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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO EMILIO SCHULTZ VON STREBER Y MARIA ESTELA V ON STREBER STORM C/ DECRETOS Nos. 13.680/92 "QUE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL", 5 .577/05 "QUE DERoga EL DECRETO N° 16.610/02, MODIFICANDO LA CATEGORIA DE RESERVA DE RECURSOS MANEJAD OS A RESERVA PARA PARQUE NACIONAL DEL AREA DENOMINADA COMO SAN RAFAEL" Y 5638/05 "POR EL CUAL SE AMP LIA EL AREA DE LA RESERVA PARA PARQUE SAN RAFAEL". AÑO: 2020. N°: 2494.</img> **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** <signature>Un rótulo con "Dinientos cinuenta y siete"</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **tres** días del mes de **Ago sto** del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIO S OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO EMILIO SCHULTZ VON STREBER Y MARIA ESTELA VON STREBER STORM C/ DECRETOS Nos. 13.680/92 "QUE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL", 5.577/05 "QUE DERoga EL DECRETO N° 16.610/02, MODIFICANDO LA CATEGORIA DE RESERVA DE RE CURSOS MANEJADOS A RESERVA PARA PARQUE NACIONAL DEL AREA DENOMINADA COMO SAN RAFAEL" Y 5638/05 "POR EL CUAL SE AMPLIA EL AREA DE LA RESERVA PARA PARQUE SAN RAFAEL", a fin de resolver la Acción de Inco nstitucionalidad promovida por los abogados Nilda Estela Roa Bado y Amílcar Trinidad Roa, en represe ntación de los señores Roberto Emilio Schultz Von Streber y María Estela Von Streber Storm. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, resultó el s iguiente orden de votación: **DIÉSEL JUNGHANNS**, **SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA**. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Los abogados Nilda Estela R oa Bado y Amílcar Trinidad Roa, en representación de los señores Roberto Emilio Schultz Von Streber y María Estela Von Streber Storm, plantean acción de inconstitucionalidad contra los Decretos Nros. 13.680/92 "QUE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL", 5.577/05 "QUE DERoga EL DECRETO N° 16.619/02, MODIFICANDO LA CATEGORIA DE RESERVA DE RECURSOS MANEJADOS A RESERVA PARA PARQUE NACIONAL DEL AREA DENOMINADA SAN RAFAEL" Y 5.638/05 "POR EL CUAL SE AMPLIA EL AREA DE LA RESERVA PARA PARQUE SAN RAFAEL". El Decreto N° **13.680**, de fecha 29 de mayo de 1992 establece: Art. 1º.- "Declarase reserva para P arque Nacional "San Rafael", el área comprendido por la Cordillera San Rafael, con una superficie ap roximada de 78.000 hectáreas". Art. 2º.- El Ministerio de Agricultura y <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
Ganadería, a través de sus dependencias competentes, efectuará la delimitación del área que correspo nderá a la reserva para Parque Nacional mencionando en el artículo 1° de este Decreto, como asimismo el manejo técnico y administrativo". El Decreto N° 5577, de fecha 10 de junio de 2005 establece: Art. 1°.- "Derogase el Decreto N° 16.610 del 7 de marzo de 2002, "Por el cual se asigna categoría de Reserva de Recursos Manejados a la Rese rva para Parque Nacional San Rafael, quedando vigente a partir de la fecha el Decreto N° 13.680 del 29 de mayo de 1992". El Decreto N° 5638, de fecha 14 de junio de 2005, establece: Art. 1°.- "Amplíase el Área de la Reser va para Parque Nacional San Rafael, ubicado en los departamentos de Itapúa y Caazapá. Art. 2°.- el á rea abarca la zona del Cerro San Rafael, comprendida dentro de los siguientes puntos geográficos, lo s cuales en su conjunto conformaran sus linderos, reconocimiento sus límites...". Art. 3° Las tierra s afectadas por este Decreto serán consideradas patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, baj o la responsabilidad y administración de la Secretaría del Ambiente..." Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad los accionantes alegan la vulneración de los Arts. 47, 109 Y 137 de la Constitución Nacional, al establecer arbitrariamente la indisponibilidad d e su propiedad. Manifiestan que son propietarios actuales de los inmuebles individualizados como Mat rícula N° H16/6455, con Padrón N° 8194 y Finca N° 570, Padrón N° 893 del Distrito de San Pedro del P araná y Alto Vera del Departamento de Itapúa. En fecha 29 de mayo de 1992, por Decreto N° 13.680 se crea la RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL, con una superficie de 78.000 hectáreas, posteriorme nte por Decreto N° 16.610 del 7 de marzo de 2002, paso el área a categoría de RESERVA DE RECURSOS MA NEJADOS, situación ésta que permitiría según estudio técnicos realizados por los especialistas, real izar y continuar con el desarrollo sustentable de la zona. Dice que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 294/93 y 345/94 iniciaron las gestiones necesarias ante la SECRETARIA NACIONAL DEL AMBIANT E (SEAM) hoy Ministerio, para obtener el Estudio de Impacto Ambiental, referente al proyecto de prod ucción agrícola (cultivo de arroz) y Pecuaria, a realizarse en su propiedad, la que fue rechazada, p orque los inmuebles de encuentra dentro de los límites de la Reserva para Parque Nacional San Rafael . Corrida vista al Ministerio Público, el Fiscal adjunto, Edgar Moreno, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 1475 de fecha 19 de julio de 2021, obrante a fs. 59/62 de autos. Corresponde determinar si los efectos de los Decretos mencionados, conllevan conculcación de derecho s de índole constitucional, por ello debe ser analizada conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, especialmente a lo dispuesto los Art. 1 y 109, así como los artículos 10 y 24 de la ley 3 52/94 "De Áreas Silvestres Protegidas". El Art. 1 de la Constitución Nacional Establece: "DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO": La Repúblic a del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, uni tario, indivisible y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes. La República del Paraguay adopta para su gobierno al democracia representativa, participativa y plural ista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". Y el artículo 109 de la Constitución Nacional establece: "Se garantiza la propiedad privada, cuyo co ntenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin d e hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su pr opiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad p ública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO EMILIO SCHULTZ VON STREBER Y MARIA ESTELA V ON STREBER STORM C/ DECRETOS Nos. 13.680/92 "QUE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL", 5 .577/05 "QUE DEROGA EL DECRETO N° 16.610/02, MODIFICANDO LA CATEGORÍA DE RESERVA DE RECURSOS MANEJAD OS A RESERVA PARA PARQUE NACIONAL DEL AREA DENOMINADA COMO SAN RAFAEL" Y 5638/05 "POR EL CUAL SE AMP LIA EL AREA DE LA RESERVA PARA PARQUE SAN RAFAEL". AÑO: 2020. N°: 2494.