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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “J.N.G.G. SOBRE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMP OS**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, se trajo a estudio el expedi ente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defens or público Joaquín Díaz Jiménez en representación del procesado J.N.G.G. contra el **Acuero** y **Se ntencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX**, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripc ión Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. - **A la primera cuestión planteada**, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen rec ursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente lo s requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 46 8 del CPP¹. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, p ara que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado ¹Art. 449, CPP. “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, commutación o suspensión de la pena .” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “**Interposición…** en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “**Motivos…** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta ins tancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple le ctura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño infe rido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de d estruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los princ ipios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de princip ios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *Ut supra*. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolv ió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– el recurso fue interpuesto por el defensor del condenado, quien se encuentra legitimado para ello –impugnabilidad subjetiva– ante la secretaría de la Sala Penal, el defensor público Joaquín Díaz Jiménez fue notificado el 17 de marzo de 2023 y la p resentación se realizó el 24 de marzo del mismo año, por el medio habilitado –tiempo, lugar y modo– invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal. Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto po r el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativ o y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano rev isor. En tal sentido, la recurrente adujo que el tribunal incurrió en los siguientes agravios: El Tribunal de Apelaciones se escudó en una respuesta genérica y vacía de contenido ante el reclamo del casacio nista sobre el desconocimiento del autor de la edad de la víctima, pues el mismo sostiene que la mis ma mintió sobre su edad y no sabía que tenía 13 años solamente. Por tanto, no existió dolo respecto a cometer actos sexuales con una menor de 14 años. Seguidamente, el recurrente refutó algunos puntos del Art. 65 del CP y explicó cómo lo valoró el Tri bunal de Sentencias, pero no señaló cual fue la respuesta del Tribunal de Apelaciones al respecto, p or tanto, este agravio no se encuentra debidamente fundamentado y debe ser rechazado. Como se aprecia, la casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que ampar an el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la no rma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendid o por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: En el presente caso n os encontramos ante el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor pú blico JOAQUÍN ENRIQUE DÍAZ JIMÉNEZ en representación de J.N.G.G. –
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J.N.G.G. SOBRE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." En lo que hace a las condiciones de temporalidad de la interposición del recurso, vemos que el mismo ha sido presentado en fecha XX de XXX de 20XX. Verificada la cédula de notificación adjunta por la defensa, vemos que la misma data del XX de XXXX de 20XX, por lo cual, el recurso fue interpuesto den tro del plazo establecido en la norma. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Defensor Público tiene intervención lega l en la presente causa, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo di spuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX , hoy recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el a rtículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre o tras cosas, impuso condena a J.N.G.G. a quince años de pena privativa de libertad por el hecho punib le de abuso sexual en niños. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente s u queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplic adas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limit ada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivo s no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el p lanteamiento. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invoca el motivo previsto en el i nc.3° del art. 478 del C.P.P. En ese sentido, se verifica que el recurrente invoca como principal agravio la falta de respuesta po r parte del Tribunal de Apelaciones sobre el agravio referente a la falta de comprobación del dolo d e parte de su representado, pues sostiene que el mismo desconocía uno de los elementos del tipo –la edad de la víctima-. Refiere que el Tribunal de Apelaciones, sobre este punto ha hecho caso omiso a este agravio, utilizando formularios y frases rutinarias sin estudiar dicho agravio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
Considero que el recurso se encuentra debidamente fundamentado en este punto, por lo que, al cumplir se todos los presupuestos exigidos, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación en estudio. ES MI VOTO. A su turno, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al vo to de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Inicialmente, se o bserva que, corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta solicitó el rechazo del recurso planteado, pues considera que la Alzada respondió correctamente los agravios. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pe se al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoy a su conclusión. El Art. 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados *vicios de la sentencia* norma proce sal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las imp ugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una re solución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflej an el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunidad ad ecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para consid erarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En primer lugar, puede verse que el tribunal de alzada respecto al agravio señalado por la recurrent e manifestó: “Respecto que hubo un error en la valoración de las pruebas producidas durante el juici o oral y público; es dable recordar al recurrente que para esta instancia procesal, se encuentra ved ada para el análisis de las pruebas que fueran debida y legalmente introducidas y desarrolladas en o casión de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, como se mencionara in extenso p recedentemente, por lo que, en aras de protección del principio de inmediatez, que rige las actuacio nes del Tribunal de Sentencia. Se tiene entonces que la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas en ellas es potestad soberana del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de apelación solo puede controlar si esas pruebas son válidas 2Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Co nstitución paraguaya reza: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley....” