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EXPEDIENTE: “IMPUGNACION: EDGAR IDALINO LOPEZ RUIZ C/ GERMAN ROJAS CARBALLO S/ CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA EN ESTA CIUDAD” No. 6. AÑO 2020 **A.I.** **VISTA:** La impugnación presentada por la magistrada FATIMA ELIZABETH PEREIRA MONGELOS, Miembro de l Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripci ón Judicial de Concepción, contra la inhibición de sus colegas los magistrados: JULIO CÉSAR CABANAS MAZACOTTE, LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR Y FAVIO ALBERTO CABANAS GOSSEN, integrantes del Tribunal de Ape lación Multifueros de la misma circunscripción judicial y, **CONSIDERANDO:** **OPINION DE LA MINISTA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Que, los magistrados JULIO CÉSAR CABÁNAS MAZACOTTE, LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR y FAVIO ALBERTO CABANA S GOSSEN no han aceptado estudiar un nuevo Recurso de Apelación Especial interpuesto en la presente causa, fundando sus respectivas excusaciones en las providencias obrantes en autos como sigue: “..Re cibido estos autos, y analizado el expediente, encuentro que obra en la presente causa el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 25 de octubre de 2023, por la que se ha resuelto entre otras cosas -con mi participación- “...DECLARAR ADMISIBLE parcialmente el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Abg. Gustavo Bonzi, contra la S.D. N° 23 de fecha 02 de junio del año 2023, dictado por el Tribu nal Unipersonal de Sentencia conformado al efecto, por los motivos expresamente aceptados. ANULAR la resolución indicada ut supra, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. REENVIAR estos autos, para el diligenciamiento de un nuevo juicio oral y públic o..” (Fs. 513 al 518), y en atención a lo resuelto por la Sala Penal de la Exma Corte Suprema de Jus ticia en la presente causa, mediante A.I. N° 206 de fecha 20 de mayo de 2024, en cuyo fallo ha señal ado entre otras cosas “...En el caso a colación si bien los magistrados recusados han emitido opinió n respecto al fondo de la cuestión (anulando la resolución y ordenando el reenvío de la causa a nuev o juicio oral y público) esto lo hicieron en respuesta al recurso de apelación especial planteado po r las partes, lo cual efectivamente imposibilita de volver a entender sobre la misma cuestión fáctic a y derecho aplicado...”. En el A.I. N° 206, se había hecho lugar a la impugnación por tratarse de u na “...cuestión meramente incidental..” (recusación), casuística que no es la que nos ocupa a la saz ón. Por lo tanto al traerse al estudio una nueva apelación especial, en la misma causa, contra la se ntencia dictada por otro Tribunal de Merito, (sobre el fondo de la cuestión- condena) esto hace que esta magistratura se halle incura dentro de la causal prevista por el Art. 50.6 del C.P.P., es decir “(6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en l a misma causa”, para lo cual no será ocioso destacar que la Excmo. Corte Suprema de Justicia ya ha s entado jurisprudencia al respecto, entendiendo que [..]En esta causa, los Magistrados Bibiana Beníte z Faria y Cristóbal Sánchez, a través del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 20 de octubre del 2021, han analizado un recurso de apelación especial, puesto que según lo expresado por el Magistrado Cri stóbal Sánchez en su providencia de inhibición, han anulado la Sentencia Definitiva N° 69 de fecha 2 2 de febrero del 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias, por lo que se configura la c ausal de intervención previa, prevista en el Art. 50 numeral 6 del Código Procesal Penal, por tanto corresponde la remisión de estos autos a los magistrados impugnantes [...][A.I. N°: 567 20/09/23, Ex ped. "Annie Gibbons de Giménez, Fabiola Bareiro Gibbons, Carmen T. Pino González, Carmen López Sosa, Diego Giménez, Horacio Giménez, Silvia Giménez, Armando Gómez y Arnaldo Paredes s/Estafa y otros".. ..//...] Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “IMPUGNACION: EDGAR IDALINO LOPEZ RUIZ C/ GERMAN ROJAS CARBALLO S/ CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA EN ESTA CIUDAD” No. 6. AÑO 2020 ...///..- Voto del Excmo. Sr. Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, acompañado por SS.EE. Dres. Ví ctor Rios Ojeda y César Diesel Junghanns (Sala Penal), razón por la que me excuso de seguir entendie ndo en la presente causa. Al miembro integrante a sus efectos.