</img> Ésta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sent encia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecer por Ley". Igualmente corresponde tener en cuenta lo establecido en el Ley 324/94: **Artículo 10.- "Se considera como Área de Reserva a toda aquella propiedad privada que haya sido de clarada como tal por el decreto respectivo y que permanecerá bajo esa denominación hasta tanto se fi níquite el proceso de conversión en Área Silvestre Protegida bajo dominio público"** **Artículo 24.- Para la declaración de un Área Silvestre Protegida bajo dominio público se adoptará el siguiente procedimiento:** a) Si el área escogida contiene inmuebles de propiedad del Estado, los mismos pasan a ser patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, bajo la responsabilidad y administración de la Autoridad de A plicación, sin cargo alguno por el traspaso; b) Si el área escogida contiene, total o parcialmente, inmuebles de propiedad privada, éstos serán c onsiderados Área de Reserva por la Autoridad de Aplicación hasta tanto se finíquite el trámite admin istrativo y legal que la convierta en Área Silvestre Protegida bajo dominio público. La Autoridad de Aplicación notificará a los afectados dicha medida dentro de los primeros 30 (treinta) días de vige ncia del Decreto o Ley. Asimismo, los propietarios a partir de la notificación, deberán cesar todas las actividades suscepti bles de producir alteración de los recursos naturales, culturales o de otro tipo. No se le reconocer á al propietario ningún derecho sobre mejoras incorporadas a partir de la notificación; c) Dentro del término de 60 (sesenta) días de la notificación, si el o los propietarios no manifesta sen su consentimiento para la venta del Área de Reserva, el inmueble será objeto de expropiación, pr evia solicitud fundada de la Autoridad de Aplicación que garantizará la justa indemnización según lo s términos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad social. Los inmuebles, titul ados o no, con asentamientos de comunidades indígenas no serán afectados por el presente inciso; y, d) Cualquier modificación en su condición de Área Silvestre Protegida, de Categoría de Manejo y redu cción de límites sólo podrá realizarse mediante Ley de la Nación, excepto en el caso de adiciones o ampliaciones que podrá establecerse por Decreto, según procedimientos establecidos por esta Ley y su s reglamentaciones. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> Ministro CSJ. <signature>Abogado C. Pavón Martinez</signature> Secretario <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda 3</signature> Ministro
Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que por el artículo 1° de Constitución Nacional, el Estado paraguayo se erige como un Estado Social de Dere cho. Éste tiene como principales objetivos, por un lado, dar un marco regulatorio al capitalismo y, segundo, que los beneficios de la actividad económica se extiendan a la sociedad entera, pero evitan do extremos de privación o injusticias (J. A. Amaya, *Control de Constitucionalidad*, Astrea; Buenos Aires: 2015, p. 37). Así, entre sus postulados básicos, se encuentran abogar por un modelo gestor d e un Estado activamente intervencionista, aunque sin llegar a ser controlador, y fortalecer los dere chos sociales, es decir, aquellos que tienen que ver con la protección de los más desfavorecidos. Re conoce que el ciudadano debe poder obtener de los poderes públicos todo aquello que, siendole necesa rio para subsistir dignamente, quede fuera de su alcance (*ibid.*, pp. 37-38). Es así como el Estado Social de Derecho admite un área de acción legítima del Estado para garantizar el mayor grado de bi enestar posible de sus ciudadanos. En este marco, puede comprenderse la intervención del Estado en e l ámbito de la propiedad privada -via expropiación- a fin de hacerla accesible a los más necesitados . Adentrándonos al principio constitucional que rige la propiedad privada, se debe resaltar que el art ículo 109 consagra su inviolabilidad, al expresar: “.... La propiedad privada es inviolable.- *Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiac ión por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley...* ”, como vemos el artículo 109 establece dos únicas vias para la privación de la propiedad: a) la sen tencia judicial; y, b) la expropiación por causa de utilidad pública o interés social, siendo ella p osible solamente con la sanción y promulgación de una ley concreta y específica, con la correspondie nte indemnización establecida convencionalmente o por sentencia judicial. Interpretada armónicamente esta norma con el artículo 202 inciso 2), surge de manera incontestable que cualquier privación de la propiedad privada por vía de la expropiación será atribución exclusiva del Congreso, en ejercicio de sus atribuciones legislativas. El caso sometido a estudio son los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo que afectan el inmueble de los accionantes, declarando Reserva para Parque Nacional “San Rafael”, en una superficie aproxima da de 78.000 hectáreas, específicamente el área comprendida por la Cordillera San Rafael (Decreto 13 .680/1992), el Decreto N° 16.610 de fecha 7 de marzo de 2002, que modifica su categoría bajo la deno minación de “Reserva de Recursos Manejados” a “Reserva para Parque Nacional San Rafael”, derogado po r Decreto N° 5577 de fecha 10 de junio de 2005, dejando así vigente a partir el Decreto 13.680 del 2 9 de mayo de 1992. De la lectura de las normas cuestionadas, se encuentra ab inítió, la arbitrariedad de las mismas, ya que podemos ver que por el citado Decreto N° 5638 de fecha 14 de junio de 2005, por el cual se ampl ía el Área de Reserva para Parque Nacional San Rafael, el Poder Ejecutivo en su artículo tercero dec retó que: “las tierras afectadas por este Decreto serán consideradas patrimonio inalienable a perpet uidad del Estado, bajo responsabilidad de la secretaria del Ambiente”. Al respecto el Art 24 de Ley 352/94 es clara al disponer que; - *Para la declaración de un Área Silv estre Protegida bajo dominio público se adoptará el siguiente procedimiento: "a) Si el área escogida contiene inmuebles de propiedad del Estado, los mismos pasan a ser patrimonio inalienable a perpetu idad del Estado, bajo la responsabilidad y administración de la Autoridad de Aplicación, ..."