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “...Las sentencias definitiva s y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La funda mentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la in dicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba....” en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “... 2) El voto de los jueces sobre cada una de l as cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó....” Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evita r la arbitrariedad judicial. 3Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4 . “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmátic as, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier o tra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamen tación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo....” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “J.N.G.G. SOBRE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.”. (legitimación), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad). Es así que considerando el principio de inmediación que el compete al Tribunal de Sente ncia, estos al recibir los medios probatorios y escuchar los testimonios de las personas que realiza n su descargo durante la sustanciación del juicio oral y público son los únicos que pueden emitir ju icios de valor sobre estos testimonios, ya que al tener en frente a las personas que declaran, están más aptos para detectar cualquier posible irregularidad; en referencia a los dichos de las personas , su manera de hablar, de expresados altos confianza en la voz de quienes declaran, miradas, gestos, etc. Todos estos son elementos que llegan a los ojos y oídos de los jueces del Tribunal de Sentenci a y por esta razón solamente ellos pueden dar más importancia o fiabilidad a las declaraciones de lo s testigos o de la propia víctima”. - En este punto, adelantó que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones si bien falló en el sentido correcto no ha analizado el agravio que le fue presentado, pues no se re firió a la cuestión puntual. Solamente se limitó a referir que el Tribunal de Apelaciones tiene la f acultad de someter a examen la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencias, pero n o la realizó, es decir no estableció si las conclusiones han sido razonables, lógicas y soportan el examen de la sana crítica. Es más, contradictoriamente luego el Tribunal de Apelaciones señaló que s olo en el juicio oral se puede realizar la valoración probatoria y que lo ya establecido allí no pue de ser revisado. De esta manera, aplicando lo que establece el Art. 474 CP-decisión directa- debe estudiarse la cuest ión directamente, sin reenvío. En este sentido, tenemos que el Tribunal de Sentencias, al analizar s i el acusado conocía o no que la víctima tenía 13 años de edad estableció que dio credibilidad al te stimonio del Sr. G.C.G., quien conoció a la menor y era quien se quedaba a cargo de ella mientras el autor trabajaba. El Sr. C.G. estableció que si bien la misma manifestó que tenía 16 años de edad su apariencia física demostraba lo contrario porque se notaba que era mucho menor. Por otra parte, el hecho de que el autor dejaba a la menor a cargo de alguien más mientras trabajaba, da a conocer que el mismo tenía la percepción de que se trataba de una niña y que no podía cuidarse sola. Además, por otro lado el Tribunal expresó: “Se puede fácilmente establecer que el acusado ha actuado dentro del marco del injusto doloso, ya que si bien su defensa ha mencionado que el mismo ha actuad o con desconocimiento en cuanto a la edad o minoridad de la víctima, sin embargo, considerando el ti empo en que mantuvo una relación sexual sentimental con la niña de 13 años de edad, nos encontramos ante un abuso sexual que fue cometido en varias ocasiones en un tiempo regular en donde el mismo ten ía una edad considerable de 32 años de edad en este sentido, esta Tribunal ha tenido en cuenta lo ma nifestado por la psicóloga Lic. Sonia Medina, la misma al ser entrevistada manifestó que la niña ele ctivamente tenía 13 años, que vivía con el acusado, no era una relación esporádica sino de convivenc ia en donde el acusado le triplicaba la edad, entonces no podemos establecer que el mismo no conocía la minoridad de la misma, evidentemente se trataba de una relación de larga data y esta es la circu nstancia que nos lleva a determinar que el mismo realizó actos sexuales en la niña F.J.P. con dolo c onociendo dicha circunstancia y aun así queriendo realizar la conducta”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5
De esta manera, el Tribunal dio validez a lo establecido por la psicóloga, quien explicó que la meno r expresó tenían una relación de convivencia con el acusado, se conocían muy bien, trataban a diario , por lo cual no puede alegar el acusado que no conocía del todo a la menor y que desconocía su edad . - En estas condiciones, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto Y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscr ipción Judicial de Central, y en consecuencia CONFIRMAR la S.D XXX de fecha X de XXXXX del 20XX dict ada por el Tribunal de Sentencias. - En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud a lo dispue sto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP, teniendo en cuenta que no se hallan reunidos los requis itos exigidos para imponerlas a una de las partes. ES MI VOTO. - A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: En cuanto a la proceden cia del recurso, comparto el voto de la Ministra preopinante, pues considero que corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de XXXXX del 20XX ya que el Tribunal de Apelaciones ha dado u na fundamentación aparente, sin contestar realmente el agravio de la defensa. Ahora bien, al igual q ue la Ministra preopinante, considero que la cuestión planteada puede ser estudiada en esta instanci a, por aplicación del art. 474 del C.P.P., y en ese sentido debo referir que comparto lo señalado po r la Ministra Llanes por los mismos fundamentos, por lo que corresponde CONFIRMAR la S.D. N° XX de f echa XX de XXXX de 20XX dictada por el Tribunal de Sentencias. ES MI VOTO. - A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación el defensor público Joaquín Díaz Jiménez en representación del procesado J.N.G.G. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central. - 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentenc ia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Jud icial de Central y CONFIRMAR la S.D XXX de fecha X de XXXXX del 20XX dictada por el Tribunal de Sent encias, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -
EXPEDIENTE: “JOSÉ NICOLAS GAVILAN GARCETE SOBRE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.”. 3. **IMPONER** en esta instancia, las costas en el orden causado. - 4. **ANOTAR**, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL JORGE RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de agosto de 2025 con Nro. Ays: 356 D. <page_number>7</page_number>
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