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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: REINALDO SALDIVAR ISASI Y OTROS S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS EXP. N° 2777/2019” **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Héctor Urbano Parodi y Cristina Cham orro Páez, por la querella adhesiva, en nombre y representación del Señor Abel German Avalos, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 87 del 19 de diciembre de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las n ormas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia, en la in terpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.-. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, a nulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que di eron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la pre servación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente téc nico o formal.-. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.-. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores –in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lect ura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.-. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que **la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.**- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que el **Acuerdo y Sentencia N° 87 del 19 de diciembre de 2024**, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirma do la **Sentencia Definitiva N° 310 de fecha 24 de julio de 2023**, precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha.- ³ Sentencia Definitiva N° 310 del 24 de julio de 2023, que resolvió: “…ABSOLVER a las acusadas SANDR A Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: REINALDO SALDIVAR ISASI Y OTROS S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS EXP. N° 2777/2019” dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los Abgs. Héctor Urbano Paro di y Cristina Chamorro Páez, por la querella adhesiva, en nombre y representación del Señor Abel Ger man Avalos; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- En relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser plantea do por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la cau sa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro de l plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por los recurrentes, en relación al Recurso de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 del 19 de diciembre de 2024, fue prese ntado dentro del plazo establecido – las procesadas fueron notificadas el 19 de diciembre de 2024 e interpusieron el recurso el 04 de enero de 2025, respectivamente– y por el medio adecuado, carece de fundamentación.- Esto, debido a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP⁴– no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico d e la resolución impugnada.- Los casacionistas sostienen como agravio que: “Esta Querella Adhesiva se ha agraviado contra lo resu elto por el Tribunal de Sentencia con referencia al análisis realizado a los efectos de Absolver a l as Acusadas ....como autoras del delito de ESTAFA realizando un fundamento in fundado e insuficiente en absolución de la autoria y la falta de relato fáctico sobre la misma, considerando que si existe n elementos suficientes es decir pruebas directas PAOLA SALDIVAR ARAUJO con CI N° 2.580. 995 y SONIA NATALIA SALDIVAR ARAUJO con CI N° 2.023.275. ....” ⁴ La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal mani festación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consider an violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenc ia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.-
sobre la supuesta participación de las acusadas...”. (Sic).- Continúan señalando que: “El solo hecho de considerar que es un asunto civil no exonera al juzgador de realizar un minucioso y exhaustivo análisis de la cuestión sometida a su decisión, respecto al as pecto penal desarrollado en el debate…” (Sic).- En este contexto, de la presentación de los casacionistas se desprende que sus críticas se dirigen p rincipalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que menciona que la resolución de alca da es infundada porque se trata de absolución de pena, con un análisis formal y valoración probatori a que no corresponde, calificándola de injusta y arbitraria.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razona do y autosuficiente **que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada**, demostrando c lara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impu gnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constit uye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la c ompetencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discur sivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Los casacionistas no explican concretamente el supuesto error en el fallo de alcada, al tiempo que p resentan la norma procesal infringida y la garantía vulnerada. En efecto, los recurrentes sólo se li mitan a una simple crítica al fallo recurrido, reeditando principalmente sus agravios presentados al tiempo de la apelación especial, incumpliendo con ello el requisito de fundamentación que requiere la norma del recurso extraordinario que intenta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que los casacionistas, no ha n tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contr a el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alcada, por ello requiere en primer lugar que lo s recurrentes demuestren los vicios en la aplicación del derecho que la misma tiene, y del porque, c orresponde la nulidad del mismo; muy por el contrario de lo realizado por los recurrentes, quienes h an basado principalmente su escrito, en desmeritar el análisis y motivación realizada en la Sentenci a Definitiva, emitida por el tribunal de mérito, objetando en todo el escrito recursivo, la valoraci ón de las pruebas producidas en juicio, así como el análisis de la conducta desplegada por las proce sadas, las cuales, no fueron calificadas como estafa. – Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expres ión de agravios y deben ser rechazados.