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EXPEDIENTE: SERGIO CABRAL ROJAS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS.- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **María Carolina Llan es**, **Luis María Benítez Riera** y **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, se trajo a estudio el recurs o extraordinario de casación interpuesto por defensor público Fabrizio Mendoza en representación de Marcelo Ramón Orihuela, contra el **Acuerdo y Sentencia N.° 6 de fecha 10 de febrero de 2025**, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Centra l.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.-. **A la primera cuestión planteada**, **la ministra María Carolina Llanes**, dijo: El régimen recursi vo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los re querimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 4 68 del Código Procesal Penal¹. ¹**Art. 449**, CPP. **“Reglas generales”. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El dere cho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distin ga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”** **Art. 477**, CPP. **“Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al p rocedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pe na”** **Art. 480**, CPP. **“Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…”** **Art. 468**, CPP. **“Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fu ndado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solució n que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”** **Art. 478**, CPP. **“Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se im ponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la se ntencia o el auto sean manifiestamente infundados”** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: SERGIO CABRAL ROJAS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS.-. Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y de rechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las nor mas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la inter pretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su nat uraleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fa llo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia dictada por el órgano d e primera instancia. - ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: SERGIO CABRAL ROJAS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el defensor público, quien c laramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo, carece de fundamentación. Esto se debe a que los motivos invocados –inc. 2 y 3, art. 478, Código Procesal Penal– no contienen una argumentación clara, cohere nte y completa que permita a este Tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la r esolución impugnada. Primero, porque simplemente expone que el fallo impugnado contradice resolucion es dictados por el mismo tribunal –no adjuntando copia– sin identificar la similitud en la plataform a fáctica, la igualdad en el objeto de discusión y los argumentos esbozados en cada fallo, así como el/los punto/s que resultan contradictorios, lo cual imposibilita el análisis del motivo alegado. Po steriormente señala que: “… obviando expedirse sobre los agravios expuestos en forma puntual por est e representante; con relación a la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales, como así también la fundamentación inexistente invocadas por esta Representación en la apelación especial in terpuesta y de esa manera, los miembros del Tribunal de Alzada, hicieron caso omiso a las formalidad es establecidas para estos casos…” pero, no se explica de forma clara cuál ha sido el error en la va loración de los medios de prueba en que incurrió el órgano juzgador, tampoco se especifica cuál serí a su relevancia en el resultado del caso, sus agravios van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal; sobre cuestiones debatidas en el Juicio Oral Público.- Además de todo lo señalado, el casacionista pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso formulado, a lo largo del escrito, en ning ún caso refiere que relación tiene con los planteamientos aducidos y cómo se aplicaría en el caso co ncreto.- 3 La segunda causal requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación com o la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una mate ria común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradic e la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe prese ntar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución re currida –TAP– o, por lo menos, individualizar claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentació n jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad.- La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manife stación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de d estruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: SERGIO CABRAL ROJAS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto.- A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra Preopinante , Dra. María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. **Es mi voto.**- A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de l a ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se h alla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en conco rdancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimie nto, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios . **Es mi voto.**- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A**, SALA PENAL, - RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Fa brizio Mendoza, contra el **Acuerdo y Sentencia N.° 6 de fecha 10 de febrero de 2025**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 364 D.
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