla nteada. Sabido es que el control constitucional de las resoluciones judiciales tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución. Además, la jurisprudencia, fundada en el art. 2 56 segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendido que el control constitucional se extiende a aquel las sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, dictadas con prescindencia de las gar antías, principios y reglas constitucionales, de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las p robanzas que los sostienen. Entre las garantías constitucionales se halla la del debido proceso. Una garantía que comprende el c umplimiento integral de todos los requisitos y normas de orden público que deben seguirse en instanc ias procesales, sean judiciales o no; es decir, se encuentra constituido por un haz de derechos que forman parte de un estándar mínimo que debe ser respetado en el marco de todo procedimiento judicial . El conjunto de salvaguardas garantiza que la persona pueda defender adecuadamente sus derechos fre nte a cualquier acto de Estado que pueda afectarlo. Dentro de este haz, adquiere especial relevancia la garantía de la motivación. La Corte Interamerica na de Derechos Humanos ha precisado que la motivación "es la exteriorización de la justificación raz onada que permite llegar a una conclusión" (vide: Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador: Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No . 170, párr. 107, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 268, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs . Nicaragua, párr. 254). Su observancia se traduce en una garantía verdadera y eficaz a través del c ual se protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra . El objetivo último del instituto es mantener la confianza en la justicia. Al respecto, esta máxima instancia judicial, específicamente en sede constitucional ha construido su base doctrinaria en cuanto a la garantía de la motivación y ha dejado sentado: "Toda resolución jud icial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. Es una obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático: la motivación adecuada de los fallos es la mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estad o de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juici o y el debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa " <page_number>8</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABDERRADA YAMBAY C/ JUAN CARLOS CALVO YELSI S/ INDEM NIZACION DE DAÑO MORAL". AÑO: 2013. N°: 82.** **RECUERDO ESTADISTICA CI. 12 - 08 - 2025 LUZ MABEL ACOS Asistente** (Vide: Acuerdo y Sentencia N° 911/2013); "El deber de fundar las resoluciones judiciales se encuentr a contenido en el Art. 256 del C.N., que además impone la obligación de que esos "motivos" sean razo nables, lógicos y legales fundados en la Ley, los que deben constar expresamente en el cuerpo de la resolución, atendiendo a todas las requisitorias realizadas por las Partes Principio de congruencia. Es decir, que una sentencia infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razo nes jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzg ador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la le y material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, no dar razones suficientes para legit imar la parte resolutiva de la sentencia" (Vide: Acuerdo y Sentencia N° 1828/ 2012); No está demás i nsistir, una vez más, que en esta sede no se hace un juicio acerca de la corrección o no del juzgami ento por parte del Tribunal de Apelación, materia reservada de recursos ordinarios, simplemente se a naliza y concluye que el juzgamiento no es arbitrario, antojadizo o insostenible. El fallo en dicha parte contiene una motivación que, sea ella correcta o incorrecta para la solución del caso, pueda u no concordar o no con sus motivos, no obstante, no merece la calificación de arbitrariedad" (Vide: A cuerdo y Sentencia N° 33/2025). De este modo, de la vasta doctrina construida por esta Corte Suprema de Justicia puede extraerse que , para dar cumplimiento a la garantía de la motivación, la sentencia debe contar con una estructura **minimamente** completa. Esto se cumple cuando la sentencia proporciona: i) una fundamentación norm ativa **suficiente** y ii) una fundamentación fáctica igualmente **suficiente**. En cuanto a la primera exigencia, ello implica que la fundamentación normativa debe contener una jus tificación suficiente acerca de las normas en que se funda la decisión, así como su justificación a los hechos del caso. