Contenido completo: 113559.pdf
Causa: “A. D. B. A. s/ Abuso Sexual en Niños. N° XX/20X”-. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos la ministra y los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA C AROLINA LLANES, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el exp ediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abo gado Hugo Pedro Villasanti por la defensa de A. D. B. A., contra la Sentencia Definitiva N° X de fec ha X de X de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° X de Central, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segun da Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera -. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por 1Art. 449, CPP. “**Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas**” Art. 477, CPP. “**Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena**” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia....”” Art. 468, CPP. “**Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá *aducirse otro motivo***.” Art. 478, CPP. “**Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados**” Para conocer la validez del documento verifique aquí: 1
el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Pe nal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea re currible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué co nsistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así tambié n, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación g enérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vu lneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurs o.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En la presente causa la casacionista pretende recurrir en casación contra la Sentencia Definitiva de l Tribunal de Méritos, conjuntamente con el recurso de casación presentado contra el Acuerdo y Sente ncia dictado por el Tribunal de Apelaciones. - En tal sentido, cabe advertir al recurrente que la oportunidad con la que él mismo contaba para que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudie la sentencia definitiva del Tribunal de Mér itos ha fenecido, debido a que el mismo no ha planteado el recurso en el plazo oportuno que tenía pa ra hacerlo, dentro de una casación directa, tal como lo establecen los Art. 479 y 480 el cual nos re mite al Art. 468 todos del Código Procesal Penal. Por ello corresponde que esta Magistratura declare inadmisible el recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X; por extem poráneo.- En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X; cor responde realizar el estudio de la admisibilidad del mismo teniendo en cuenta las disposiciones de n uestro ordenamiento jurídico al respecto se verifica que la resolución recurrida es objetivamente im pugnable –la Cámara resolvió confirmar la pena impuesta por el Tribunal de Sentencias, fue interpues ta por el abogado del condenado quien se encuentra legitimado para recurrir—impugnabilidad subjetiva — cuando considera que la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas; por el medio habilitado para su promoción.- En este punto corresponde analizar el tiempo de interposición del recurso y al respecto se advierte de las constancias del expediente electrónico que tanto el abogado recurrente como el condenado fuer on notificados de la resolución el X de X de 20X y el escrito casatorio fue presentado el día 30 de diciembre del mismo año, es decir dentro del plazo.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Causa: “A. D. B. A. s/ Abuso Sexual en Niños. N° X/20X”. segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mer o desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el á mbito de control del órgano revisor.-. En tal sentido, el recurrente alega el inciso 3° del Art. 478 del CPP, señalando como agravios los s iguientes: 1) el juicio ha tenido un retroceso de más de un año de haberse fijado inicialmente señal ando que: “… el tribunal de apelación tampoco ha salvado dicha circunstancia omitiendo lo cual causa agravios a mi defendido, pues ello es obligación del Tribunal de Sentencia verificar el pleno cumpl imiento de las normativas procesales de forma establecidas en la ley…” (sic) sin embargo; al momento de desarrollar este apartado los recurrentes dirigieron sus agravios contra cuestiones suscitadas d urante el desarrollo del juicio oral y público sin determinar la respuesta infundada e insuficiente dada por el Tribunal de Apelaciones; por tanto este agravio debe ser declarado inadmisible.-. Posteriormente expresó que “… el tribunal de sentencia se ha omitido referir en que fecha el hecho a tribuido a mi defendido ha ocurrido, dicha situación la cual fuera en su estadio procesal de la audi encia oral y público objeto de debate vía incidental…” y que además “… en todo el proceso investigat ivo se ha evidenciado NULIDADES ABSOLUTAS DE INSTRUMENTOS públicos obrantes en carpeta fiscal, he he cho notar al tribunal de sentencia, quien debió atender las impugnaciones reclamadas con objetividad extrema y no lo ha hecho…” (sic) Este agravio nuevamente va dirigido contra lo debatido en el juici o oral, además el recurrente no menciona los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que se consideran inconsistentes en la sentencia. Por tanto, este agravio debe ser declarado inadmi sible. Por último se constata transcripciones de votos de los magistrados que resolvieron el recurso , sin establecer la relación de dichas transcripciones con los agravios planteados.-. De la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo no se encuentra debidamente fundado. E sto se debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal2– no contiene una argu mentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valo rativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. No se mencionan especí ficamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se c onsideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalde n la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debatido en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suf iciente que 2 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal mani festación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consider an violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenc ia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.-. Para conocer la validez del documento verifique aquí: 3
establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de alzada dictó una resolución no ajustada a derecho. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. A la primera cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó su adhesión al voto de la preopinante por los mismos fundamentos. A la primera cuestión planteada, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de dec larar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Hugo Pedro Villasanti Gómez en representación del señor A. D. B. A., en relación a la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X dictada por el Tribunal de Sentencia porque ya fue objeto de Recurso de Apelación Especial r esuelto por el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, objeto de casación por lo tanto, la interposición del citado recurso excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto e n el Art. 479 ³del CPP. Respecto al Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto. 3.Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dicta dos por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimien to. 4. En el primer agravo hace referencia a que "las testificales producidas en el juicio oral y públic o, fueron meramente referenciales", y a que su defendido A. D. B. A. en su declaración negó los hech os que le son atribuidos, y transcribe la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia, alegando nuevame nte que el tribunal de apelación no resolvió sus cuestionamientos. 3 Art. 479 del CPP. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordi nario de casación. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Causa: "A. D. B. A. s/ Abuso Sexual en Niños. N° X/20X"- 5. En efecto, este planteamiento es incorrecto el recurrente en ningún momento explica cuál fue el e rror concreto del Tribunal de Sentencia ni del Tribunal de Apelación acerca de si existió alguna ino bservancia o errónea aplicación de algún precepto legal. Se limitó a criticar la resolución del Trib unal de Apelación, realizando manifestaciones como "llama poderosamente la atención", sin ningún sus tento jurídico. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso por el ref erido agravio. 6. En relación al segundo agravio, considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso p or el siguiente agravio, en atención a que cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, y se halla suficientemente fundado. 7. El recurrente alega que el Tribunal de Apelación confirmó de manera errónea la Sentencia Definiti va en atención a que el Tribunal de Sentencia no estableció la fecha y hora del hecho simplemente en la resolución fue consignada que: "el hecho habría ocurrido en algún día del mes de agosto de 20X e n el horario nocturno" y el Tribunal de Apelación reconoce que no fue consignada la fecha e igualmen te confirma el fallo aceptando de esa manera el error del tribunal de sentencia, al no fijar la fech a del hecho que es requisito de la sentencia definitiva de conformidad al Art. 398 inc. 3 del C.P.P. 7.1.Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se haga lugar al recurso de casación, y que se declare la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones. 8. En conclusión, corresponde: a) No admitir el recurso de casación en relación al primer agravio po r los fundamentos expuestos y, b) Declarar ADMISIBLE el recurso en relación al segundo agravio ya qu e se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP. Es mi vo to. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Hugo Pedro Vi llasanti, por la defensa de A. D. B. A., contra la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° X de Central, así como contra el Acuerdo y Senten cia N° X, de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Ci rcunscripción Judicial de Central. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 361 D.
← Volver a los resultados