- **En conclusión**, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley p ara considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. **Es mí voto**.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: REINALDO SALDIVAR ISASI Y OTROS S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS EXP. N° 2777/2019” A su turno, el ministro **Luis María Benítez Riera**, sostuvo: Los representantes de la Querella Adh esiva Abg. Héctor Urbano Parodi y la Abg. Cristina Chamorro Páez en representación del Sr. Germán Áv alos, en el marco de la causa caratulada “**REINALDO SALDÍVAR ISASI S/ APROPIACIÓN**” N° 2777/2019, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el **Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 19 de d iciembre de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. En primer término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. - Con respecto a la impugnabilidad objetiva, es menester tomar en consideración lo enunciado en el art . 477 del digesto procesal penal: “**OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casac ión contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de es e tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, c onmutación o suspensión de la pena**”. - El recurrente cuestiona el **Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 19 de diciembre de 2024**, dictado p or el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital; el cual confirma la Absolució n en relación a las acusadas Sandra Paola Saldívar Araújo y Sonia Natalia Saldívar Araújo.- Por tanto, la misma se subsume en uno de los supuestos legales contemplados en el art. 477 del códig o de forma penal, en concreto, es un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento. - Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que t iene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal. - El Abg. Héctor Urbano Parodi y la Abg. Cristina Chamorro, representantes de la Querella Adhesiva en el marco de la causa penal principal, interponen el presente recurso extraordinario de casación. - Los casacionistas carecen de legitimidad activa para impetrar el presente recurso extraordinario, en atención a las siguientes consideraciones: - Cabe traer a colación lo prescripto por el art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: “* *REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. **El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado...” (Las negrit as son mías). -** El recurso fue interpuesto, únicamente, por los representantes convencionales de la Querella Adhesiv a Abg. Héctor Urbano Parodi y la Abg. Cristina Chamorro; no así por el representante del Ministerio Público o la defensa técnica. En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura la falta d e legitimación de los Querellantes Adhesivos para interponer recursos, en los casos en los que el re presentante del Ministerio Público, titular de la acción pública, no los haya interpuesto. El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos m odos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al ti tular de la acción penal pública, el Ministerio Público. La Querella Adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso pena l. Por imperio de la Constitución Nacional y la Ley Procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciam iento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Minister io Público –sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados– hace qu e el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal. En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto el recurso extraordinario de casació n, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellante a dhesivo de formular agravios. Ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad subjetiva, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de los demás requerimientos, pues, todos ellos son condicio nes necesarias a fin de viabilizar la admisibilidad del recurso impetrado. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente re curso extraordinario de casación interpuesto el Abg. Héctor Urbano Parodi y la Abg. Cristina Chamorr o Páez en representación del Sr. Germán Ávalos, representantes de la Querella Adhesiva en el marco d e la causa penal. **Es mi voto.** Por su parte, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** manifestó: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. Carolina Llanes, en el sentido de declarar la **INADMISIBILIDAD** del Re curso de Casación interpuesto por los Abgs. Héctor Urbano Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: REINALDO SALDIVAR ISASI Y OTROS S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS EXP. N° 2777/2019” Parodi y Cristina Chamorro Páez en atención que no cumple con el requisito de fundamentación de conf ormidad al Art. 468 del CPP. 2. Y en cuanto a la exigibilidad de las copias de la resolución recurri da, a mi criterio, considero que no corresponde puesto que no es una exigencia legal. 3. Respecto al objeto, a diferencia de la Ministra Preopinante, a mi criterio, el objeto del recurso de casación e stá dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utili za este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal ci tado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben ade más poner fin al procedimiento. **Es mi voto**. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA PENAL,** - **RESUELVE** **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Héctor Urba no Parodi y Cristina Chamorro Páez, por la querella adhesiva, en nombre y representación del Señor A bel German Avalos, contra el **Acuero y Sentencia N° 87 del 19 de diciembre de 2024**, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR,** notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 360 D.
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