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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: RAUL GONZALEZ ALMIRON Y OTROS S/EXTORSION N° 20 / 2019 "- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍ A CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, ante mí la Secretaría A utorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA RAÚL GONZÁ LEZ ALMIRON Y OTROS S/ EXTORSION" N° 20 / 2019 a los efectos de resolver el recurso interpuesto por Aureliano González Ferreira, bajo patrocinio de los Abogados Eliseo González Ferreira y Saztran Gonz ález Ferreira contra la S.D N° 35 de fecha 29 de julio de 2020, cuyo origen se desconoce por no habe r sido adjunta la copia de la referida resolución ni haber sido mencionado ese dato en el escrito de l recurrente .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** 1) ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? 2) En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES** dijo: En primer término, corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: **a) Objeto i mpugnado:** El fallo atacado constituye la S.D N° 35 de fecha 29 de julio de 2020, cuyo origen se de sconoce debido a que el recurrente no agregó a su presentación la resolución recurrida ni ha mencion ado el dato en el escrito presentado, en ese sentido se desconoce el resultado del decisorio, pero e n su escrito manifiesta que fue condenado a 2 años de pena privativa de libertad por la aplicación d e un procedimiento abreviado, razón por la que acude ante el Recurso de Revisión. Cabe resaltar que se desconoce si la Sentencia Definitiva en cuestión se encuentra a la fecha firme; es decir, si la causa se ha agotado en sentido formal y sustancial, si contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las normas reglamentarias dictadas en consecuencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>1</page_number>
Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se ti ene: **b) Plazo**: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues pro cede en todo momento (Art. 481 – primer párrafo – del C.P.P.); **c) Sujeto legitimado**: el revision ista argumenta ser el condenado en autos (cuestión no acreditada ) de ahí es que suponemos está habi litado para interponer este recurso extraordinario; **d) Forma de interposición**: ante la Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó la causal establecida en el artícul o 481 inc. 4 del Código Procesal Penal. En tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la le y de formas, Art. 481 que dispone: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: **1) cuando los hechos tenidos como fun damento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme** ; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento post erior; **3)** cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo post erior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que s olos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que e l imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más f avorable; **o**, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”, en concord ancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos trascritos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un m edio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están e xpresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectua l llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petició n final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que el mismo sólo ha citado el inciso 4 del mencionado artículo, pero no h a fundado el mismo. El referido **inc. 4)** del art. 481 del CPP, obliga al recurrente a demostrar l a existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tan to, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como **thema probandi** en el j uicio del cuál derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no s ucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una norma más favorable. Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en s u obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición actualizada y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: RAUL GONZALEZ ALMIRON Y OTROS S/EXTORSION N° 20 / 2019 "- ampliada Pág. 306 "...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunc a la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información n ueva – y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho". Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se despren da claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante a rgumentos la existencia del vicio, así como también el agravo. Esto se deriva de la lectura de los a rtículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilid ad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o estos no se hallan fundados. E sto es lo que ocurre en el presente caso, pues el revisionista en síntesis pretende dejar sin efecto la sentencia impuesta y ordenar la inmediata supresión del antecedente de su causa penal del Regist ro de Antecedentes Judiciales, debido a que dice haber compurgado a la fecha la pena privativa de li bertad de 2 años que le fuera impuesta por el hecho punible de extorsión, dicha pena le fue impuesta por haber aceptado la aplicación de un procedimiento abreviado debido a que ya se encontraba en pri sión por otra causa, realiza consideraciones sobre los hechos acontecidos, explica que el fue inocen te y que fue su vecino quien le atribuyó el hecho por el cual fue condenado pero que el aceptó el pr ocedimiento abreviado pensando en volver pronto con su familia. En síntesis, el revisionista manifie sta haber compurgado la pena impuesta y su pretensión es la supresión de sus antecedentes judiciales debido a que le es complicado conseguir trabajo para el sustento familiar siendo difícil lidiar con el concepto social que lo hace sentir excluido. Además, la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de la Sentenci a cuestionada como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer c on base en lo señalado por el revisionista. Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar el agravo que plantea el recurr ente (que es dejar sin efecto la sentencia y ordenar la inmediata supresión del Registro de Antecede ntes Judiciales, la pena que ya ha compurgado a la fecha por haber sido un procedimiento abreviado, según los dichos del mismo en el escrito presentado) Esto porque se daría el absurdo de que esta Sal a Penal elaborara ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar. Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de cará cter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema serieda d por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplim iento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la ev entual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensabl es que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación sufi ciente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. Por los fundamentos expuestos, el rec urso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. **ES MI VOTO.-** **A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA** manifiesta que comparte el voto de la Dra. Marí a Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Revisi ón interpuesto, por los siguientes fundamentos: - Por S.D. N° 35 de fecha 29 de julio de 2020, el Juez Penal de Garantías, Abg. Raúl Florentín resolvi ó: "**DECLARARSE**, competente para entender y resolver en la presente causa, iniciada por el Minist erio Público contra **AURELIANO GONZALEZ FERREIRA**. **CALIFICAR** la conducta del imputado **AURELI ANO GONZALEZ FERREIRA** dentro de lo dispuesto por los artículos 185 y 239 del Código Penal en conco rdancia con el artículo 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal. **DECLARAR**, probada la existencia de lo s hechos punibles de Extorsión y Asociación Criminal resultando autor el procesado **AURELIANO GONZA LEZ FERREIRA**. **DECLARAR**, la aplicabilidad del Procedimiento Abreviado en la presente causa de c onformidad a la parte analítica de la Resolución. **CONDENAR, a AURELIANO GONZALEZ FERREIRA**, sin s obrenombre ni apodo, paraguayo, casado, de 35 años de edad, ex-policía, domiciliado en km 20 barrio Kennedy de la ciudad de Capitá, nacido el 10 de noviembre del año 1983 en la Colonia Yguaroty de San Pedro del Ykuamandiju, hijo de Don Justo Pastor González y de Victorina Ferreira Caballero, con **C .I. N° 4.105.217**, a la Pena Privativa de Libertad de **DOS (2) AÑOS**, quien seguirá guardando rec lusión en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, o en el establecimiento más adecuado (...) **OFICIAI R**, a la Policía Nacional para sus registros correspondientes. **REMITIR** las actuaciones al Juzga do de Ejecución de la Capital para lo que hubiere lugar. **DECLARAR** al condenado civilmente respon sable. **IMPONER** las costas al condenado..."-. Corresponde, hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo refe rente a la figura jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión, previsto en el Libro Tercero, Tít ulo IV. art. 481 y demás concordantes del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra "El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales" - Tomo tres- señala: E ste recurso es **extraordinario**, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa j uzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, al ti empo que lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión, no obstan te, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no s e provoca. **No tiene término a que se sujete su promoción** y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, **no dirigido al reexamen de la causa**, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para anular los efectos de una sen tencia, **en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión**, para hacerla declarar jurídicamente inexistente" (Las negritas son mías).-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: RAUL GONZALEZ ALMIRON Y OTROS S/EXTORSION N° 20 / 2019 "- A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viab le el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., los cuales regulan las condiciones temporales, objetivas y sub jetivas de admisibilidad. - En cuanto a la temporalidad del presente Recurso Extraordinario de Revisión, cabe señalar que la nor mativa no establece requisito de temporalidad o plazo para su interposición, pues el art. 481 del C. P.P. dispone que el recurso podrá interponerse contra la sentencia firme, en todo tiempo. Por tanto, se advierte que el mismo ha sido interpuesto en tiempo oportuno. - Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe recordar que el art. 481 del C.P.P. establece que el Recurso Extraordinario de Revisión podrá interponerse contra la sentencia firme y únicamente a favo r del imputado. Sobre el punto, cabe señalar que el recurrente interpuso el recurso contra la S.D. N ° 35 de fecha 29 de julio de 2020, la cual a la fecha se halla firme, por lo cual se cumple con la i mpugnabilidad objetiva.- Con respecto a la impugnabilidad subjetiva, el art. 482 del C.P.P. dispone: "Legitimación. Podrán pr omover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y,3) el Ministe rio Público a favor del condenado".- En el caso de marras, el presente recurso ha sido interpuesto por el condenado Aureliano González Fe rreira, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Saztran González Ferreira y Eliseo Gonzále z Ferreira, por lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la impugnabilidad subjetiva.- En cuanto a la forma y modo en que debe ser planteado, es menester recordar lo preceptuado en el art . 483 del C.P.P. que dispone: "Interposición... Deberá contener la concreta referencia de los motivo s en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las prue bas y se agregarán las documentales".- En el presente caso, el recurrente interpone el Recurso Extraordinario de Revisión solicitando dejar sin efecto la sentencia y ordenar la supresión del registro de su antecedente judicial. El mismo am para su pretensión en lo previsto en el art. 481 núm. 4) del C.P.P.- Sobre el punto, cabe recordar que el numeral 4) del art. 481 del C.P.P. invocado por el recurrente c abe señalar que el mencionado numeral 4) establece: "...cuando después de la sentencia sobrevengan h echos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punib le o corresponda aplicar una norma más favorable..." (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5
