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EXPEDIENTE: LAURA MARIANA VILLALBA AYALA Y JONNY PAREDES GAUTO S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LEY N° 4 024 DE TERRORISMO Y OTROS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379) ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **María Carolina Llanes Ocampos**, * *Luis María Benítez Riera** y **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, se trajo a estudio el expediente ar ribó caratulado a los efectos de resolver el recurso interpuesto por los Abgs. Arlindo Fretes, Euseb io Larrea y Salvador Sánchez por la defensa de la Sra. Laura Mariana Villalba, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 17 del 16 de diciembre de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación Especializado e n Delitos Económicos y Crimen Organizado, Segunda Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes:- **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- **A la primera cuestión planteada**, **la ministra María Carolina Llanes Ocampos** dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal¹. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- y p ara que este pretenda algún resultado debe ser planteado ¹Art. 449, CPP. “**Reglas generales**. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto**. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, commutación o suspensión de la pena ” Art. 478, CPP. “**Motivos…** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifestamente infundados” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “**Interposición…** en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sal a Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza se a recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifiquen los defectos que anidan en el fallo –en q ue consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así t ambién, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciac ión genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de como se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del r ecurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, la Cámara de Ape laciones resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria. El recurso fue interpuesto por l os Abgs. Arlindo Fretes, Eusebio Larrea y Salvador Sánchez por la defensa de la Sra. Laura Mariana V illalba, verificándose así el cumplimiento de impugnabilidad subjetiva, ante la secretaría de la Sal a Penal en fecha 20 de diciembre de 2024² por el medio habilitado –*tiempo, lugar y modo*– e invocan do el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravo concreto, la cuestión que ha sido d esatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revi sor.- En tal sentido, los recurrentes adujeron que el tribunal respondió infundadamente sus planteamientos señalando que: “… el tribunal de sentencias solamente ha recibido las pruebas ofrecidas por el Mini sterio Público, violando el derecho a la legítima defensa en juicio garantizado en los arts. 16, 17 inc 8 de la CN…” (sic) , sin embargo, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan de manera precisa lo s puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran in consistentes en la resolución recurrida. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, tampoco señalan de qué forma fueron vulnerados sus derech os referentes a la legítima defensa en el juicio; simplemente plantea un desacuerdo contra las prueb as producidas en el debate oral que sirvieron de sustento a la condena, por tanto este agravo debe s er rechazado por ser infundado.- Posteriormente los casacionistas expresan: “… el tribunal de sentencias no realizado una sana crític a, a los elementos importantes en el hecho y en relación a la condenada, y que nunca se tuvo la cert eza si la acusada Laura Mariana Villalba fue quien estuvo presente ese día en el lugar del evento…” (sic); este agravo nuevamente va dirigido contra lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, o mitiéndose una individualización precisa del error atribuible al órgano revisor. Reiterar los agravi os planteados en segunda instancia sin ² La resolución fue dictada el 16 de diciembre de 2024, por tanto el recurso fue presentado en tiemp o y forma, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: LAURA MARIANA VILLALBA AYALA Y JONNY PAREDES GAUTO S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LEY N° 4 024 DE TERRORISMO Y OTROS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379) identificar concretamente cómo el tribunal *ad quem* incurrió en vicios de razonamiento o aplicación del derecho, no satisface los parámetros mínimos exigidos para la habilitación de esta instancia ex traordinaria, este agravio debe ser declarado inadmisible. Por último los recurrentes señalan que "...dicha resolución es totalmente infundada y arbitraria des de todo punto de vista y ya es de conocimiento de esta defensa que el tribunal de alzada actúa en co rporativismo con el tribunal de Sentencia, es decir esta defensa sostiene que el 99.9% de las apelac iones presentadas al tribunal de alzada son confirmadas por la misma..." (sic); sin embargo los recu rrentes al momento de expresar este punto no alegaron cuales fueron sus derechos procesales vulnerad os ni porque considera que la resolución es infundada o arbitraria, más bien se verifica un desacuer do con el Tribunal de Apelaciones respecto a la forma en la que este confirmó la resolución recurrid a. El recurso carece de autosuficiencia y de un desarrollo técnico que permita establecer una relaci ón lógica y razonada entre los agravios formulados y los fundamentos del fallo impugnado, por tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible. De la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo *no se encuentra debidamente fundado*. Esto se debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal– no contiene una arg umentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, val orativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. No se mencionan espec íficamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionaron ejemplos concretos que respa lden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alz ada sino contra lo ya debilitado en el juicio oral y público además no se proporciona una explicació n suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de alzada dictó una resolución no ajustada a derecho. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. A su turno el ministro *Prof. Dr. Luis María Benítez Riera*, manifiesta adherirse al voto de la Preo pinante *ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes*, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de l recurso de casación interpuesto por falta de fundamentación. Es mi voto. A su turno, el ministro *Manuel Dejesús Ramírez Candia* sostuvo: 1. Comparto los fundamentos de la ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de **impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición**, 3 La *tercera causal* requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal ma nifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consid eran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incide ncia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pero considero que el recurso **DEBE ADMITIRSE** por los fundamentos que se exponen a continuación:- 2. Respecto al **objeto del recurso de casación**, se observa que el recurrente utiliza este medio d e impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el obje to de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP⁴, que para el cas o de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 3. En cuanto a uno de los motivos de casación establecidas en el **Art. 478 CPP**, el recurrente pla nteó el **inciso 1**. La norma reclama que el escrito de interposición esté debidamente fundado, lo que significa que debe ir acompañado de una tarea argumentativa, explicando las razones por las que el recurrente considera afectada -en el caso concreto- alguna norma constitucional, señalando cuales son los errores de derecho, incongruencias, y/o contradicciones en que incurre el fallo cuestionado . No basta la mera mención o transcripción del artículo en cuestión -en este caso el Art. 256, 16 y 17 de la Constitución-, sino que el recurrente debe describir sus agravios de manera puntual y circu nstanciada, de modo que queden definitivamente fijados ante el revisor y, a partir de ellos, se dici de el pronunciamiento que corresponda. Por estas razones el recurso **no puede admitirse por este mo tivo**. No obstante, como los fundamentos del recurrente están dirigidos a una resolución “infundada ”, se analizará la admisibilidad del recurso en el análisis de dicho motivo, a continuación. 4. En relación con el motivo de casación previsto en el artículo 478, inciso 3° del Código Procesal Penal —esto es, **sentencia manifiestamente infundada**—, la defensa sostiene que el Tribunal de Ape lación no dio adecuada respuesta a los agravios desarrollados en el recurso. 5. El recurso de casación resulta admisible en virtud de los siguientes agravios formulados: **1)** la presunta violación del principio de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia en tanto, según alega la defensa, no es sostenible atribuir participación en los hechos a la acusada cuando t odos los testigos manifestaron que no lograron identificar el sexo de las siluetas humanas; **2)** l a contradicción consistente en afirmar que una persona puede ser coautora y autora simultáneamente d e un mismo hecho punible, y; **3)** la inclusión ilegítima de medios probatorios porque no fueron in troducidos al debate por su lectura ni exhibidos conforme a derecho, en contravención al artículo 39 8 del CPP, justificándose tal irregularidad únicamente en la manifestación de una magistrada de sent encia, quien expresó que la defensa contaba con copias de dichos elementos. 6. La defensa afirma que la respuesta brindada por el Tribunal de Apelación no solo incurre en un er ror al afirmar que el Tribunal de Sentencia declaró correctamente la existencia de los hechos punibl es atribuidos a la encausada en calidad de autora y coautora, sino que, además, dicha respuesta adol ece de generalidad, al no abordar de manera concreta y específica los agravios planteados en el escr ito de apelación especial, ⁴ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: LAURA MARIANA VILLALBA Y JONNY PAREDES GAUTO S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LEY N° 4024 DE TERRORISMO Y OTROS (CRIMEN ORGANIZADO LEY N° 6379) limitándose a una fundamentación que no satisface las exigencias del deber de motivación.- 7. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la defensa de la señora Laura Mariana Villalba Ayala contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fec ha 16 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación, interpuesto por los Abgs. Arlindo Fre tes, Eusebio Larrea y Salvador Sánchez por la defensa de la Sra. Laura Mariana Villalba, contra el A cuerdo y Sentencia N° 17 del 16 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Especiali zado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Segunda Sala de la Capital.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 357 D.
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