- (providencia del Magistrado Luis Alb erto Ruiz Aguilar).- En el mismo sentido, y básicamente con los mismos argumentos los demás integrantes de la misma Sala del Tribunal de Apelaciones Multifueros de Concepción; los jueces Julio Cesar Cabañas Mazacotte y Fa vio Alberto Cabañas Gossen han igualmente decidido apartarse del estudio del recurso de Apelación Es pecial interpuesto, por haber sentado con anterioridad postura respecto a un anterior Recurso de Ape lación Especial interpuesto en la misma causa.- Ante ésta situación; la magistrada integrante del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de Concepción la jueza: Fátima Elizabeth Pereira Mongelós ha impugnado la inhibición de sus colegas man ifestando entre otros términos como sigue: “...Los mencionados magistrados invocan como causal de in hibición lo dispuesto en el artículo 50, numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece como ca usal de recusación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa". En apoyo a dicha causal, señalan que en la presente causa se dictó el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 25 de octubre de 2023.... Cabe destacar que la intervención de los magistrados excusados no se dio en calidad de juzgadores del fondo de la causa, sino en el análi sis formal de una apelación especial. El expediente se encuentra aún dentro del marco de competencia del Tribunal Ordinario del fuero penal, dado que la sentencia recurrida fue dictada por un Tribunal Unipersonal, y en ningún momento los magistrados excusados ejercieron jurisdicción en el juicio ora l ni emitieron pronunciamiento sobre el fondo del conflicto sustancial. En consecuencia, la causal i nvocada no se configura, por cuanto no existe una intervención sustancial o decisoria previa en la m isma instancia ni en otra función, que justifique la exclusión de los magistrados de su competencia natural...” (sic) En este estado de la causa, corresponde realizar un análisis de la cuestión suscitada. Conforme a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal y el Art. 28 del Código de Organiza ción Judicial¹ resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. Ahora bien, en el caso traído a colación, tenemos que el art. 50 inciso 6 del C.P.P. establece: “... haber intervenido anteriormente de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa...”.- En efecto, de las constancias de autos se acredita que el Tribunal de Apelaciones Multifueros se ha abocado al estudio de un recurso de apelación Especial interpuesto por el Representante Convencional de la parte querellante; y como resultado tenemos que han dictado el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 25 de octubre de 2023, por el cual han resuelto: "...DECLARAR ADMISIBLE parcialmente el Recurs o de Apelación...///... ¹ Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recu sación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única insta ncia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la mism a Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “IMPUGNACION: EDGAR IDALINO LOPEZ RUIZ C/ GERMAN ROJAS CARBALLO S/ CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA EN ESTA CIUDAD” No. 6. AÑO 2020 ...///...Especial, interpuesto por el Abg. Gustavo Bonzi, contra la S.D. N° 23 de fecha 2 de junio d e 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia conformado al efecto, por los motivos expre samente aceptados. ANULAR la resolución indicada ut supra, por los fundamentos y con los alcances ex puestos en el exordio de la presente resolución. REENVIAR estos autos para el diligenciamiento de un nuevo juicio oral y público...” Ante esta decisión; se ha realizado un nuevo juicio oral y público y cuestiones incidentales fueron nuevamente traídas a estudio para el mismo Tribunal de Apelación, por lo cual los mismos ya se había n apartado de seguir entendiendo en la causa invocando la misma causal establecida en el num 6 del a rt. 50 del C.P.P.-. Aquella inhibición había sido impugnada por las magistradas: Fátima Elizabeth Pereira Mongelós y Mat ilde Rivas de Abente. Esta impugnación fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a conforme los términos del A.I. No. N° 206, de fecha 20 de mayo de 2024, por medio del cual resolvi ó: “1.- HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por las Magistradas Matilde Rivas de Abente y Fátim a Elizabeth Pereira Mongelos, contra la inhibición de los Magistrados Favio Alberto Cabañas Gossen, Luis Alberto Ruiz Aguilar y Julio César Cabañas Mazacotte... 