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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. DERLIS GUZMAN FLORES Y OSCAR DAMIAN LÓPEZ POR LA DEFENSA DE N.I.S. EN LOS AUTOS: N. I. S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIME NTARIO EN SAN PEDRO N° XX/20XX”. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes , Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la procedencia de la **aclaratoria** del Acuerdo y Sentencia N.° XX de fech a XX de mayo de 20XX, dictado por la máxima instancia judicial. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente: **CUESTIÓN** ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes, Benítez, Ramírez. **A la única cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes** dijo: el 12 de mayo del 2025, se pres entan los Abgs. Derlis Guzmán Flores y Oscar Damián López Domínguez a solicitar aclaratoria del Acue rdo y Sentencia N.° XX de fecha XX de mayo de 20XX emanado de la Corte Suprema de Justicia. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar que la **aclaratoria** no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que ado lezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la 1 **I. DECLARAR** la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, interpuesto por los aboga dos Derlis Guzmán y Oscar Damián López, contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro.- 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sent encia N.° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resol ución. 3. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado.- 4. ANOTAR, registra r y notificar “-” 2 Al respecto, el **art. 17 de la Ley 609/95 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”** reza: “Ir recurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria... No se admite impugnación de ningún género, incluso la s fundadas en la inconstitucionalidad”. De ahí que me encuentro facultada a examinar la procedencia del pedido formulado. Para conocer la validez del documento verifique aquí: 1
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. DERLIS GUZMAN FLORES Y OSCAR DAMIAN LÓPEZ POR LA DEFENSA DE N.I.S. EN LOS AUTOS: N. I. S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIME NTARIO EN SAN PEDRO N° XX/20XX”. esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamien to jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida que se respe te el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. Esta es la idea centr al en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del CPP³. De ahí que consagrarla como un medio de impugnación, cuando todo el diseño legal adoptado establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas porque terminaría fr ustrando la proyección lineal y progresiva del proceso penal hacia la definición del conflicto de ma nera eficaz y oportuna. En definitiva, la aclaratoria **solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayo r esfuerzo intelectual** –que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores *in iudicando* o *in procedendo* pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho– **o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicográficas** –en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolu ción o comprender sus aspectos motivacionales– **o salvar omisiones en la que se hayan incurrido** – siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma– **más nunca innovar, revocar o int roducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido.** Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradiga n lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se advierte la improcedencia de la pretensión aducida por los abogados en razón de que los hechos denunciados y las argumentaciones que la sustentan, no corresponden a errores u omisiones materiales ni a imprecisiones terminológica s que imposibilitan el entendimiento o interpretación de lo resuelto por la Sala Penal. Los recurren tes señalan por otro lado que la resolución no se encuentra individualizada con número, sin embargo, los datos obran en el documento del expediente electrónico respectivo. Por lo tanto, considero que no queda otra alternativa que rechazar la presente aclaratoria por no reunir los presupuestos legale s establecidos en el art. 126 del CPP. **Es mi voto.** ³ **Art. 126, CPP:** “Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” 2 Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. DERLIS GUZMAN FLORES Y OSCAR DAMIAN LÓPEZ POR LA DEFENSA DE N.I.S. EN LOS AUTOS: N. I. S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIME NTARIO EN SAN PEDRO N° XX/20XX”. A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: adhiero mi voto al de la ministra preopinante , Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de no hacer lugar a la aclaratoria planteada, por los mi smos fundamentos. Es mi voto.-. A su vez el ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia, manifiesta: Me adhiero al voto de la ministra pr eopinante, en el sentido de NO HACER LUGAR a la aclaratoria presentada por los Abgs. Derlis Guzmán F lores y Oscar Damián López Domínguez, en representación del Sr. N.I., en base a los siguientes funda mentos: Los peticionantes señalan que en el fallo objeto de aclaratoria, se omitieron dos cuestiones: “1.Hac er referencia en la resolución dictada por esta Sala Penal, que el Acuerdo y Sentencia que confirma el fallo del Tribunal de Apelaciones, a su vez confirma el fallo de primera instancia”, y “2.La ause ncia del número del Acuerdo y Sentencia de fecha 9 de mayo que debe ser subsanado”. Respecto al primer cuestionamiento, en el fallo objeto de aclaratoria, en la parte resolutiva se con signó cuanto sigue: “…NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuenc ia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N.° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de A pelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro que se confirma el fallo del Tribunal de Apel aciones…”. Por otra parte, en el Acuerdo y Sentencia N.° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el órgano revisor, en la parte resolutiva se resolvió: “…3.CONFIRMAR la SD N.° XX de fecha XX de XX XX de 20XX, dictado por el Tribunal de Sentencia de San Pedro…”. Por lo tanto, se verifica que en el fallo objeto de aclaratoria, no existe la omisión manifestada po r los peticionantes, en atención a que esta Sala Penal al confirmar de forma íntegra el Acuerdo y Se ntencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, confirmó todos los puntos expuestos en el consideran do y la parte resolutiva del referido órgano revisor, que ya en su oportunidad consignó como solució n jurídica “la confirmación de la sentencia de primera instancia”, por lo que resulta innecesario vo lver a consignar dicha solución jurídica, en el fallo dictado en esta instancia judicial. Con relación al segundo cuestionamiento de los peticionantes, referente a que la resolución objeto d e aclaratoria, no contiene número, se constata que dicha circunstancia, no se condice con la realida d, ya que la notificación enviada por vía electrónica contiene un código QR, mediante el cual se pue de verificar la validez de la resolución emitida, en donde consta el 3
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. DERLIS GUZMAN FLORES Y OSCAR DAMIAN LÓPEZ POR LA DEFENSA DE N. I. S. EN LOS AUTOS: N. I. S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALI MENTARIO EN SAN PEDRO N° XXX/20XX”. número de resolución y la fecha de emisión, siendo esta el número XXX D, que se encuentra en el marg en inferior derecho de la resolución dictada por esta Sala Penal al resolver el recurso de casación. Por lo tanto, no existe error material a ser subsanado en este caso. Por consiguiente, no habiendo expresiones oscuras, omisiones ni errores materiales en la resolución dictada en esta instancia judicial en los términos del Art. 126 del Código Procesal Penal, la Aclara toria presentada por los Abgs. Derlis Guzmán Flores y Oscar Damián López Domínguez, en representació n del Sr. N.I., debe ser rechazada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada del Acuerdo y Sentencia N.° XX de fecha XX de mayo de 20XX, dictado por la máxima instancia judicial, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 359 D. 4
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