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la fu ndamentación jurídica no puede consistir en "la mera enumeración de las normas que podrían resultar aplicables a los hechos o conductas" (Vide: López Lone y otros vs. Honduras. Sentencia de fecha 05 d e octubre de 2015). Por otra parte, como regla general, la fundamentación fáctica de justificar sufi cientemente los hechos dados por probados en el caso. De nuevo, sobre la cuestión, la Corte Interame ricana de Derechos Humanos estima que la motivación sobre los hechos no puede construirse en "la mer a descripción de las actividades o diligencias probatorias realizadas" (Vide: Caso Ramirez Escobar y otros vs Guatemala, sentencia de fecha 09 de marzo de 2018), sino que se debe "mostrar que [...] el conjunto de pruebas ha sido analizado" (Vide: Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador, sent encia de fecha 21 de noviembre de 2007). Ahora bien, todo agravio relativo a la vulneración de la garantía de motivación, se reduce, en esenc ia, a señalar que la sentencia, no ha logrado construir una estructura argumentativa **minimamente** completa. Esta deficiencia puede deberse a la falta de una fundamentación normativa **suficiente**, de una fundamentación fáctica **suficiente** o de ambas. En este sentido, existen tres tipos de def iciencias motivacionales: a) **inexistente**: cuando la decisión carece totalmente de fundamentación normativa y fundamentación fáctica; b) **insuficiente**: cuando la decisión cuenta con ambas fundam entaciones, pero alguna de ellas no alcanza el grado de desarrollo argumentativo razonable necesario para justificarla adecuadamente y; c) **aparente**: cuando, prima facie, la sentencia parece estar debidamente fundamentada en el plano Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghäns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanos O. Ministra Abra. Julio C. Pavón Martínez Secretario
normativo y fáctico, pero en realidad alguna de estas fundamentaciones es inexistente o insuficiente por ser, por ejemplo, inatiente, incomprendible, incoherente o incongruente. No obstante, independi entemente del tipo de deficiencia motivacional, solo se considerará vulnerada la garantía de la moti vación si, y solo si, la sentencia no desarrolló ninguna otra argumentación jurídica **suficiente** para justificar sus fundamentaciones normativa y fáctica. En el caso, la exposición de los argumentos de la acción y la doctrina desarrollada por esta Sala Co nstitucional permiten delimitar la única causal de arbitrariedad alegada: la vulneración de la garan tía de la motivación. En particular, la parte accionante sostiene que la motivación fáctica del Trib unal de Apelación resultó **insuficiente** respecto de la argumentación jurídica construida para det erminar la antijuricidad, presupuesto necesario para la procedencia de la indemnización de daños y p erjuicios por responsabilidad extracontractual. Los demás argumentos esgrimidos por la parte acciona nte se limitan a manifestar su desacuerdo con la motivación de los juzgadores, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido. Tales agravios no pueden ser objeto de revisión a través de esta vía residual. Pues bien, del análisis del fallo impugnado se observa que, al examinar el elemento de la ilicitud, el Tribunal de Alzada sostuvo que, la mera instauración de un proceso no es, por sí sola, suficiente para generar responsabilidad. No obstante, apuntó que la parte demandada, Juan Carlos Calvo Yelsi, incurrió en un ejercicio abusivo de sus derechos, ex. art. 372 del Código Civil. Para sustentar su p ostura el Tribunal señaló que, en ambos procesos penales, la actora fue sobreseída definitivamente d ebido a la falta de impulso procesal dentro del plazo establecido. Tras analizar la argumentación jurídica vertida por el Tribunal de Alzada se concluye que podrá comp artirse –o no– el juzgamiento sobre la ilicitud de la conducta de la demandada; sin embargo, a lo su mo, se tratará tan solo de errores de juicio. La argumentación si bien es, ciertamente, asaz escueta , contiene una estructura **minimamente** completa tanto en su fundamentación normativa como en su f undamentación fáctica. La parte accionante en su escrito inicial sostuvo que la motivación resultó insuficiente para justif icar la ilicitud pues, a su criterio, el Tribunal arribó a tal conclusión únicamente debido a la int erposición de dos querellas criminales contra la actora y su posterior sobreseimiento definitivo. Si n embargo, del análisis del fallo impugnado se desprende que la decisión judicial no se basó en una simple correlación mecánica entre la existencia de las querellas y el sobreseimiento definitivo, sin o en la valoración del abuso del derecho derivado de la conducta de la demandada, en tanto ésta prom ovió dos procesos penales que no prosperaron por la falta de impulso procesal de su parte y que, en consecuencia, generaron perjuicio a la actora. Es necesario comprender que el alcance de la garantía de la motivación se limita a verificar la exis tencia de condiciones mínimas que debe contener una argumentación jurídica, sin