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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MIGUEL ANGEL NUÑEZ BAEZ S/DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY 4711/12” EXPTE. N° 2023/2000” **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Alfredo Enrique Wagener Ferreira, por la defensa técnica del procesado Miguel Ángel Núñez Báez, contra la **Sentencia Definitiva N° 487** del 14 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y el **Acuerdo y Senten cia N° 27** del 08 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: El régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las n ormas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia, en la in terpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, a nulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que di eron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la pre servación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente téc nico o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta insta ncia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lec tura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se adelanta que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. Primeramente, analizando el escrito casatorio presentado por el Abg. Alfredo Enrique Wagener Ferreir a, se verifica que el mismo recurre la Sentencia Definitiva N° 487 del 14 de noviembre de 2024, y el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 08 de abril de 2025. Al respecto, en precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación lega l propiamente dicha. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MIGUEL ANGEL NUÑEZ BAEZ S/DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY 4711/1 2” EXPTE. N° 2023/2000”. cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente, ya que el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial –la cual exc luye a la casación per saltum– y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP. En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 27 del 08 de abril de 2025, se visualiza que el mismo pone fin a l proceso, en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° 487 del 1 4 de noviembre de 2024³, dictada por el órgano de primera instancia. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Alfredo Enrique Wage ner Ferreira, por la defensa técnica del procesado Miguel Ángel Núñez Báez; con lo cual, se encuentr a satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva. Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establ ecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso deb e ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instanc ia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y l as copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia en tre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuest a. Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso d e Casación fue presentado dentro del plazo establecido⁴ y por el medio adecuado, cabe mencionar que el **mismo carece de fundamentación**. Esto, debido a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP⁵ – no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. El recurrente se limita a la exposición de artículos legales, argumentando que en el ³ Sentencia Definitiva N° 487 del 14 de noviembre de 2024 que resolvió: “....CONDENAR a MIGUEL ANGEL NUÑEZ BAEZ ...a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 01 (UN) AÑO...” ⁴ La resolución fue dictada el 08 de abril de 2025 y el casacionista interpuso el recurso el 23 de a bril del mismo; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto, descontando el asueto disp uesto por la Corte Suprema de Justicia y los Feriados por Semana Santa. ⁵ La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos qu e se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se cons ideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intenció n de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la inci dencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
presente proceso penal, no se ha conformado el hecho punible de desacato; cuestionando la inexistenc ia de pruebas que sustenten la autoría del hecho delictivo; sin embargo, se advierte que el planteam iento de la línea recursiva, se encuentra falto de fundamentación e identificación determinada y pre cisa, en relación a los agravios específicos que concluían los derechos del defendido. La defensa plantea que el Tribunal de Apelación no se expidió sobre los agravios enunciados en el re curso interpuesto, pero no expone en el escrito presentado, los planteamientos realizados ante al Tr ibunal de Apelación que no fueron contestados o resultan incorrectos, a fin de que la Sala Penal, pu eda analizar, la posibilidad de una corrección de la Resolución del *Ad quem*. En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requier e el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errore s de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los der echos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión. *En conclusión*, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley par a considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recu rso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. *Es mi voto*. A su turno, el ministro *Luis María Benítez Riera*, sostuvo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. *Es mi opini ón*. Por su parte, el ministro *Manuel Dejesús Ramírez Candia* manifestó: 1. Comparto la decisión de la M inistra, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurs o de Casación planteado por el Abg. Alfredo Wagener en representación del Sr. Miguel Ángel Núñez Báe z, pero agrego cuanto sigue: 2.En esta causa penal, el Abg. Alfredo Wagener en representación del Sr. Miguel Ángel Núñez Báez, in terpone recurso de casación contra: a) *Sentencia Definitiva N° 487, del 14 de noviembre de 2024*, d ictado por el Tribunal de Sentencia, y b) *Acuerdo y Sentencia N° 27, del 08 de abril de 2025*, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. a) *Recurso de casación directa contra la Sentencia Definitiva N° 487, del 14 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia* El Abog. Alfredo Wagener, en representación del Sr. Miguel Ángel Núñez Báez, interpuso recurso de ca sación directa contra la sentencia definitiva de primera instancia. Sin embargo, de la lectura del e scrito recursivo se observa que el recurrente ya presentó recurso de apelación especial contra la ci tada resolución de primera instancia, que fue resuelta por el fallo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MIGUEL ANGEL NUÑEZ BAEZ S/DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY 4711/1 2” EXPTE. N° 2023/2000”. dictado por el Tribunal de Apelaciones, que también fue objeto de recurso de casación en esta causa penal.- Por lo tanto, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación directa, en atención a que la interposición del recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito, excluye la interposición del recurso de casación directa de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 479 del CPP.- b) **Recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 27, del 08 de abril de 2025, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital** El casacionista interpuso recurso de casación contra el **Acuerdo y Sentencia N° 27, del 08 de abril de 2025**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. En cuanto al plazo de interposición del recurso y la capacidad subjetiva, comparto el análisis reali zado por la Ministra Carolina Llanes en su voto.- Respecto al objeto de casación, a mi criterio, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, cuando la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un a **sentencia del Tribunal de Apelaciones**, ya que el citado precepto legal establece que, basta qu e el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dic tados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedi miento.- Con relación al motivo de casación, se observa que el recurrente ni siquiera invocó ninguno de los m otivos dispuestos en el Art. 478 del CPP. Además, el recurrente no expresó de manera concreta y deta llada los vicios o errores en los cuales incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo d el Tribunal de Sentencia, solo se limitó mencionar que “no existió desacato alguno a la autoridad po r parte de su defendido, ni se configuró formalmente una tipificación propia del delito de desacato o resistencia a la autoridad”, pero en ningún momento explicó ni vinculó dicha circunstancia, con un error jurídico que pudo darse en el fallo objeto de impugnación. En consecuencia, el recurso no ha sido fundado correctamente, ya que no reúne el requisito de fundamentación establecido en el Art. 46 8 del CPP. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar I NADMISIBLE el recurso de casación interpuesto el Abg. Alfredo Wagener en representación del Sr. Migu el Ángel Núñez Báez, contra **Acuerdo y Sentencia N° 27, del 08 de abril de 2025**, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA**, **SALA PENAL,** - **RESUELVE** 1.- **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto por el Abg. Alfredo Enrique Wagener Ferreira, por la defensa técnica del procesado Miguel Ángel Núñez Báez, contra la **Sentencia Defini tiva N° 487** del 14 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y contra el **Acuerdo y Sentencia N° 27** del 08 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol ución. 2.- **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 368 D.
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