Así tenemos entonces que el Código Procesal Penal en su art. 481, numeral 4) exige que los hechos al egados al interponer el Recurso Extraordinario de Revisión sean hechos nuevos, es decir, posteriores al dictamiento de la sentencia definitiva. La novedad del elemento probatorio está supeditado por su validez o eficacia probacional al enfrenta rse a la Sentencia condenatoria, pues no solamente es importante que se trate de un elemento no cono cido sino que si se hubiera conocido en la revalorización de los fundamentos del fallo, indudablemen te el fallo hubiera sido diferente. En el caso de autos, el revisionista alega no haber cometido el hecho por el cual fue condenado y qu e el mismo surge de la manifestación hecha por el Señor Sixto Bogado que consta en un acta realizada ante una Notaria y Escritora Pública. Asimismo, alega que ya ha compurgado la pena impuesta y que l o que pretende con el presente recurso es dejar sin efecto la Sentencia Definitiva a los efectos de la supresión del antecedente, ya que el mismo le complica para conseguir trabajo. Al respecto, cabe señalar que conforme surge de autos el Señor Aureliano González fue condenado mediante el procedimie nto abreviado, es decir, al momento de condenarse él mismo ha aceptado el hecho que se le ha adjudic ado, lo cual es reconocido expresamente por el recurrente en su escrito recursivo. Sobre el punto, es importante mencionar además que el propio recurrente se contradice en su escrito recursivo, pues primeramente alega haber aceptado el procedimiento abreviado porque estaba en prisió n por otra causa del cual salió libre en juicio oral, y luego que aceptó el procedimiento no porque realizó el hecho sino al solo efecto de salir de esta causa y que en ese momento lo más importante e ra su libertad. En otras palabras, por un lado, alega haber estado en prisión por otra causa al mome nto de haber aceptado el hecho, objeto de la presente causa, y, aplicársele el procedimiento abrevia do, y, por otro lado, que aceptó el procedimiento abreviado porque lo más importante en ese momento era su libertad para estar con su familia, la misma libertad que primeramente ha expresado se hallab a privada en razón a otra causa. Recordemos que el recurrente al interponer el recurso debe expresar concretamente los argumentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, pues la competencia del órgano revisor, en este caso l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, queda supeditada a lo expresado por la parte recurrent e, y, es importante que los fundamentos se hallen libre de contradicción, de lo contrario queda sin fundar aquello que se ha querido alegar, tal como acontece en la presente causa. Asimismo, cabe señalar que el recurrente no fundamenta debidamente las razones por la cual considera que corresponde dejar sin efecto la Sentencia Definitiva por la cual fue condenado, o cual fue el e rror en el que se ha incurrido desde el punto de vista jurídico del fallo a fin de dejar sin efecto la mencionada sentencia y lograr la supresión del antecedente solicitado. Es importante mencionar que, el Recurso Extraordinario de Revisión es de naturaleza excepcionalísima , en el sentido de que es la única figura procesal existente en nuestro sistema normativo que permit e la revisión de un fallo con fuerza de cosa juzgada. El origen de aquella excepcionalidad radica en motivos de justicia, ante el surgimiento de nuevos elementos que demuestran, de forma clara y contu ndente, que el acto jurisdiccional condenatorio es contrario a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: RAUL GONZALEZ ALMIRON Y OTROS S/EXTORSION N° 20 / 2019 ". los cánones axiológicos del sistema jurídico. Es por esto que el elemento central para su viabilidad es la novedad de los elementos en los que se basa. En las condiciones señaladas en párrafos precedentes, se tiene que el Recurso Extraordinario de Revi sión no se halla debidamente fundado, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recur so interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Revi sión interpuesto contra la S.D. N° 35 de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Juez Penal de Gar antías de la Capital, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. A su turno el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la decisión de la Ministra L lanes de NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado, debido a que el revisionista si bien ha alegad o como sustento legal el Art. 481 numeral 4 del CPP, no ha fundado el motivo invocado para el estudi o de la procedencia del pedido de revisión de su sentencia. Se limita a afirmar que él no realizó el hecho sino otro interno de la Penitenciaria y que además se violentaron sus derechos procesales en el juicio porque "su defensor no estuvo presente a su lado d urante el juicio", lo que se corresponde con un motivo de apelación especial o de casación y no de r evisión. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por por Aureliano González Ferreira, bajo patrocinio de los Abogados Eliseo González Ferreira y Saztran González Ferreira, con tra la S.D N° 35 de fecha 29 de julio de 2020, cuyo origen se desconoce por no haber sido adjunta la copia de la referida resolución ni haber sido mencionado ese dato en el escrito del recurrente, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2025 con Nro: AyS: 358 D.
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