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RECUSACIÓN: “MARÍA ANGELICA ACOSTA BIASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MENDEZ VERA S/ CO HECHO PASIVO AGRAVADO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS EN ALBERDI”. No. 117. Año: 2019. A.I. **VISTA:** la recusación con causa interpuesta por el Señor LUIS ANTONIO MENDEZ VERA, por sus propio s derechos y bajo patrocinio de Abogado contra los magistrados SIMEONA SOLIS MUNOZ, ADELAIDA SERVIAN VEGA y LEONCIO WALDEMAR ORTIZ CABRERA, integrantes del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circu nscripción Judicial de Ñeembucú, en los autos precedentemente individualizados, y; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Que, el mencionado recurrente ha planteado recusación con causa en virtud a lo dispuesto en el art. 50, inc. 10 del Código de Procedimientos Penales manifestando entre otras cuestiones cuanto sigue: “ …Que durante el referido proceso, este mismo Tribunal ya había entendido anteriormente durante el pr oceso que se me lleva de entender los recursos que como parte procesal, en ese sentido, el motivo de la Recusación en contra de los mismos, se sustenta en que los mismos ya habían rechazado varios rec ursos planteados por mi parte, en especial sobre la cuestión llevada al análisis de la Apelación Gen eral interpuesto contra el A.I. No. 143 de fecha 20 de agosto del 2024 que entre otras cosas resolví a el Auto de Elevación a Juicio Oral y Público, por el simple hecho de que para ellos; resultaba ina dmisible y no se han molestado en analizar ninguno de los agravios interpuestos por mi parte, en la anterior etapa procesal…” (sic).- Por su parte, los magistrados recusados han elevado sus respectivos informes rechazando los fundamen tos de la recusación planteada en su contra y los mismos coinciden en argumentar que han actuado den tro de los límites que corresponden a sus competencia como jueces naturales de la causa y no han inc urrido en pre opinión, debido a que en ningún momento han estudiado o se han expedido acerca del fon do de la cuestión, motivo por el cual solicitan que la incidencia sea rechazada.- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que llevan a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos d e prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las sim ples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la enti dad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio .- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 num. 10 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. Los motiv os de separación de los jueces serán los siguientes:** **10) haber** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** RECUSACIÓN: “MARIA ANGELICA ACOSTA BIASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MENDEZ VERA S/ CO HECHO PASIVO AGRAVADO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS EN ALBERDI”. No. 117. Año: 2019. emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de re gistro...“- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”- Se infiere que el disgusto del recurrente tiene su origen en el hecho que el Tribunal de Apelación h a dictado el A.I. No. 143 de fecha 20 de agosto del 2024 por medio del cual han declarado inadmisibl e el Recurso de Apelación General contra el auto de remisión a juicio oral y público, pero esta deci sión no implica de ninguna manera un prejujuzgamiento en cuanto al fondo de la cuestión debatida, co nstituyéndose simplemente en la apertura de otra etapa dentro del curso normal del proceso.- Ante ésta circunstancia, y del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que lo s motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del an álisis de las constancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la s upuesta opinión, dictamen o prejujuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestió n de fondo o juicio de valor que hace posible entrelazar la decisión final que ha de tener el presen te caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.- En ese sentido, la doctrina sostuvo que: “...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos…”, de manera “…intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)…”, e inecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), “...Por ello, no constituye prejujuzgamiento: .. .la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental…” (PALACIO, Lino E. y ALVARA DO VELLOSO, Adolfo, 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinza-Culsoni. Págs. 441/447).- Sobre el punto es importante traer a colación lo establecido por ésta Corte Suprema de Justicia a tr avés de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: “.. .El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competen cia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la cau sa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cu estiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la c uestión...”“- Es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la c ual se sostiene la postura jurídica que haber resuelto una cuestión incidental puesta a consideració n dentro de los límites de su competencia no es motivo para apartar a los magistrados por el solo he cho del cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECUSACIÓN: "MARÍA ANGELICA ACOSTA BIASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MENDEZ VERA S/ CO HECHO PASIVO AGRAVADO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS EN ALBERDI". No. 117. Año: 2019. No obstante, es importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus de rechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, mi posición jurídica es que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.-. **OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** A su turno el **Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera**, manifiesta adherirse a la opinión de la preopinante **Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes**, en el sentido de No Hacer Lugar a la R ecusación planteada, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.-. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Luis Antonio Méndez Vera, contra los Magistrados Simeona Solís Muñoz, Adelaida Servían Vega y Leoncio Waldemar Ortiz Cabrera, Miembros d el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los siguientes m otivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa”. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado solamente según la caus al prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P.- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una act uación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos e n una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber e mitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causa l invocada.- De la lectura de su escrito se corrobora que en realidad el motivo de la recusación se basa en la di sconformidad con lo resuelto anteriormente por los recusados ya que afirma el recusante que han rech azado varios recursos, entre ellos un recurso de Apelación General que resolvió confirmar el Auto de Elevación a Juicio Oral y Público, por lo que al dictar dicha resolución han emitido una opinión so bre el fondo de la cuestión sin analizar los agravios interpuestos, en ese sentido, es criterio de e sta Sala Penal que el Para conocer la validad del documento, verifique aquí. <page_number>1/2</page_number>
RECUSACIÓN: “MARÍA ANGELICA ACOSTA BJASSO, GERALDINO CAZAL ARGUELLO Y LUIS ANTONIO MENDEZ VERA S/ CO HECHO PASIVO AGRAVADO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS EN ALBERDI”. No. 117. Año: 2019. desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendie ndo a que el C.P.P. otorga a los intervienenientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. La recusación o excusación del magistrado tiene finalidad de preservar el principio de imparcialidad del mismo, por lo que la intervención previa que puede afectar dicho principio es el conocimiento p revio del fondo de la cuestión del objeto del juicio y con la intervención para resolver cuestiones incidentales no existe el conocimiento previo. Esta afirmación se halla corroborada en precedente de la Cidh que en el caso “Herrera Ulloa” sostuvo que el haber analizado cuestiones incidentales no af ecta la imparcialidad. Es mi voto.-. POR TANTO, la Excelentísima:- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Señor LUIS ANTONIO MENDEZ VERA, por sus propio s derechos y bajo patrocinio de Abogado contra los magistrados SIMEONA SOLIS MUÑOZ, ADELAIDA SERVIAN VEGA y LEONCIO WALDEMAR ORTIZ CABRERA, integrantes del Tribunal de Apelación Multifuero de la circu nscripción judicial de Ñeembucú, en los autos precedentemente individualizados, por los motivos expu estos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA, ASUNCIÓN
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