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EXPEDIENTE: CASACIÓN: M.P. C/ V. C. N. S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA C AROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expe diente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Jimenez Benítez por la defensa del Sr. V. C. N. en contra del Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la circunscripción judici al de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN: M.P. C/ V. C. N. S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS.- jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- El recurso objeto de estudio, fue planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X que resolvió: “1.DECLARAR la competencia material y territorial de este Tribunal de Alzada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2.DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Claudio Ramírez contra la S.D. N.° X de fecha X de X del año 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N.° X presidido por el Magistrado Diego Hernán Duarte Espinoza y como miembros titulares las Magistradas Margarita Martínez Palacios y Gloria Elizabeth Vera. 3.ANULAR, la S.D N° X de fecha X de X del 20X, por voto en mayoría, conforme a los fundamentos y alcances expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, ordenando la reposición del juicio oral...” de la lectura de la referida resolución se constata que la misma no pone fin al procedimiento, puesto que, el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público supone la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral –alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio –por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.- Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN: M.P. C/ V. C. N. S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS. - A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dr . CAROLINA LLANES, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: comparto la decisión de la Ministra P reopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, en representación del señor V. C. N., p ero en base al siguiente fundamento.- En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alt ernativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal d e Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. L a competencia de la Corte Suprema de Justicia sólo puede ser habilitada cuando el recurrente haya pr opuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art . 449, 450 y 468 del C.P.P.- El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple el requisito de la fundamentac ión. - El recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación vulneró gravemente el principio de inmediatez po rque valoró pruebas, pero no identifica en ningún momento cuáles fueron esas pruebas ni explica de m anera concreta cómo se habría producido dicha vulneración. Posteriormente, se limita a realizar cons ideraciones generales sobre las funciones del Tribunal de Apelación. En estas condiciones, se conclu ye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: CASACIÓN: M.P. C/ V. C. N. S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS. - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR inadmissible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez por la defensa del Sr. V. C. N. en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 363 D.
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