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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: **“RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN RICHARD ARMANDO ALVARENGA RAMÍREZ S/ ESTAFA”.-* * # Auto Interlocutorio **VISTO:** El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Víctor Hernán Castro Gonzále z, bajo patrocinio de la Abg. Lorena Noguera Villalba, contra el Auto Interlocutorio N° 515 del 19 d e setiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Parag uari, y; - ## CONSIDERANDO: **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹ En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la desestimación de la denuncia resuelta por el Juzgado Penal de Garantías. Asimismo, el recurso fue planteado por la víctima bajo patrocinio de la Abg. Lorena Noguera Villalba, quien se encuentra hab ilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccio nal es desfavorable a sus pretensiones. Seguidamente corresponde examinar si el recurrente ha identificado algún agravio en concreto, luego, si lo ha incurrido en algunas de las causales o motivos previstos en el artículo 478 del C.P.P., as imismo, si se encuentran determinados los preceptos normativos lesionados y finalmente, si se encuen tra establecido de qué forma ese incumplimiento genera perjuicios. Observado el escrito de interposición, si bien, el casacionista no invocó ninguno de los motivos pre vistos en el Art. 478 del C.P.P., del mismo, se desprende que incursiona sus ¹Art. 449, CPP. “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “**Interposición…** en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “**Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
reclamos sobre la base del num. 3) de la norma en estudio, que refiere: cuando la sentencia o el aut o sean manifiestamente infundados. – El casacionista indicó que la resolución de Alzada es una mera repetición de los fundamentos del Juz gado Penal de Garantías; en ese sentido, a lo largo del escrito recursivo transcribió las actuacione s procesales y concluyó que no ha operado la extinción de la acción. – Como agravio refiere que estamos ante una denuncia que genera una importante pérdida, en el expedien te figura un informe de que habría sido notificado mediante la aplicación Whatsapp de la desestimaci ón de la denuncia; sin embargo, explica que no recibió tal decisión por mensaje y no obra evidencia al respecto, asimismo, tampoco fue notificado en formato papel como se afirma en autos. – Seguidamente, manifiesta que el Ministerio Público estuvo protegiendo al victimario, sin asistir a l a víctima, como es su función. Continúa sus reclamos indicando que el Sr. Richard Alvarenga se valió de un contrato para estafarlo y abusar de su confianza, para convencerle de una “inversión” que gen eraría ganancias, cuando en realidad nunca tuvo esa intención y le generó un perjuicio patrimonial r elevante; por tanto, concluye que se encuentran reunidos los presupuestos de los arts. 187 y 192 del CP. – Finalmente, concluye que el Ministerio Público y el magistrado utilizaron “el contrato” como un obst áculo legal para la persecución del hecho, cuando en realidad a su parecer nos encontramos ante un h echo punible. – Conforme al reclamo expuesto, el impugnante no estableció cuál sería el error cometido por el Tribun al de Apelaciones; es decir, identificar el error, como fue ocasionado, el perjuicio generado y la s olución propuesta, en igual sentido, refiere la sgte. doctrina: *Un planteo que no está completament e fundamentado no resulta examinado por el tribunal de casación...el recurrente debe comunicar no so lo los hechos que fundamentan un error procesal, sino también la inexistencia de un medio para el sa neamiento de los errores, o para los hechos que conducen a la realización del derecho del reclamo... en caso contrario, el reclamo no puede ser examinado fácticamente, sino que debe ser rechazado como inadmissible*…2. – En este contexto, el recurrente debe dirigir el medio de impugnación contra los fundamentos de la Al zada y no meramente expresando desacuerdos y argumentos propios sobre cómo tuvo que ser resuelta la cuestión. Por lo mencionado, el recurso extraordinario de casación debe ser declarado inadmissible. – Cabe resaltar que la exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretam ente en qué consiste –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamen te infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer de l impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fa llos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Juzgado Pena l de Garantías y la Cámara de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisi ones necesarias y 2 Derecho Procesal Penal. Claus Roxin – Bernd Schunemann. Págs. 676 y 677. Ediciones Didot 2019. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN RICHARD ARMANDO ALVARENGA RAMÍREZ S/ ESTAFA”.- las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el co ntrol, como erróneamente planteó el recurrente. - En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal con tra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manif iestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Alzada los ha cometido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmissible. Con relación a las costas, deben se r impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. **Es mi opinión.**- **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inad missible el recurso de casación interpuesto, en razón de carecer los requisitos de fundamentación ex igidos. **Es mi opinión.**- **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentid o de declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación planteado por el señor Víctor Hernán Ca stro González por derecho propio bajo patrocinio de la Abg. Lorena Noguera Villalba, en contra del A .I N° 515 de fecha 19 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscrip ción Judicial de Paraguari, debido a que ha sido planteado fuera del plazo previsto en el Art. 468 d el CPP.- 2. El recurrente fue notificado de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, en fecha ** 18 de octubre de 2024**, según constancia adjunta con el escrito de presentación.- 3. El Recurso de Casación fue planteado en fecha **04 de noviembre de 2024**.- 4. En efecto, se observa que a la fecha de la presentación del recurso ha transcurrido más de 10 día s hábiles desde la notificación de la resolución impugnada, ya que ha sido planteado al undécimo día hábil por lo que el plazo de interposición no se adecua a las exigencias procesales previstas en lo s arts. 480 y 468 del C.P.P.³, y por ello el recurso de casación debe ser declarado inadmissible. ** Es mi opinión.** ³ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art . 468 primer párrafo CPP dispone: “El Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL** **RESUELVE** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el por el Sr. Víctor Hernán Castro González, bajo patrocinio de la Abg. Lorena Noguera Villalba, contra el Auto Interlocutorio N° 515 del 19 de setiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Paraguari, por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. 2. **REMITIR** de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente para la persecuci ón de los trámites pertinentes. 3. **IMPONER LAS COSTAS** en el orden causado, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en la present e resolución. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de agosto de 2025 con Nro. A.t.: 468 D.
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