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IMPUGNACIÓN: "E.R.S. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ". No . XXX. Año: 20XX.- A.I. VISTA: La impugnación planteada por la magistrada SANDRA PALACIOS FERNÁNDEZ, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 1era. Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, contra la inhibición del magistrado GUSTAVO ARZAMENDIA, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala de la misma Circunscripción; y CONSIDERANDO **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Conforme a las constancias de autos, tenemos que la magistrada SANDRA PALACIOS FERNÁNDEZ ha plantead o impugnación contra la inhibición del Juez GUSTAVO ARZAMENDIA, ambos integrantes del Tribunal de Ap elación en lo Penal de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa. En este sentido se observa que el magistrado GUSTAVO ARZAMENDIA por providencia de fecha 12 de mayo del año 2025 ha procedido a inhibirse de entender en la presente causa invocando la causal del numer al 6 del art.50 del Código Procesal Penal argumentando entre otras cosas: "...Habiendo prevenido en el conocimiento de estos autos, en mi carácter de Juez Penal de Sentencia No. 8, a los efectos de pr eservar el derecho de imparcialidad que rige en todos los procesos, INHIBOME de entender en la prese nte causa de conformidad a las disposiciones del artículo 50, inc. 6) del código procesal penal. Enc arnación 12 de mayo del 2025" "(sic).- Por su parte, la magistrada impugnante, ha manifestado entre otras cosas cuanto sigue: "...impugno d icha excusación considerando que no se halla ajustada a derecho... esta magistrada viene sosteniendo , para que se aparte un magistrado natural debe existir una causa grave... verifico que el Abg. Gust avo Arzamendia ha integrado como Juez de Sentencia sin haber participado en la decisión del Juicio O ral y Público, incluso solicitando su apartamiento (suplente) a fs. 305 por coincidir con otro Juici o donde efectivamente debía intervenir. De esto se denota el efervescente ánimo de apartarse en el p resente, sin siquiera expresar cuál ha sido su intervención ni de qué manera ella influiría en su im parcialidad, además de cómo se señaló, éste solicitó su propio apartamiento por recarga laboral... " (sic).- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la contienda susci tada.- Como primera cuestión debe ser analizada la competencia de ésta Sala Penal para resolver la impugnac ión planteada. En efecto, el art. 39 del C.P.P. habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los miembros de los Tribunales de Apelaciones al establecer cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer.. .3.- del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros d el tribunal de apelación....". En concordancia con la norma señalada, el art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cua ndo el afectado sea solo uno de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de A pelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentad a contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares -los dos miembros restante s- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
IMPUGNACIÓN: "E.R.S. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ". No . XXX. Año: 20XX.- En el presente caso se verifica que la impugnación se realiza únicamente contra la inhibición del ma gistrado GUSTAVO ARZAMENDIA, razón por la cual corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio, de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada. Dicha decisión se basa en principios básicos de economía procesal -Art. 1 del Código Procesal Penal- a fin de evitar dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma exp resamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de s us miembros, siempre que se den las condiciones del art. 344 del Código Procesal Penal. Si bien es cierto, se verifica igualmente la inhibición de la magistrada CLAUDIA SCAPPINI PARZAJUK, sin embargo, según constancias de autos se observa que el Tribunal de Apelación ha quedado integrado con las juezas SONIA ROJAS LUGO (miembro natural de la Sala) y SOLEDAD BENÍTEZ, quien ha aceptado s u competencia para entender en estos autos, por tanto, el Tribunal se halla integrado en la presente causa. Acorde a las consideraciones que anteceden y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Pr ocesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde REMITIR n uevamente estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala de la circunscripción jud icial de Itapúa a fin de dar efectivo cumplimiento a la disposición antes mencionada en cuanto al es tudio de la impugnación. **OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍT EZ RIERA, dijo:- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “…La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: …g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN D E INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN…”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P. que establece: “…CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de J usticia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación…5) las demás que le asignen las leyes… ”-. En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P. y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacio nal y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “… La excusaci ón se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla, explicitando la s razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
IMPUGNACIÓN: "E.R.S. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ". No . XXX. Año: 20XX.-. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, obje tivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pued en incidir en la ecuánimidad decisoria…"- En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar j ustificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación o bjetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleve n a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuánimidad inherente a la función jur isdiccional.- Atendiendo a la causal invocada por el Magistrado Abg. GUSTAVO ARZAMENDIA, Miembro del Tribunal de A pelación Segunda Sala, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P inc. 6) que prescribe: “…(6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa…”- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por el Magistrado excusado, carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, se advier te, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la configuración de la causal invocada Art. 50 inc. 6), en razón a que no se ha expedido sobre una cuestión de fondo, basándose simplemente en cues tiones procedimentales, sin entrar a analizar el fondo, no configurándose de esta manera en la causa l invocada.- En consecuencia, al no reunirse los requisitos exigidos para la procedencia de la causal invocada, c orresponde hacer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente al miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial, Segunda Sala, Abg. GUSTAVO ARZAMEND IA, a fin de que prosiga su intervención en el presente caso. ES MI OPINIÓN.-. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Me adhiero al voto de la **DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por compartir los mismos fundamento s. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** 1- **REMITIR NUEVAMENTE** estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala de la Ita púa a fin de dar efectivo cumplimiento a la disposición establecida en el art. 344 del C.P.P., en cu anto al estudio de la impugnación planteada por la magistrada SANDRA PALACIOS FERNÁNDEZ, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 1era. Sala de Itapúa, en contra de la inhibición del magistrado G USTAVO ARZAMENDIA, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala, por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. - **2- ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MÁRIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de enero de 2025 con Nro. A-474 D.
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