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EXPEDIENTE: CONTIENDA: ALEXANDRE RODRIGUES GOMES Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO). **A.I.** **VISTA:** la contienda de competencia negativa suscitada entre Juzgado Penal de Garantía N° 8 a car go de José Agustín Delmas Aguiar y el Juzgado Especializado en Crimen Organizado a cargo de Rosarito Soledad Montania, en la causa precedentemente individualizada, y; **C O N S I D E R A N D O:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa¹, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.- Por providencia de 24 de julio de 2025, notando el proveyente que según los términos de la imputació n fiscal n° 16 de esta misma fecha formulada por los Agentes Fiscales Abg. José Martín Morínigo, Fra ncisco Cabrera y Diana Gómez, los hechos punibles imputados a Alcira Celeste Rodrígues Flores, Alexa ndre Rodrigues Gomes y Oscar Luis Tuma Bogado se encuentran enmarcados en tipos penales de competenc ia exclusiva del Fuero Especializado contra el Crimen Organizado conforme a la Ley 6379/19 “Que crea la Competencia en Delitos Económicos y Crimen Organizado en la Jurisdicción del Fuero Penal” en con cordancia con lo establecido en el Art. 5 de la Acordada N° 1406 de fecha 01 de julio de 2020 dictad a por la Excmo. Corte Suprema de Justicia que copiado en su parte respectiva señala: “En caso de que , en una misma causa o, en causas conexas, se procese a personas por la realización de hechos punibl es que son de competencia material de los órganos jurisdiccionales creados en los artículos 1° y 2° de la Ley 6379/2019, la competencia para entender en el proceso penal respectivo corresponderá a los órganos jurisdiccionales referidos en el Art. 2° de la ley respectiva” y, atendiendo también a lo d ispuesto en la Acordada N° 1432 del 12 de agosto de 2020 de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, que establece el sistema de distribución de expedientes entre los Juzgados Especializados contra el Cri men Organizado; remítanse estos ¹ Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: “...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictori amente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia....” en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: “…Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia....” y, el art. 28 literal e ) del COJ que establece: “...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferi ores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: ALEXANDRE RODRIGUES GOMES Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO).- autos al Juzgado Penal de Garantías del Fuero Especializado contra el Crimen Organizado de Turno, si rviendo el presente proveído de suficiente y respetuoso oficio.- Posteriormente, por A.I. N°: 158 de fecha 29 de Julio de 2025, la juez Penal Rosarito Soledad Montan ia del Juzgado de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer turno; en efecto, de la si mple lectura, tanto de la calificación configurada, como de los hechos punibles descriptos en la imp utación recientemente señalada, podrán notar Vuestras Excelencias, que la materia de competencia no corresponde al Fuero Penal Especializado en Crimen Organizado, no existiendo ninguna posible discusi ón o interpretación adversa para dudar tan siquiera de la competencia material establecida por ley.- Sobre el punto, yendo a la verificación de los hechos punibles que son competencia de los Jueces de Garantías en Crimen Organizado, se podrá comprobar en el Art. 2 de la Ley 6379/19, que lógicamente n o figuran los hechos punibles de Alteración de Datos, Acceso Indebido a Sistemas Informáticos, Alter ación de Datos Relevantes para la Prueba, como tampoco figura el hecho punible de Lavado de Activos, todo ellos enmarcados en el Código Penal, siendo expresamente los hechos punibles cuya competencia le corresponde, los siguientes: a. Contra el terrorismo, la asociación terrorista, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masivas. b. Contra el tráfico ilícito de estupefacientes, tipificados como crímenes en la ley respectiva. c. Contra la tra ta de personas. d. Contra la fabricación ilícita, el tráfico ilícito y delitos conexos tipificados c omo: crímenes en la Ley de Armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones explosivas, accesori os y afines. e. Los hechos punibles realizados en concurso con los crímenes mencionados precedenteme nte. Asimismo, corresponde traer a colación la Acordada N° 1432/2020, reglamentaria del fuero penal especializado, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que establece claramente el catálogo de hec hos punibles cuya competencia le corresponde al Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado, lo s que son: a) Hechos punibles previstos en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley N° 4.788/12 Integral de trata de personas. b) Hechos punibles previstos en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley N° 4.036/1 0 “De armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines”. c) Hec hos punibles previstos en la Ley N° 4024/10 “Que castiga los hechos punibles de Terrorismo, Asociaci ón Terrorista y Financiamiento del Terrorismo”.- d) Los hechos punibles previstos en los artículos 2 1, 25, 26 y 44 de la ley N° 1.340/88 “Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes” y su modifi catoria la Ley N° 1.881/02.- Ante las consideraciones señaladas, esta Magistratura entiende que el Fuero Penal Especializado en C rimen Organizado, no es competente para entender en la presente causa, por lo que al generarse el “c onflicto de competencia”, corresponde la remisión de estos autos, a la Excelentísima Corte Suprema d e Justicia, a fin de resolver el conflicto suscitado, de conformidad a lo previsto en el Art. 336 de l C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: ALEXANDRE RODRIGUES GOMES Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO). Por ende, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia² negativo, en v ista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.