* Es decir que la declaración de las áreas protegidas en el sentido arriba señalada, por disposición e xpresa de la Ley, está prevista, solo para el caso de que las áreas escogida contengan inmuebles de propiedad del Estado. Sin embargo, conforme surge de las constancias de autos la propiedad afectada es un inmueble de dominio privado y el marco legal que le rige están debidamente contemplado en el A rt. 24 inc. b) de la misma Ley 352/94, transcripta arriba. Entonces sin temor a equivocos podemos de cir que en el caso de autos la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR ROBERTO EMILIO SCHULTZ VON STREBER Y MARIA ESTELA VON STREBER STORM C/ DECRETOS Nos. 13.680/92 "QUE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL", 5.5 77/05 "QUE DEROGA EL DECRETO N° 16.610/02, MODIFICANDO LA CATEGORIA DE RESERVA DE RECURSOS MANEJADOS A RESERVA PARA PARQUE NACIONAL DEL AREA DENOMINADA COMO SAN RAFAEL" Y 5.638/05 "POR EL CUAL SE AMPL IA EL AREA DE LA RESERVA PARA PARQUE SAN RAFAEL". AÑO: 2020. N°: 2494. Autoridad Administrativa ha incurrido en exceso normativo, ya que extendió los alcances de la norma a una situación prevista para otra. Así tenemos que el Poder Ejecutivo atreves de los Decretos impugnados, ha decretado como patrimonio del estado los inmuebles correspondientes a los accionante en abierta violación de lo dispuesto en e l artículo 109 de la Constitución Nacional, restringiendo su derecho de propiedad, así como el uso y goce de sus dominios conforme surge de la Declaración DGCCARN N° 0855/2016, de la Secretaría del Am biente, por el cual se rechaza el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Producción Agrícola (cu ltivo de Arroz) y Pecuaria" (f. 7). En consecuencia, por todo lo expuesto considero que, corresponde hacer lugar a la acción de inconsti tucionalidad promovida por los Sres. Roberto Emilio Schultz y Maria Estela Von Streber Storm, contra los Decretos 13.690/ "Que declarara Reserva para Parque Nacional "San Rafael", el Decreto N° 16.610 /2002, "Que modifica su categoría bajo la denominación de "Reserva de Recursos Manejados" a "Reserva para Parque Nacional San Rafael", derogado por Decreto N° 5577/2005, y el Decreto 5.638/05 "Por el cual se amplia el área de Reserva para Parque San Rafael", declarándola inaplicable con relación a l os accionantes. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La acción es promovida por la Abg. Nilda Estela Roa Bado, con Mat. CSJ N° 4151, y el Abg. Amilcar Trinidad Roa, con Mat. CSJ N° 29311, en re presentación del Sr. Roberto Emilio Schultz Von Streber y la Sra. María Estela Von Streber Storm, co ntra los Decretos N° 13.680/92 "Que declara reserva para Parque Nacional San Rafael" y N° 5.577/05 " Que deroga el Decreto N° 16.610/02, modificando la categoría de Reserva de recursos manejos a Reserv a para Parque Nacional del área denominada como San Rafael", y el N° 5.638/05 "Por el cual se amplia el área de la reserva para Parque San Rafael". La parte actora sostiene como fundamento de su pretensión cuanto sigue: a) el Sr. Roberto Emilio Sch ultz Von Streber y la Sra. María Estela Von Streber Storm son propietarios de uno de los inmuebles d e dominio privado que se encuentran dentro del área de reserva para Parque Nacional San Rafael; b) l a propiedad fue adquirida en el año 1947 por la madre de los actores, y desde esa fecha se estuvo tr abajando como establecimiento ganadero y maderero, pero cuando solicitaron la evaluación de impacto ambiental a la SEAM hoy MADES, para la explotación a realizarse en la propiedad fue denegada con bas e en los decretos ahora impugnados; c) el poder administrador, a su antojo, incluyó los inmuebles pe rtenecientes a los actores sin haberse observado el procedimiento para la expropiación, una determin ación injusta y arbitraria; d) los decretos citados facultan a las autoridades a prohibir a los prop ietarios todo tipo de actividad en sus inmuebles privados, de una manera arbitraria cuando esta comp etencia le corresponde exclusivamente al Poder Legislativo; e) los procesos de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
declaración de áreas silvestres protegidas realizadas por los decretos ahora impugnados son inconsti tucionales porque vulneran el art. 109 de la Constitución y además el art.24 inc. b de la Ley N° 352 /94 "Áreas Silvestres Protegidas"¹; f) se produjo la declaración de área de reserva sobre propiedade s privadas que van a pretender conformar un Área Silvestre Protegida bajo dominio público, sin preve r la expropiación con una justa indemnización; g) con el pretexto de la conservación del área se les prohibió la explotación racional de su propiedad; h) a causa del perjuicio millonario presentaron d emanda de indemnización de daños y perjuicios contra el Estado paraguayo, el cual fue acogido favora blemente por sentencia judicial, y que fue confirmada en todas las instancias; j) los decretos viola n el principio de supremacía constitucional y el principio de igualdad porque se les priva del derec ho a la propiedad y a la explotación agrícola ganadera que en nada modifica la calidad del ambiente, además hay una extralimitación del Ejecutivo en sus funciones. La Fiscalía General del Estado, en su Dictamen N° 1475 de fecha 19 de julio de 2021 recomienda el re chazo de la acción planteada por su extemporaneidad. Los Decretos del Poder Ejecutivo que fueron impugnados por la parte actora son los siguientes: 1. N° **13.680/92** "POR EL CUAL SE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NATURAL EL AREA COMPRENDIDO POR LA C ORDILLERA SAN RAFAEL, BAJO LA DENOMINACIÓN DE PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL". 2. N° **5.577/05** "POR EL CUAL SE DERoga el Decreto N° 16.610 del 7 de Marzo de 2002". 