que ello implique qu e el razonamiento judicial deba ser el más acertado o convincente desde una perspectiva doctrinaria o interpretativa. La garantía de motivación no exige que la decisión jurisdiccional represente la me jor respuesta posible, sino que exponga de manera **suficiente** los fundamentos normativos y fáctic os que la sustentan. Por ello, aun cuando pudiera debatirse si la conducta de la parte demandada en los procesos penales configuró efectivamente un abuso del derecho; el Tribunal de Alzada brindó, aunque azas sucinta, una explicación estructurada, apoyándose en normas aplicables y en la valoración de los hechos del caso . Lo primero surge de que, para determinar la existencia del elemento de la antijuricidad, el Tribun al de Alzada consideró que la demandada ejerció abusivamente de sus derechos, esto de conformidad al art. 372 del Código de Fondo. Lo segundo dado en que, para fundar la aplicación de dicha disposició n normativa, el Ad- quem explicó que, las denuncias penales formuladas en contra de la actora debían ser consideradas como simples ejercicios de sus derechos, sin embargo, al haber sido sobreseído est e último 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABDERRADA YAMBAY C/ JUAN CARLOS CALVO YELSI S/ INDEMNI ZACION DE DAÑO MORAL". AÑO: 2013. N°: 82. en ambos procesos penales debido a la falta de impulso procesal, ello demostró un ejercicio abusivo del derecho. De este modo, bien o mal, lo cierto es que la resolución impugnada se encuentra fundada . Por lo tanto, cabe concluir que, al contar la argumentación jurídica cuestionada con una motivació n mínimamente completa, la causal de arbitrariedad invocada debe ser desestimada. En consecuencia, en consideración a los argumentos expuestos, corresponde rechazar la presente acció n de inconstitucionalidad incuada por el Abogado Juan Carlos Calvo Yelsi, por derecho propio. Las co stas se imponen a la perdidosa en virtud de lo dispuesto en el art. 192 del Código Procesal Civil. A su turno, la Ministra Doctora CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La presente acción pretende determinar la procedencia o no de la inconstitucionalidad planteada por el Señor Juan Carlos Calvo Yelsi, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 657 de fecha 9 de septiembre de 2010, y la S.D. 693 de fecha 24 de septiembre de 2010 ambas dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 21 de diciemb re de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, hizo lugar a la demanda ordinaria por daño moral promovida por el Señor Aberrada Yambay contra el Señor Carlos Calvo y en consecuencia se cond enó al demandado al pago de la suma de guaranies doscientos millones (gs. 200.000.000) más los inter eses del 2% a partir de la fecha de inicio de demanda; ello fue confirmado por el mentado Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. El accionante consideró que ambas resoluciones vulneran derechos constitucionales del Debido Proceso como el Derecho a la Defensa y, de motivación, calificando a las mismas como Sentencias Arbitrarias . Ahora bien, de la íntegra lectura de las Sentencias consideradas inconstitucionales por el accionant e se desprende que las mismas se encuentran debidamente fundadas, pues bien, para que exista una arb itrariedad la Sentencia dictada por el Magistrado debe estar totalmente desprovista de apoyo legal, fundada en su voluntad, sin embargo en el caso concreto existe una subsunción entre los hechos y el derecho. Las consideraciones esgrimidas por el juez de primera instancia como la de los Miembros del Tribunal de grado, abordan de manera precisa las pretensiones de las partes y se sujetan a las cons tancias del expediente, lo que impide calificar al razonamiento judicial como arbitrario. El accionante más bien pretende que se realice un nuevo análisis sobre la cuestión debatida en las i nstancias ordinarias, es decir, si se configuró o no la antijuridicidad para la procedencia o no de la indemnización solicitada, argumentando su total disconformidad con lo resuelto por los Magistrado s, en ese sentido tales manifestaciones no pueden ser debatidas en una acción como la planteada. Por las consideraciones esgrimidas corresponde Rechazar la presente acción de Inconstitucionalidad. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme al art . 192 del Código Procesal Civil. 11
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ________________ Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SENTENCIA NÚMERO: 555.- Asunción, 12 de Agosto de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor JUAN CARLOS CALVO YELSI, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del CPC. ________________ ANOTAR, registrar y notificar. ________________ Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 12
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