-. Antes de ingresar al análisis de la cuestión, corresponde explicar que en uso de sus facultades regl amentarias y en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 6379, Art. 3º y 4º, la Corte Suprema de Ju sticia dictó la Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020 “Que reglamenta la implementación de lo s tribunales creados por Ley N° 6379/2020”. Entre otras cuestiones, este instrumento normativo estab lece en el Art. 5: “En caso de que, en una misma causa o, en causas conexas, se procese a personas p or la realización de hechos punibles que son de competencia material de los órganos jurisdiccionales creados en los artículos 1º y 2º de la Ley 6379/2019, la competencia para entender en el proceso pe nal respectivo corresponderá a los órganos jurisdiccionales referidos en el Art. 2º de la ley respec tiva.” es decir será competente el Juzgado de Garantías Especializado en Crimen Organizado³. **Es mi opinión.**- **Opinión del Luis María Benítez Riera** Me adhiero a la solución propuesta por la ministra preopinante, pues a mi criterio corresponde decla rar la competencia del Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado.-. En este caso, la contienda se da luego del proveído de fecha 24 de julio de 2025, emanado del Juzgad o Penal de Garantía N° 8, a cargo del Juez Dr. JOSÉ AGUSTÍN DELMAS AGUIAR, y del A.I. N°158 de fecha 29 de julio de 2025 dictado por la Juez Penal Rosarito Montañá, por lo cual se produce la cuestión de competencia negativa entre ambos órganos jurisdiccionales, para entender los autos individualizad os “ALEXANDRE RODRÍGUES GÓMES Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340” (LEY N° 6379 CRIMEN OR GANIZADO). IDENTIFICACIÓN N° 01-01-02-01-2025-6823”. Revisadas las normativas que regulan la materia tenemos que el art. 5º de la Ley 6379/2019 dispone: “…CONEXIDAD. En caso que, en una misma causa o, en causas conexas, se procese a personas por la real ización de hechos punibles que son de competencia de los Juzgados y Tribunales mencionados en los ar tículos 1º y 2º de esta ley, serán competentes los del artículo 2º…” en el mismo sentido el art. 5º de la Acordada N° 1406/2020 señala: “En caso ² La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa- ³ LEY 6379/2019: **Artículo 2.º COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO**. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: CONTIENDA: ALEXANDRE RODRIGUES GOMES Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO).- de que, en una misma causa o, en causas conexas, se procese a personas por la realización de hechos punibles que son de competencia material de los órganos jurisdiccionales creados en los artículos 1° y 2° de la Ley 6379/2019, la competencia para entender en el proceso penal respectivo corresponderá a los órganos jurisdiccionales referidos en el Art. 2° de la ley respectiva”. Así mismo, en atenció n al art 4 de la Acordada N° 1406/2020 que preceptúa: Los Juzgados Penales de Garantías, Tribunales de Sentencia, Tribunal de Apelación y Ejecución de Sentencia Penal mencionados en los artículos 2° y 3°, también serán competentes para entender, conocer y juzgar en los hechos punibles que, con base en las reglas establecidas en el artículo 46 del Código Procesal Penal, resulten conexos con aquello s que determinan sus respectivas competencias en razón de la materia, y al remitirnos al mencionado art 46 del C.P.P. reza: “Existirá conexión: …3) cuando uno de los hechos punibles haya sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar para un participante a terceros el prove cho o la impunidad…”.- De las constancias de autos, se observa en el Acta de Imputación N° 16 de fecha 24 de julio de 2025, respecto a Alcira Celeste Rodríguez Flores, Alexandre Rodrigues Gomes y Oscar Luis Tuma Bogado, que ha encuadrado la conducta de los mismos de la siguiente manera: respecto a ALCIRA CELESTE RODRÍGUEZ FLORES, se encuadra dentro de las disposiciones contenidas en los Arts. 174 a (Alteración de Datos) inc. 1° y 174 b (Acceso indebido a sistemas informáticos), inc. 1° y el Art. 248 (Alteración de dat os relevantes para la prueba), inc. 1°, en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del Código Penal; AL EXANDRE RODRÍGUES GÓMEZ, dentro de las disposiciones contenidas en el Art. 196 (Lavado de activos), inc. 1°, num. 3 y 4, en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del Código Penal y respecto a ÓSCAR LUI S TUMA BOGADO, dentro de lo establecido en el Art. 196 (Lavado de activos), inc. 2°, núm. 1 y 2, en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del Código Penal, que si bien en principio son de competencia d el órgano jurisdiccional Especializado en Delitos Económicos (Art. 2° lit. “a” de la Acordada N° 140 6/2020) sin embargo, los hechos sindicados al imputado ALEXANDRE RODRIGUES GOMEZ están relacionados con los investigados en el marco de 1a Causa N°8191/2023 caratulada: "EULALIO GOMES Y OTROS S/ LEY 1 881/2OO2 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88", causa de naturaleza especializada y que corresponde al Juzgad o Especializado en Crimen Organizado, por lo cual en aplicación de las normativas arribas transcript as, y tal como lo adelantara anteriormente, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado. **Es mi opinión.**- **Opinión de Manuel Dejesús Ramírez Candia** Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. * *Es mi opinión.**- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: CONTIENDA: ALEXANDRE RODRIGUES GOMES Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO). POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal **RESUELVE** 1. **DECLARAR LA COMPETENCIA** del Juzgado de Garantías Especializado en Crimen Organizado; por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 469 D.
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