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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** IMPUGNACIÓN: “FREDY RAMÓN CÁCERES AQUINO S/ CONTRABANDO (LEY 2422- CÓDIGO ADUANERO), DELITOS ECON. N o. 8416. Año: 2022.-. **A.I.** VISTA: La impugnación planteada por el magistrado VÍCTOR MANUEL VEGA GONZÁLEZ; miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 1era. Sala de la circunscripción judicial de Itapúa; en contra de la inhibi ción de su colega, la magistrada CLAUDIA SCAPPINI PARZAJUK, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala de la misma circunscripción; y **CONSIDERANDO** **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Conforme a las constancias de autos tenemos que el magistrado VÍCTOR MANUEL VEGA GONZÁLEZ ha plantea do impugnación contra la inhibición de su colega, la Jueza CLAUDIA SCAPPINI PARZAJUK, ambos integran tes del Tribunal de Apelación en lo Penal de la ciudad de Encarnación; Circunscripción Judicial de I tapúa.- En este sentido se observa que la Abg. CLAUDIA SCAPPINI PARZAJUK por providencia de fecha 12 de mayo del año 2025 ha procedido a inhibirse de entender en la presente causa invocando la causal del nume ral 6 del art. 50 del Código Procesal Penal argumentando entre otras cosas: “...Habiendo prevenido e n el conocimiento de estos autos, en mi carácter de Jueza Penal de Garantías No. 05, a los efectos d e preservar el derecho de imparcialidad que rige en todos los procesos, INHIBOME de entender en la p resente causa de conformidad a las disposiciones del artículo 50, inc. 6) del código procesal penal. Encarnación 12 de mayo del 2025”.(sic).- Por su parte, el magistrado impugnante al momento de presentar su incidencia ha manifestado entre ot ras cosas cuanto sigue: “...conforme se desprende de las constancias de autos, la colega ha suscrito una providencia de mero trámite, en carácter de juez penal de urgencias en la respectiva oficina de atención permanente, que en dicha providencia se toma conocimiento del acta de imputación y se fija audiencia conforme artículo 242 del C.P.P., habiendo intervenido también en la consecuente audienci a en la cual dispuso el arresto domiciliario del procesado; constitándose que dichas actuaciones son las únicas en las que tuvo intervención la Magistrada en autos, no habiendo emitido en dichas oport unidades opinión alguna, analizado la causa en profundidad, ni estudiado las cuestiones de fondo que hacen a la causa; por lo que considero en consecuencia que la intervención en una providencia de me ro trámite; así como el dictado de un auto interlocutorio que no hacen al fondo de la cuestión...no impide la labor imparcial, ecuánime e independiente de la Magistrada, por lo que no resultan suficie ntes a los fines del apartamento de la Magistrada Abg. Claudia Scappini Parzajuk...”(sic).- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la contienda susci tada.- Como primera cuestión debe ser analizada la competencia de ésta Sala Penal para resolver la impugnac ión planteada. En efecto el art. 39 del C.P.P. habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los miembros de los Tribunales de A pelaciones al establecer cuanto sigue: “La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer... 3.- del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros de l tribunal de apelación...”. En concordancia con la norma señalada, el art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cua ndo el afectado sea solo uno de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
IMPUGNACIÓN: “FREDY RAMÓN CÁCERES AQUINO S/ CONTRABANDO (LEY 2422- CÓDIGO ADUANERO), DELITOS ECON. N o. 8416. Año: 2022.-. Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de A pelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentad a contra “uno” de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares -los dos miembros restante s- siempre y cuando puedan constituir mayoría. En el presente caso se verifica que la impugnación se realiza únicamente en contra de la inhibición de la magistrada CLAUDIA SCAPPINI PARZAJUK, razón por la cual corresponde remitir estos autos al Tri bunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio, de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada. Dicha decisión se basa en principios básicos de economía procesal -Art. 1 del Código Procesal Penal- a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del art. 344 del Código Procesal Penal. Si bien es cierto, se verifica igualmente la inhibición del magistrado GUSTAVO ARZAMENDIA, sin embar go, según constancias de autos se observa que el Tribunal de Apelación ha quedado integrado con las juezas SONIA ROJAS LUGO (miembro natural de Sala) y SOLEDAD BENÍTEZ, quien ha aceptado su competenci a para entender en estos autos, por tanto, el Tribunal se halla conformado en la presente causa. Acorde a las consideraciones que anteceden, y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código P rocesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde REMITIR nuevamente estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala de la Circunscripción Ju dicial de Itapúa a fin de dar efectivo cumplimiento a la disposición antes mencionada en cuanto el e studio de la impugnación planteada por el magistrado VICTOR MANUEL VEGA, Miembro del Tribunal de Ape lación en lo Penal 1era. Sala de Itapúa, en contra de la inhibición de la magistrada CLAUDIA SCAPPIN I PARZAJUK, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 2da.Sala. ES MI OPINIÓN. OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que previamente, no puedo dejar pasar la oportunidad de referir que desde un tiempo atrás se han ven ido llevando adelante una serie de trámites otorgados por los magistrados intervienen en la causa, l os cuales no comparto, por la opinión que ya he reiterado en infinidad de fallos anteriores; entre e stos argumentos, -en primer lugar- no estoy de acuerdo con la implementación de la acordada 1296/18 (art. 1), por estimar que no se encuentra de acuerdo a lo que determinan las reglas que rigen la mat eria y alterar el orden, previsto en la norma contemplada dentro de la Carta Magna, más específicame nte, art. 137 al anteponer una acordada sobre lo que dispone el art. 421 del C.P.C.. En segundo luga r, ya prevenido de las consecuencias que puede originar implementar procedimientos no establecidos e n la ley (en nombre de la celeridad) advirtiendo que esto produciría únicamente un efecto contrario, es decir, más trabas al proceso, al querer obligar a los jueces de alzada a entender en las causas en virtud a interpretaciones incostantes. Así, como ejemplo puedo citar el siguiente caso, que se pl antea ya habitualmente a consecuencia de lo manifestado anteriormente y paso a exponerlo: “En las re cusaciones, inhibiciones e impugnaciones de un solo camarista, la Corte -por voto mayoritario- se de clara incompetente de resolver la misma y deja al arbitrio de los magistrados de igual clase (Apelac ión) resolver dicho incidente. Es claro que el procedimiento reseñado no se encuentra regulado para esta instancia, por los siguientes argumentos. Para conocer la validad del documento, verifique aquí:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** IMPUGNACIÓN: “FREDY RAMÓN CÁCERES AQUINO S/ CONTRABANDO (LEY 2422- CÓDIGO ADUANERO). DELITOS ECON. N o. 8416. Año: 2022.