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EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO GUSTAVO SANABRIA Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA LI BERTAD COACCIÓN GRAVE”. No. 72. Año: 2025. **A.I.** **VISTA:** La recusación con causa planteada por el Abg. BERNARDO BRITOS MONGE, en causa propia, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado MIGUEL DUARTE MARTÍNEZ, contra los Magistrados R AMÓN ZELAYA, LUZ MARIA TERESITA TORRES ESQUIVEL y CARLOS DOMINGUEZ, miembros del Tribunal de Apelaci ón en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú; y, **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Que, el recusante invoca lo dispuesto en el Art. 50 num 13 del Código Procesal Penal, manifestando e ntre otras cosas como sigue: “... QUE, RECUSO AL PLENO DEL TRIBUNAL, teniendo en cuenta, es llamativ a la rapidez que se está llevando el proceso, que injustamente la fiscalía ha abierto en mi contra, llama poderosamente la atención que existiendo recargo de trabajo en todos los juzgados de la repúbl ica, justamente esta causa se está llevando a tambor batiente y alegó también que me han contado que los denunciantes, se encuentran ejerciendo presión de todo tipo e incluso realizando amenazas de qu e el juicio ya se encuentra totalmente arreglado, por ser los magistrados amigos de los mismos...Que toda esta situación genera una enorme desconfianza de esta parte hacia el Tribunal recusado, más au n sabiendo de que efectivamente los denunciantes son de condición y posición económica totalmente su perior a la mía...”(sic).- Por su parte, los magistrados recusados, han elevado su informe pertinente dentro del cual se destac an en el caso de la Dra. LUZ TORRES ESQUIVEL estos términos: “...Niego categoricamente todos los tér minos de la infundada recusación que alega una inusual celeridad en la tramitación del proceso en es ta instancia y el ejercicio de presión por parte del denunciante...Cabe destacar, además, que el Tri bunal aún no se ha expedido sobre el fondo de la cuestión (impugnación) de la Jueza Penal de Garantí as, Abg. Alcira de Souza, contra la recusación con causa formulada por el Abg. Bernardo Britos Monge ...Como V.V.E.E. podrán observar, las actuaciones practicadas en esta instancia fueron realizadas re spetando esencialmente el derecho de las partes, y ninguna de las providencias de trámite dictadas s e realizó en forma anticipada o fuera del plazo de ley...”(sic).- En términos similares se expresaron los magistrados RAMÓN ZELAYA y CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ, al elev ar su informe en referencia a la recusación planteada en su contra: “...Las alegaciones expuestas po r el recusante en el escrito respectivo se desvanecen por sí solas, al no haber presentado caudal pr obatorio de lo manifestado...Al respecto, de la tesis del recusante, debemos destacar que, en más de una oportunidad, la Sala Penal de la Excelentísima C.S.J. declaró que, las irregularidades procesal es (desde la óptica del litigante) no pueden constituir fundamento para las recusaciones...Por últim o, nos permitimos puntualizar, que el imputado se encuentra mal utilizando la institución de la recu sación con la intención de evitar la persecución normal del proceso penal. En poco tiempo ha recusad o a la Juez que lleva la causa penal, ahora recusa a todos los Miembros de este Tribunal que atiende la impugnación consecuencia de la recusación articulada en primera instancia. Esto constituye en un o de los principales FACTORES DE LA MORA JUDICIAL DE LA JUSTICIA PENAL EN EL PAÍS...”.(sic).- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho. - Para ubicarnos en contexto es necesario traer a colación los antecedentes del caso: En fecha 19 de febrero del año en curso, el mismo recurrente Abg. BERNARDO BRITOS MONGE procedió a r ecusar a la Jueza Penal de Garantías, Abg. ALCIRA DE SOUZA LIMA COLMAN.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO GUSTAVO SANABRIA Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA LI BERTAD COACCIÓN GRAVE”. No. 72. Año: 2025. La mencionada magistrada impugna esta recusación conforme los términos de su informe presentado en f echa 21 de febrero.- Formada la incidencia, la misma se eleva al Tribunal de Apelaciones para el estudio correspondiente. En tal sentido se verifica que en fecha 28 de febrero se realiza el sorteo para integrar la Sala de l Tribunal de Apelaciones que entenderá en el incidente. De dicha conformación se notifica al justic iable en fecha 04 de marzo.- En la misma fecha, el recurrente procede a recusar al pleno del Tribunal conformado peticionando el inmediato apartamiento de los mismos para entender en la causa, invocando la causal del num. 13 del Art. 50 del C.P.P.-. Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo . Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal t ienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural –reg ulado en el art. 2 del C.P.P.-; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser s iempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desn aturalizaría el instituto en estudio.- El Art. 50 del C.P.P. establece: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...13 .) “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia”.