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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “CASACIÓN: EDUARDO GUILLERMO BAREIRO CARDOZO Y CARLOS DAVID LUGO GENES S/ CONTAMINACIÓN DEL AIRE NRO/AÑO 149/2022”-. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **María Carolina Llan es**, **Manuel Dejesús Ramírez Candia** y **Luis María Benítez Riera**, se trajo a estudio el recurs o extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Lorena Ledesma en contra del **Acuerdo y Sentencia N.° 38 de fecha 20 de marzo de 2025**, dictado por el Tribunal de Apelación de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - **A la primera cuestión planteada**, **la ministra María Carolina Llanes**, dijo: El régimen recursi vo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los re querimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 4 68 del CPP¹. ¹**Art. 449, CPP. “Reglas generales”. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”** **Art. 477, CPP. “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”* * **Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, análogicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia…”** **Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”** **Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados”** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: EDUARDO GUILLERMO BAREIRO CARDOZO Y CARLOS DAVID LUGO GENES S/ CONTAMINACIÓN DEL AIRE NRO/AÑO 149/2022”-. Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y de rechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las nor mas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la inter pretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su nat uraleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fa llo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la absolución de Eduardo Guillermo B areiro y a Carlos David Lugo Genes; dictada por el órgano de primera instancia. ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: EDUARDO GUILLERMO BAREIRO CARDOZO Y CARLOS DAVID LUGO GENES S/ CONTAMINACIÓN DEL AIRE NRO/AÑO 149/2022”-. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Agente Fiscal de la causa la Abg. Lorena Ledesma, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –la representante del Ministerio Público fue n otificada el 21 de marzo de 2025 e interpuso el recurso el 1 de abril de 2025 y por el medio adecuad o, no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP ³– no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este Tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Primeramente, señala que “el tribunal de apelaciones no ha fundado en debida forma la resolución obj eto del presente recurso...” pero, no proporciona una explicación suficiente que establezca de maner a clara la conexión causal entre la supuesta falta de fundamentación de la resolución, las normas ju rídicas supuestamente transgredidas y los efectos concretos que esa transgresión habría tenido en lo s derechos e intereses de su representado; más bien se limita a exponer los mismos agravios que fuer on respondidos en su totalidad por el órgano de alzada.- Seguidamente, argumenta que “por un lado la inobservancia de la sana crítica con respecto a elemento s probatorios, y por el otro, la omisión de la interpretación por parte de la Alzada del precepto le gal en cuestión” sin embargo, no se proporciona una fundamentación sólida que explique de manera con vincente cómo se dio ese error en la interpretación y como ha tenido un impacto significativo en el desarrollo del juicio y en la correcta apreciación de los hechos por parte de los magistrados.- Es importante resaltar que a lo largo del escrito, la agente fiscal intenta suplir la exigencia lega l de fundamentación mediante la mención de fragmentos del fallo y artículos legales sin establecer u na conexión directa con los reclamos planteados. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones del Tribunal. ³ La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal mani festación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consider an violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenc ia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: EDUARDO GUILLERMO BAREIRO CARDOZO Y CARLOS DAVID LUGO GENES S/ CONTAMINACIÓN DEL AIRE NRO/AÑO 149/2022)”. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. **Es mi voto.** - A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta: adherirse al voto de la Preopinante Min istra Prof. Dra. María Carolina Llanes en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de c asación interpuesto por falta de fundamentación. **Es mi voto.**- A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Comparto la decisión de la ministra P reopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Rec urso de Casación planteado por la Agente Fiscal, Abg. Lorena Ledesma, respecto al motivo dispuesto e n el Art. 478, inc. 3°del CPP, debido a que el escrito recursivo no ha sido debidamente fundado en l os términos del Art. 468 del CPP, tal como lo expresó la citada ministra en su voto. 2. Respecto al objeto de casación, a mi criterio, considero que se cumple en los términos del Art. 4 77 del CPP, en su primera alternativa, cuando la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dicta dos por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimi ento. **Es mi voto.** Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A, SALA PENAL,** - **RESUELVE** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal L orena Ledesma, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 38 de fecha 20 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: EDUARDO GUILLERMO BAREIRO CARDOZO Y CARLOS DAVID LUGO GENES S/ CONTAMINACIÓN DEL AIRE NRO/AÑO 149/2022”-. marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2025 con Nro. AyS/365 D.
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