3. N° **5.638/05** "POR EL CUAL SE AMPLÍA EL ÁREA DE LA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL". Para poder comprender el conflicto a la atención de la justicia constitucional es menester observar algunas cuestiones puntuales. En primer lugar, por el Decreto N° 13.680 del año 1992, el Poder Ejecu tivo declara un área determinada como **reserva para Parque Natural el área comprendido por la Cordi llera San Rafael bajo la denominación de Parque Nacional San Rafael**, con un límite aproximado de 7 8000 hectáreas, es decir, no establece con precisión la ubicación ni la superficie que comprende la declaración de la zona como reserva y delega esta tarea al Ministerio de Agricultura y Ganadería, ad emás del manejo técnico y administrativo. Tampoco explica en qué consiste que el área sea una reserv a. Aquí tenemos un problema inicial a dilucidar que es la definición o conceptualización del término reserva, cuál es su contenido y alcance. La Ley N° 352/94 "De Áreas Silvestres" nos puede arrojar luz sobre el tema. Si bien es cierto, esta ley es de vigencia posterior al Decreto N° 13.680, en el art. 63 de la ley se establece cuanto sigue : "Además de las Áreas Silvestres Protegidas que se declaren a partir de la promulgación de la prese nte ley, quedarán integradas de pleno derecho al Sistema Nacional de Áreas Protegidas del país las s iguientes: (...) ñ) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo N° 13.680 del 29 de mayo de 1992, deno minada Parque Nacional San Rafael; (...)". El legislador realizó la operación de integración de las normas al incluir el Decreto del Ejecutivo que es anterior a la promulgación de la ley, a la nueva l egislación de la cual pasó a formar parte. De esta manera, podemos advertir que el contenido del Dec reto ahora tiene autoridad legislativa, se encuentra en un mismo orden normativo y, por lo tanto, no supone ¹ Art. 24 inciso b de la Ley N° 352/94: Para la declaración de un Área Silvestre Protegida bajo domi nio público se adoptará el siguiente procedimiento: (...) b) Si el área escogida contiene, total o p arcialmente inmuebles de propiedad privada, éstos serán considerados Área de Reserva para la Autorid ad de Aplicación hasta tanto se finique el trámite administrativo y legal que convierta en Área Silv estre Protegida bajo dominio público. La Autoridad de Aplicación notificará a los afectados dicha me dida dentro de los primeros 30 (treinta) días de vigencia del Decreto Ley. 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO EMILIO SCHULTZ VON STREBER Y MARIA ESTELA VON STREBER STORM C/ DECRETOS Nos. 13.680/92 "QUE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL", 5.5 77/05 "QUE DEROGA EL DECRETO Nº 16.610/02, MODIFICANDO LA CATEGORIA DE RESERVA DE RECURSOS MANEJADOS A RESERVA PARA PARQUE NACIONAL DEL AREA DENOMINADA COMO SAN RAFAEL" Y 5638/05 "POR EL CUAL SE AMPLI A EL AREA DE LA RESERVA PARA PARQUE SAN RAFAEL". AÑO: 2020. N°: 2494. ningún conflicto dentro del sistema, pues a partir de este momento el Poder Legislativo realizó una ordenación normativa para cerrar cualquier tipo de discusión sobre la validez de la decisión tomada en el Decreto. A partir de la declaración del área de la Cordillera de San Rafael como Parque Natura l y su posterior denominación como Parque Nacional San Rafael, ambas decisiones -aunque formalizadas mediante decreto del Poder Ejecutivo- adquieren automáticamente naturaleza legislativa, al implicar una afectación directa al régimen jurídico de protección ambiental. En el entendimiento expuesto en el párrafo precedente, podemos afirmar que un Área de Reserva es tod a aquella propiedad privada que haya sido declarada como tal por el decreto respectivo y que permane cerá bajo esa denominación hasta tanto se finique el proceso de conversión en Área Silvestre Protegi da bajo dominio público, según establece el art. 10 de la Ley N° 352/94. A partir de esta definición , surge el segundo dilema referente a la declaración de una propiedad privada bajo la denominación d e Área de Reserva por un decreto. Este dilema consiste en la carencia de identificación expresa, pre cisa e individualizada respecto de cuáles son los inmuebles de propiedad privada que se encuentran c omprendidos dentro de la superficie del área de reserva, porque, además, dicha superficie es meramen te aproximativa. En el caso del área de reserva para el Parque Nacional San Rafael se estableció por el Decreto N° 13.680/92 una superficie aproximada de 78 mil hectáreas. El problema sigue siendo actual, pues no fue zanjado desde el punto de vista técnico geográfico, al no haber sido introducido en alguna ley de acuerdo con lo previsto en el Art. 65 de la Ley N° 352/94 . Este artículo prescribe: "La Autoridad de Aplicación deberá presentar al Congreso Nacional una pro puesta técnica de reclassificación y delimitación de las Áreas Silvestres Protegidas citadas en el A rtículo 63. En el mismo se deberá detallar: a) las Categorías de Manejo a asignarse a las Áreas Silv estres Protegidas, b) Los límites de las Áreas Silvestres Protegidas, c) Un proyecto de pago de inde mnización a los propietarios que se vean afectadas sus propiedades por las declaratorias de Áreas de Reservas para Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público del Artículo 63; y, d) Indemnizacion es o adquisiciones necesarias para la Constitución del SINASIP". El dilema se agudiza cuando por Decreto N° 5638/05 se amplía el área de la reserva para Parque Nacio nal San Rafael abarcando la zona del Cerro San Rafael. En este Decreto, si bien, se identifica en fo rma precisa el perímetro de la zona afectada, persiste la no individualización de los inmuebles de p ropiedad privada que se encuentran dentro del área de la reserva. Quizás la individualización o no d e los inmuebles que se encuentren afectados al área de reserva del Parque Nacional San Rafael no sea un problema que no tenga solución, y tampoco sea el aspecto más relevante en este análisis, pues to da persona que sea propietaria de un inmueble de la zona afectada estará en condiciones de reclamar el (no) ejercicio de sus derechos sobre su propiedad. Tal es el caso de la parte accionante quien ha presentado documentación de dominio a fin de comprobar que se encuentra en conflicto sobre el uso y goce de los derechos. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSK Abg. Julio C. Parón Martínez Secretario Dr. Víctor Pios Ojeda Ministro