-. Es que en esencia, la ley únicamente contempla la aplicación de la segunda parte del art. 344 del C. P.P., como una excepción a la regla general, o sea, en los juicios orales. Así, he manifestado anter iormente que se tiene que asumir que el legislador ha incorporado la forma de solución prevista en e l Art. 344 del C.P.P., exclusivamente, pensando darle una solución alternativa rápida, a las recusac iones presentadas constantemente durante la sustanciación del juicio oral y público, tanto es así qu e, además de disponer que dos miembros en mayoría resuelvan la recusación en contra del restante, ta mbién han previsto una solución en caso de recusación de más de un integrante, con la incorporación de suplentes quienes necesariamente deben presenciar igualmente el juicio, a sabiendas de que su int ervención en el mismo puede determinarse de un momento a otro. Que, habiendo explicado una vez más mi postura, sobre el tema referente a la integración de causas, obligado por el verdadero caos generado en la tramitación de las causas, paso a referirme a la conti ngencia generada que, igualmente, es de competencia de la Corte, además de ser una obligación legal el tratar de enderezar el correcto andamiaje en el procedimiento llevado en este juicio, en particul ar, al haberse generado el problema a causa de interpretaciones erradas y aplicaciones de procedimie ntos no establecidos en ley, pretendiendo obligar a los miembros del tribunal de apelación a observa r una interpretación extensiva no prevista para arrogarse atribuciones exclusivas de la Corte Suprem a de Justicia. **ATENCIÓN DE LA CUESTIÓN PROPIAMENTE DICHA** Que, mi opinión siempre ha sido que la IMPUGNACIÓN DE UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivo s: En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órgano s estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 2 8, dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (…) g) de la recusación, de la inhibición e **impugnación de inhibición** de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justic ia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (…). También, el Código Procesal Penal , en su art. 39 asigna competencia a la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”. Es así que dicha disposición de l C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la com petencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus dis posiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contradicción con la primera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal. Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a la regl a general del órgano que debe conocer sobre las incidencias como la de autos es el **inmediato super ior**. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben se r conocidas y resueltas “(…) por uno sólo de los miembros del Tribunal (…)", tal como lo manda clara mente el art. 365, párrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dich as excepciones al principio general, en particular la de la segunda parte del art. 344 citado, que s e encuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera instancia -entre los artíc ulos 279 y 406- no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal de juzgamiento propiamente dicho. Y siendo ello así, es innegable que lo previsto en la segunda parte d el art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Cor te Suprema de Justicia. Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que l os Tribunales de Apelación estarán integrados por **no menos de tres miembros**, al igual que las Sa las de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. I de la Ley N° 609/95, deberán estar “(…) integradas por tres Ministros cada una (…)". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
IMPUGNACIÓN: "FREDY RAMÓN CÁCERES AQUINO S/ CONTRABANDO (LEY 2422- CÓDIGO ADUANERO). DELITOS ECON. N o. 8416. Año: 2022.-" Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como l os Tribunales de Apelación, **deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miemb ros.**- En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales , a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación planteada contra uno de los Miem bros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. - Que, luego de haber argumentado al respecto de todo lo acontecido en estos autos, en particular, en lo referente a la deficiente tramitación y al establecer que la IMPUGNACIÓN de un camarista sólo pue de ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, va de suyo que mi voto por la atención de lo susta ncial; en tal sentido, corresponde rechazar la impugnación de inhibición, pues en el presente caso, la magistrada inhibida ha invocado correctamente la causal prevista en el inc. 6[1] del art. 50 del C.P.P., y no la prevista en el inc. 10[2] del artículo mencionado, tal lo presente instalar erróneam ente el impugnante, lo que a todas luces no corresponde, hecho por el cual doy mi voto en el sentido señalado.* **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Me adhiero al voto de la **DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por compartir los mismos fundamento s. Es mi voto.-. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** 1- **REMITIR NUEVAMENTE** estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala de la Ita púa a fin de dar efectivo cumplimiento a la disposición establecida en el art. 344 del C.P.P., en cu anto al estudio de la impugnación planteada por el magistrado VICTOR MANUEL VEGA, miembro del Tribun al de Apelación en lo Penal 1era. Sala de Itapúa, contra la inhibición de la magistrada CLAUDIA SCAP PINI PARZAJUK, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 2da.Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - **2- ANOTAR**, registrar y notificar.- [1] **6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia e n la misma causa;** [2] **10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualq uier medio de registro.**- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Asunción, 18 de agosto de 2025 con Ntro. A. t.: 475 D.
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