-. Asimismo, cabe recordar que el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpo ndrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de m odo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profe sional grave.”. Ahora bien, del estudio de la cuestión planteada, tenemos que el recurrente cuestiona “la rapidez” c on que avanza la causa que lo involucra y por este motivo procede a recusar al pleno del Tribunal de Apelación que se ha conformado sin que antes los mismos llegasen a estudiar el incidente de recusac ión presentado por el mismo justiciable contra la Jueza Penal de Garantías, en un hecho hasta si se quiere insólito por que no se puede hablar de imparcialidad o falta de independencia de un órgano co legiado que ni siquiera se ha expedido sobre la cuestión puesta a consideración, por ende, se puede inferir claramente que el escrito de recusación presentado carece en lo absoluto de fundamento y cau dal probatorio que justifique y acredite la existencia de la causal invocada.- El argumento esgrimido por el recurrente, el cual cuestiona que la causa avance “llama poderosamente la atención que existiendo recargo de trabajo en todos los juzgados de la república, justamente est a causa se está llevando a tambor batiente” nos permite contar con un claro panorama acerca de los m otivos reales que han llevado a la presentación de esta serie de incidentes de recusaciones; ésta úl tima sin tan siquiera permitir a los jueces estudiar la cuestión puesta a consideración.- Recordemos que simplemente se notificó al justiciable que se había integrado el Tribunal para estudi ar el incidente de recusación presentado contra la juez de 1era. instancia, y éste ya procedió el mi smo día a recusarlos alegando la “premura” en resolver el incidente dejando entrever un supuesto int erés en particular de los jueces en la causa, invocando solo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO GUSTAVO SANABRIA Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA LI BERTAD COACCIÓN GRAVE”. No. 72. Año: 2025. rumores y dichos que llegaron a su conocimiento pero sin aportar elemento probatorio alguno que lo c orrobore.- En este punto, cabe recordar que de conformidad a lo dispuesto en los Arts. **112** y **114 del Códi go Procesal Penal**, se dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dil atorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y atendiendo a las reiteradas recusaciones planteadas en las diferentes instancias por el Sr. BERNARDO BRITOS MONGE, y que como c onsecuencia de ellas la causa no puede seguir su curso normal, corresponde hacer mención del poder s ancionador que la norma legal le otorga a los **Juces**, ya sean éstos del Tribunal de Apelaciones u otras instancias previstas en los artículos 236 del C.O.J. y 114 del Código Procesal Penal el cual consiste en la facultad de aplicar sanciones, por lo tanto en caso de reiterarse este planteamiento el recusante deberá someterse a lo dispuesto en los mencionados artículos.- El recurrente, ha invocado la causal prevista en el num. 13 del **art. 50** del código de forma, sin embargo, los supuestos motivos alegados por el mismo carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte que los miembros del Tribunal de Ap elaciones recusados no pueden ser apartados de la causa simplemente por el hecho de haber sido sorte ados para integrar la sala que debe entender en el incidente deducido por el mismo, y antes tan siqu iera que éstos tomen conocimiento o estudien los argumentos presentados por el incidentista.- En estas condiciones la recusación en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Canindeyú: RAMÓN ZELAYA, LUZ MARIA TERESITA TORRES ESQUIVEL y CAR LOS DOMINGUEZ resulta totalmente improcedente por las consideraciones expuestas.- No obstante, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a s u disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rec tificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescr ita para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto **ut supra**, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. ES MI OPINIÓN. **OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍ A BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero a la opinión de la colega preopinante, Prof. Dra. Carolina Llanes, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. ES MI OPINIÓN. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Me adhiero al voto de la Ministra **DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, en el sentido de **RECHAZA R** la recusación, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. BERNARDO BRITOS MONGE, en causa propia, p or sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado MIGUEL DUARTE MARTÍNEZ contra los Magistrados RAMÓN ZELAYA, LUZ MARIA TERESITA TORRES ESQUIVEL y CARLOS DOMINGUEZ, miembros del Tribunal de Apelac ión en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú en los autos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ DIONISIO GUSTAVO SANABRIA Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA LI BERTAD COACCIÓN GRAVE”. No. 72. Año: 2025. precedentemente individualizados; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - **2- ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIL, ASUNCIÓN
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