sobre el inmueble que es de su propiedad y que se hallarian dentro del área de reserva del Parque Na cional San Rafael. Luego del primer análisis no queda claro que el inmueble de la parte accionante se encuentra afectad a al área de reserva para el Parque Nacional San Rafael. No obstante, se pasará al segundo análisis respecto del contenido y el alcance del significado de "área de reserva para Parque" para llegar a u na conclusión respecto de la constitucionalidad de los actos impugnados. Pues bien, en **segundo lugar**, la denominación de "área de reserva para el Parque Nacional San Raf ael" y no simplemente "Parque Nacional San Rafael" implica que se trata de un área geográfica cuya p ropiedad se encuentra en manos privadas pero que está protegida por el Estado. ¿Qué implica dicha pr otección? El área de reserva para el Parque Nacional San Rafael forma parte del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas que fue declarada de interés social y de utilidad pública, pudiendo esta r bajo dominio nacional, departamental, municipal o privado en donde los usos a que puedan destinars e y las actividades que puedan realizarse deberán estar acorde a las disposiciones de la Ley 352/94, cuya protección implica la conservación, defensa, mejoramiento del ambiente y de los recursos natur ales, bajo un manejo ordenado y dirigido mediante políticas públicas. Un inmueble de propiedad privada cuya ubicación geográfica se encuentra dentro del área de reserva o en sus límites está alcanzada por la Ley 352/94, y por esa razón forma parte del Sistema Nacional d e Áreas Silvestres Protegidas. Esta integración no significa de ninguna manera la pérdida de la prop iedad, pero sí una limitación considerable respecto del uso que pueda hacerse sobre ella, es decir, que se restringen determinados derechos de uso o goce del inmueble con el objetivo de conservación d e los recursos naturales afectados. En otras palabras, la declaración de área de reserva para Parque Nacional San Rafael tiene como efecto la restricción del derecho de propiedad, pero no su privación o extinción. Sobre este tema volveremos más adelante en el análisis. El área de reserva del Parque Nacional San Rafael es una zona geográfica que fue declarada como tal atendiendo a que la mayor parte del área lo constituyen las propiedades privadas, con actividades ag rícolas y ganaderas, sólo una pequeña porción pertenece a organizaciones no gubernamentales ambienta listas y a comunidades indígenas, según señala el Ministerio del Ambiente (MADES)². Este territorio es considerado territorio ancestral de la población indígena Mbya Guaraní, conocido como Tekoha Guas u (lugar grande, gran territorio o lugar de vida).³ La figura de área de reserva es un estado transi torio que lleva más de dos décadas para su concreción. Según señalan CARTES Y YANOSKY (2005)⁴ uno de los principales problemas que aún se tiene para desarrollar y concretar proyectos es la reglamentac ión de la figura del "Plan de Manejo" entre la visión administrativa de tratar un área de reserva co mo una sola unidad administrativa y la visión técnica de tratar la figura como unidades múltiples, p ues en el caso San Rafael se compone de múltiples fincas cuyos propietarios poseen intereses diverge ntes y mayormente orientados a la producción intensiva, esto es, no serían conservacionistas. La uni dad de conservación tiene como objetivo preservar uno de los últimos remanentes del Bosque Atlántico del Alto Paraná (BAAPA), situado en el Cono Sur de América. En ese afán surgió el Decreto N° 13.680 /92 que declara a la zona como área de reserva para parque nacional. ² MADES. Parque Nacional San Rafael. Disponible en https://www.mades.gov.py/barque-nacional-san-rafa el/ ³ La comunidad Mbya-Guarani presentó su plan de vida de tal manera a reivindicar la restitución el T ekoha Guasu que es parte del territorio ancestral Mbya-Guarani, denominado por el Estado Paraguayo c omo Reserva para Parque Nacional San Rafael. FAPI. https://fapi.org.py/comunidades-mbya-guarani-del- tekoha-guasu-socializaron-su-plan-de-vida-construido-en-un-proceso-participativo/ ⁴ CARTES, JOSÉ LUIS Y YANOSKY, ANGEL (2005) La Cordillera San Rafael: un capítulo particular en la c onservación del BAAPA en Paraguay. In: Cartes JL (ed) El Bosque Atlántico en Paraguay: biodiversidad , amenazas y perspectivas. Asociación Guyra Paraguay. Asunción, p 177-201 8
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO EMILIO SCHULTZ VON STREBER Y MARIA ESTELA VON STREBER STORM C/ DECRETOS Nos. 13.680/92 "QUE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL", 5.5 77/05 "QUE DEROGA EL DECRETO N° 16.610/02, MODIFICANDO LA CATEGORIA DE RESERVA DE RECURSOS MANEJADOS A RESERVA PARA PARQUE NACIONAL DEL AREA DENOMINADA COMO SAN RAFAEL" Y 5638/05 "POR EL CUAL SE AMPLI A EL AREA DE LA RESERVA PARA PARQUE SAN RAFAEL". AÑO: 2020. N°: 2494. Para cerrar la descripción sobre la importancia de la zona del área de reserva del Parque Nacional S an Rafael, es significativo resaltar que se trata de los mayores desafíos de conservación en Paragua y, ya que es una zona de conflictos socio ambientales históricos, que se remontan a la Cumbre de Río de 1992, cuando se propuso el área. Forma parte de un remanente del BAAAP. Es un ecosistema que con tiene una gran biodiversidad y numerosos servicios ecosistémicos como el acuífero Guaraní, considera do la mayor reserva mundial de agua dulce. Asimismo, incluye grandes propiedades privadas, pequeñas comunidades o colonias y comunidades ancestrales-indígenas (los mbyá guaranies), quienes utilizan lo s ecosistemas y sus servicios, incluyendo la biodiversidad, para diversos fines: usos productivos a gran escala (agricultura, ganadería), conservación, subsistencia (caza y recolección), extracción le gal (madera y leña), además de constituir parte de la identidad de los grupos ancestrales-indígenas. Retomando la afirmación realizada en párrafo más arriba acerca de que la declaración de área de rese rva para Parque Nacional San Rafael tiene como efecto la restricción del derecho de propiedad, pero no su privación o extinción, debemos señalar que tratándose de una zona que se encuentra dentro del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, creada por Ley 352/94, debe contener un plan estrat égico, reglamentaciones y plan de manejo para la conservación. La misma ley establece las categorías legales de las Áreas Silvestres Protegidas: bajo dominio público (arts. 23 al 25), y bajo dominio p rivado (arts. 26 al 30); la primera tiene dos efectos: art. 24 a. Si el área escogida contiene inmue bles de propiedad del Estado, los mismos pasan a ser propiedad inalienable del Estado, bajo responsa bilidad y administración de la autoridad de aplicación y sin cargo alguno por el traspaso; y art. 24 b. Si el área contiene, contiene total o parcialmente, inmuebles de propiedad privada, éstos serán considerados