2.- REMITIR al órgano jurisdiccional co mpetente a los efectos de que prosigan los trámites procesales.”. En efecto, la incidentista trae a colación esta resolución al momento de plantear su incidente de impugnación como antecedente directo de lo ocurrido en la presente causa.- De hecho; como bien lo observa la recurrente, los mismos magistrados –hoy impugnados- continuaron en tendiendo en la causa en su carácter de jueces naturales de la misma.- En este punto, es importante hacer la salvedad que; en el interlocutorio mencionado ésta Sala Penal había considerado que no correspondía la separación de los magistrados debido a que todas las cuesti ones que posteriormente fueron puestas a su consideración eran temas incidentales que no afectaban n i tocaban el fondo de la cuestión debatida, y este razonamiento fue correctamente plasmado en el con siderando de la resolución referida.- Sin embargo, se observa que actualmente las circunstancias fácticas han cambiado, debido a que exist e un nuevo Recurso de Apelación Especial interpuesto; y en este estado lo que se pone a consideració n y estudio del Tribunal de Apelaciones necesariamente hace referencia a volver a estudiar el fondo de la cuestión; motivo por el cual la situación procesal del Tribunal cae en la esfera de lo estable cido en el num 6 del art. 50 del C.P.P.- En efecto; al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia No. 75 de fecha 25 de octubre del 2023 los ma gistrados -cuya inhibición se impugna- ya han emitido opinión respecto al fondo de la cuestión al mo mento de haber anulado la sentencia de 1era. Instancia y ordenar el reenvío de la causa a un nuevo j uicio oral y público; lo cual efectivamente imposibilita a los mismos de volver a entender sobre la misma cuestión fáctica y derecho aplicado.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde aceptar la inhibición de los magistrados integrantes del Tribunal de Apelación Multifuerzas de la ciudad de Concepción y en consecuencia: NO HACER LUGAR a la impugnación presentada por la magistrada FATIMA ELIZABETH PEREIRA MONGELOS, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial d e Concepción, contra la inhibición de sus colegas los magistrados: JULIO CÉSAR CABANAS MAZACOTTE, LU IS ALBERTO RUIZ AGUILAR y FAVIO ALBERTO CABANAS Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “IMPUGNACION: EDGAR IDALINO LOPEZ RUIZ C/ GERMAN ROJAS CARBALLO S/ CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA EN ESTA CIUDAD” No. 6. AÑO 2020 GOSSEN, integrantes del Tribunal de Apelación Multifueros de la misma circunscripción judicial.- **OPINION DEL MINISTRO DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA:** Disiento respetuosamente con la colega prepinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, pues a mi cri terio corresponde **HACER LUGAR** a la impugnación, por los siguientes motivos: - Debo decir que respecto a la causal 6 invocada por los Magistrados (artículo 50, inciso 6 del C.P.P. , haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la mi sma causa), de las providencias no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida cau sal, nótese que dice en la parte pertinente: “haber intervenido anteriormente, de cualquier modo”, l o cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal mencionado, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros natu rales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir aten diendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funcion es como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra fun ción, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para in vocarlo como motivo de separación. **Es mi opinión.**- **OPINION DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. * *Es mi voto.**- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** 1.- NO HACER LUGAR a la impugnación presentada por la magistrada: FATIMA ELIZABETH PEREIRA MONGELOS, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia de la Ci rcunscripción Judicial de Concepción, contra la inhibición de sus colegas los magistrados: JULIO CÉS AR CABANAS MAZACOTTE, LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR y FAVIO ALBERTO CABANAS GOSSEN, integrantes del Trib unal de Apelación Multifueros de la misma circunscripción judicial por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Asunción, 18 de agosto de 2025 con Ntro. A. t.: 471 D.
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