áreas de reserva hasta tanto se finiquite el trámite legal y administrativo que lo conv ierta en Área Silvestre Protegida bajo dominio público; es decir, por un lado, cuando se trata de in muebles que son propiedad del Estado están bajo dominio público y los inmuebles de propiedad privada se encuentran en un estado transitorio para pasar a ser de dominio público. Y dentro de la categorí a bajo dominio privado se incluyen a aquellos inmuebles de propiedad privada que sean declarados com o tal por Decreto o Ley e inscriptos en la Dirección de Registros Públicos. De acuerdo a las constancias presentadas por la parte accionante, la misma es propietaria de los inm uebles identificados: 1) con matrícula N° H16/6455 con Padrón 8194, ubicado en el distrito de San Pe dro del Paraná, con una superficie de 1726 has y 1202 metros Ministro Cesar M. Diesel Juighanns S AMARILLA, STELLA; YANOSKY, ANGEL Y VILLALBA, JANE (2019) San Rafael Reserve, Paraguay: social stakeh olders and sustainability scenarios through environmental governance approaches. In Delgado L.E. y M arín V.H. (eds.) Social-ecological systems of Latin America: complexities and challenges. Springer N ature Switzerland AG. Pp. 229-246. Dr. Vicente Gómez Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
cuadrados, a nombre de Roberto Emilio Schultz Von Streber y, 2) Finca N° 570, Padrón N° 893, que se encuentra en el distrito de Alto Verá, con una superficie de 1507 has y 2579 metros cuadrados, a nom bre de María Estela Von Streber Storm; ambos del Departamento de Itapúa. Estos inmuebles, según la a ctora, fueron desafectados al dominio público por los decretos ahora impugnados - Dcto. N° 13680/92 y Dcto. N° 5638/05 - sin embargo, de acuerdo con lo decretado por el Poder Ejecutivo en el primer do cumento normativo es la declaración de reserva para Parque Nacional "San Rafael" al área comprendida por la Cordillera San Rafael con una superficie aproximada de 78 mil has, sin especificación alguna respecto de la propiedad privada de los accionantes. Sucede lo mismo con el segundo Decreto en el q ue amplía el área de reserva para parque nacional San Rafael estableciendo los perimetros de la zona del Cerro San Rafael y además dispone que las tierras afectadas por este instrumento jurídico serán consideradas patrimonio inalienable del Estado, utilizando los mismos términos del art. 25 a. de la Ley 352/94. Es decir que, por este último se especificaron las zonas afectadas (linderos y superfic ie total de 2359 has 58854 metros cuadrados y 1700 centímetros cuadrados) pero sin aclararse qué tip o de inmuebles - públicos o privados - se encuentran dentro de la nueva demarcación. Esto indica que no se tiene la certeza legal de que los inmuebles de los accionantes están comprendidos en la zona señalada por no existir claridad en la delimitación. Aún en la hipótesis de que los inmuebles de la parte actora fueron afectados jurídicamente por los a ctos normativos impugnados, es preciso advertir que el Decreto N° 13.680/92 se integró a la Ley 352/ 94 y en ese carácter tiene fuerza legislativa; con ello la zona aproximada de 78 mil has de la Cordi llera San Rafael, declarada área de reserva no vulnera el principio de supremacía constitucional ni el orden de prelación de las leyes garantizada en el art. 137 de la Constitución, por cuanto que se integra al sistema normativo en el orden y jerarquía previstas en la ley fundamental. Al tener la pa rticularidad de haberse integrado el decreto a la norma legal, el argumento referido a la falta de c ompetencia del Ejecutivo se ha desvanecido, pues la declaración de área de reserva pasó a competenci a del Legislativo. Con relación al Decreto N° 5638/05 tampoco puede hablarse de extralimitación pues no estamos ante una expropiación sino una declaración legal de una zona geográfica con consecuencia s respecto de la conservación y preservación del medio ambiente, y que limitan el ejercicio del dere cho de propiedad. En tercer lugar, cabe hacer referencia al agravio de la parte accionante sobre el derecho a la propi edad privada, garantizado en el art. 109 de la Constitución. El derecho a la propiedad privada es pr otegido desde los orígenes del constitucionalismo y tiene su máxima expresión en términos absolutos dentro del liberalismo clásico con las constituciones del siglo XVIII, siendo el más sagrado y super ior de los derechos, pero que luego fue perdiendo esa importancia debido a la impronta del constituc ionalismo social en la primera mitad del siglo XIX con la Constitución de Weimar de 1919, y de esta manera ha dejado de ser el más sagrado de los derechos liberales, para convertirse en una libertad c ondicionada en su ejercicio por el interés social. Pasó así a estar en un mismo pie de igualdad con los otros derechos, y como tal se configura en un derecho relativo, ya no es absoluto, y por lo tant o tiene limitaciones fundadas en su función económica y social. El límite al derecho a la propiedad es la función económica y social, pues no se trata solamente del derecho a la libertad de poseer, de gozar la cosa o de usufructuarla, sino que, además, tiene que c umplir una finalidad con respecto de la sociedad en su conjunto, a un orden social y económicamente justo, es decir, que habrá de tener en cuenta que los seres humanos deben vivir en una sociedad dond e los derechos colectivos sean protegidos. En ese sentido, el derecho constitucional al medio ambien te sano es uno de los límites sociales al derecho a la propiedad. 10
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO EMILIO SCHULTZ VON STREBER Y MARIA ESTELA VON STREBER STORM C/ DECRETOS Nos. 13.680/92 "QUE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL", 5.5 77/05 "QUE DEROGA EL DECRETO N° 16.610/02, MODIFICANDO LA CATEGORIA DE RESERVA DE RECURSOS MANEJADOS A RESERVA PARA PARQUE NACIONAL DEL AREA DENOMINADA COMO SAN RAFAEL" Y 5638/05 "POR EL CUAL SE AMPLI A EL AREA DE LA RESERVA PARA PARQUE SAN RAFAEL". AÑO: 2020. N°: 2494. El derecho a un medio ambiente saludable, se encuentra tutelado en los arts. 7º y 8º de la Constituc ión, vinculados expresamente con el objetivo del desarrollo humano integral, y reconocido en el Prot ocolo de San Salvador de 1988 (Ley N° 1040/1997) que incorpora el derecho a un medio ambiente sano a la categoría de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESC). Tiene su fundam ento además en el Estado Social de Derecho asumido por la República del Paraguay que se sostiene el principio de dignidad humana³, el valor básico de los derechos humanos insertos en la ley fundamenta l, sean civiles, políticos, económicos, culturales y ambientales. En efecto, la protección del medio ambiente se encuentra intrínsecamente relacionada a la protección de los derechos humanos, el derec ho ambiental como derecho humano debe ser observado a través de una visión integradora. En ese orden de análisis, los decretos impugnados y con categoría legal, se adecuan a la obligación constitucional de garantizar el derecho a un medio ambiente sano, porque cuando declara área de rese rva para el Parque Nacional San Rafael está diseñando una política pública tendiente a la preservaci ón y conservación de una de las ecorregiones más importantes del mundo por la riqueza de su biodiver sidad, y su valor para la calidad de vida y el desarrollo humano integral de la población paraguaya. Esto forma parte de su compromiso suscrito desde la Declaración de Río de 1992 que fue adoptada dur ante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, también conocida como la Cumbre de la Tierra. El principal objetivo de la Declaración es alcanzar el desarrollo sost enible, reconociendo el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía co n la naturaleza, así como el derecho soberano de los Estados para aprovechar sus recursos naturales y haciendo explícita la responsabilidad de los mismos de velar por la conservación del medio ambient e. El Estado paraguayo tiene el deber de garantizar el derecho a un medio ambiente sano porque se trata de un derecho de la colectividad, con el objetivo de precautelar el interés general sobre el interé s particular⁴. En este sentido, el derecho a la propiedad no puede estar por encima del derecho a un medio ambiente sano. Al respecto, la Corte Interamericana de los Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ Del derecho a un ambiente saludable. Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecologicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, l a conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el des arrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pert inente De la protección ambiental. Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán regu ladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas. Se p rohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de arma s nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley pod rá extender esta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales. El delito ecológico será defi nido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer o indemniz ar. La dignidad de la persona es el valor jurídico supremo siendo independiente de la edad, capacidad in telectual o estado de conciencia. La dignidad de la persona es un elemento de la naturaleza del ser humano, corresponde a todos por igual" (Nogueira Alcalá, Humberto. 2009. Los derechos económicos, so ciales y culturales como derechos fundamentales efectivos en el constitucionalismo latinoamericano. Revista Estudios Constitucionales, Año 7, N° 2, pp. 143-205). Artículo 128 de la Constitución. DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR. En nin gún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general, todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como car ga pública, que determinen esta Constitución y la ley 13 - 08 - 2025 Luz Mabel Acosta Asistente
Derechos Humanos (Corte IDH), en fallo del 2023, ha dicho: "(...) En particular, la Corte recuerda q ue, de conformidad con el principio de prevención de daños ambientales, los Estados tienen la obliga ción de llevar a cabo las medidas necesarias y utilizar todos los medios a su alcance para evitar qu e las actividades llevadas a cabo en su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente d e conformidad con un estándar de debida diligencia que incluye el deber de regular, supervisar y fis calizar dichas actividades. Este estándar de debida diligencia es aplicable tanto para las acciones de entidades públicas como privadas que realicen actividades que constituyan un riesgo posible para el medio ambiente".¹⁰ En suma, conviene resaltar que el derecho a la propiedad privada de la parte actora no es absoluto, sino relativo y se halla limitada por el derecho a un medio ambiente sano. Con acierto el Poder Legi slativo integró los decretos presidenciales 13.680/92 y 5638/05 a la ley N° 352/94, con el objetivo de otorgar protección amplia y sólida al área de reserva para Parque Nacional San Rafael sin que ell o implique desafectación del derecho a la propiedad. Sin embargo, es de reconocer que aún hay mucho por hacer para la consolidación de dicha zona geográfica para convertirla en Parque Nacional con el alcance que ello implica, debiendo el Estado paraguayo ejercer las acciones políticas pertinentes pa ra su concreción, basado en acuerdos armónicos y eficaces, y en cumplimiento de la Ley 352/94.¹¹ En cuarto lugar, el derecho a la propiedad privada se halla en conflicto con el derecho a la propied ad comunitaria. En el caso de autos, la comunidad indígena Mbya-Guarani reclama como suyo el territo rio del Parque Nacional San Rafael al cual nombran como Tekoha Guasu. El territorio ancestral es ter ritorio de vida, es un espacio de importancia sociocultural y espiritual, es riqueza del bosque con múltiples beneficios especialmente para el ciclo del agua que alimenta no sólo a la población indíge na sino a todo Paraguay. Es parte de la cultura, las costumbres, el modo de vida y es su sustento pr opio. La relación especial que mantienen los pueblos indígenas con sus territorios trasciende la mer a tenencia o explotación económica de los mismos. Dicha relación incorpora dimensiones culturales, e spirituales y de resguardo de la integridad colectiva. El goce efectivo del territorio constituye un a condición indispensable para garantizar tanto la vida digna de cada uno de los miembros de la comu nidad como la preservación de la identidad y continuidad del grupo como sujeto colectivo. La compren sión acerca del asunto es determinante para la protección de los derechos de la comunidad indígena y sobre todo del concepto de propiedad comunitaria que se encuentra en contraposición al concepto de propiedad privada tradicional. La propiedad comunitaria es un derecho de rango constitucional establecido en el art. 64 de la ley f undamental, que debe ser garantizada por el Estado en extensión y calidad suficientes para el desarr ollo y conservación de la forma de vida de los pueblos indígenas. Así también, se prevé la gratuidad de estas tierras con la expresa prohibición de remoción o traslado de su hábitat sin consentimiento de los mismos. El derecho a la propiedad comunitaria también es convencional pues la Corte IDH lo i ncluyó en el concepto de propiedad privada establecida en el art. 21 de la Convención Americana de l os Derechos Humanos; en la interpretación realizada señala: (...) Esta noción del dominio y de la po sesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero me recen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específi cas del derecho del uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo q ue a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas"¹². ¹⁰ Caso Habitantes de la Oroya vs. Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2023. (Excepciones Prelimin ares, Fondo, Reparaciones y Costas), pár. 157 Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ar ticulos/serieC_511_es.pdf ¹¹ Caso Comunidad Indígena Sawhoymaxa vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 d e marzo de 2006, Serie C No. 146, pár. 120 12
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO EMILIO SCHULTZ VON STREBER Y MARIA ESTELA VON STREBER STORM C/ DECRETOS Nos. 13.680/92 "QUE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL", 5.5 77/05 "QUE DEROGA EL DECRETO N° 16.610/02, MODIFICANDO LA CATEGORÍA DE RESERVA DE RECURSOS MANEJADOS A RESERVA PARA PARQUE NACIONAL DEL AREA DENOMINADA COMO SAN RAFAEL" Y 5638/05 "POR EL CUAL SE AMPLI A EL AREA DE LA RESERVA PARA PARQUE SAN RAFAEL". ANO: 2020. N°: 2494. El derecho a la propiedad comunitaria es un derecho colectivo reconocido a los pueblos indígenas, de finidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo de acue rdo con el art. 62 de la Constitución. Es decir, aquí se hace un reconocimiento explícito de que la propiedad comunitaria se sustenta en una ocupación ancestral y anterior a la existencia del Estado. Como tal, tiene una protección preferente con relación a la propiedad privada tradicional que necesa riamente cede ante la propiedad comunitaria. Por tanto, el derecho consuetudinario indígena es limit ativo del derecho a la propiedad. El área de reserva para Parque Nacional San Rafael es un territori o reclamado desde hace varios años por el pueblo Mbya-Guarani por considerarlo su Tekoha Guasu, razó n por demás para reafirmar la constitucionalidad de los decretos impugnados. En un último análisis, corresponde agotar el agravio de la parte actora respecto de que su propiedad privada no fue objeto de expropiación. Al respecto, se subraya que no se individualiza a ningún inm ueble en el detalle de los decretos impugnados. No podemos advertir que los inmuebles propiedad de l os actores hayan pasado a dominio del Estado mediante los decretos cuestionados de constitucionalida d. Es por ello que hacer una afirmación de esa naturaleza dentro de la jurisdicción constitucional s ería un tanto peligrosa. La función de la Sala Constitucional es realizar un examen de constituciona lidad de los actos normativos y su posible vulneración a derechos fundamentales. Pretender acreditar que existió una violación constitucional porque en un juicio de indemnización de daños, promovido p or los actores, se condenó al Estado paraguayo al pago de una suma de dinero en razón de que no pudi eron explotar la propiedad privada, es lo mismo que intentar cobrar dos veces por el mismo hecho gen erador de la vulneración, lo cual es inviable. Por todo lo expuesto, voto por el RECHAZO de la acción promovida por la Abg. Nilda Estela Roa Bado, con Mat. CSJ N° 4151, y el Abg. Amílcar Trinidad Roa, con Mat. CSJ N° 29311, en representación del S r. Roberto Emilio Schultz Von Streber y la Sra. Maria Estela Von Streber Storm, contra los Decretos N° 13.680/92 "Que declara reserva para Parque Nacional San Rafael" y N° 5.577/05 "Que deroga el Decr eto N° 16.610/02, modificando la categoría de Reserva de recursos manejos a Reserva para Parque Naci onal del área denominada como San Rafael", y el N° 5.638/05 "Por el cual se amplía el área de la res erva para Parque San Rafael". A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo que: 1. Los Abogados Nilda Estela Roa Bado con Matrícula de la CSJ N° 4.151 y Amílcar Trinidad Roa con Ma trícula de la CSJ N° 29311 en representación de los señores Roberto Emilio Schultz Von Streber y Mar ía Estela Von Streber Storm, conforme poder que acompaña, promueven acción de inconstitucionalidad e n contra de los Decretos N° 13680/92 "QUE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL", 5.577/05 "QUE DEROGA EL DECRETO N° 16.610/02, MODIFICANDO LA CATEGORÍA DE RESERVA DE RECURSOS <signature>Ministro</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Cesar M. Diesel Jungmanns</signature> Abg. Julio C. Patón Martinez Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> 13
MANEJADOS A RESERVAR PARA PARQUE NACIONAL DEL AREA DENOMINADA COMO "SAN RAFAEL" y 5638/05 "POR LA CU AL SE AMPLIA EL ÁREA DE LA RESERVA PARA PARQUE SAN RAFAEL". 2. Alega la conculación de los arts. 47, 109 y 137 de la Constitución Nacional y arguye cuanto sigue : "...en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 294/93 y 345/94, iniciaron las gestiones necesari as ante la SECRETARÍA DEL AMBIENTE (SEAM), hoy convertido en Ministerio, para obtener la aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, referentes a la explotación a realizarse en la propi edad privada. La Evaluación de Impacto Ambiental presentada ante la Secretaría, fue preparada en deb ida y legal forma. Lo más grave, que en la resolución denegatoria se invoca los decretos 16.610/02 y 5630/05 que declara la Reserva para Parque Nacional San Rafael, donde el poder administrador a su a ntojo incluyó los inmuebles pertenecientes a mis mandantes dentro del límite del citado parque, sin haber observado el procedimiento de la expropiación como lo exige la Constitución (...) Pero en el c aso de autos, por los Decretos invocados por su abierta inconstitucionalidad, facilita a las autorid ades del Gobierno a prohibir a los propietarios, todo tipo de actividad en sus inmuebles privados, d e una manera arbitraria, cuando esta competencia corresponde exclusivamente al Poder Legislativo (.. .) en el caso particular, a nuestros mandantes, so pretexto de conservación del área se les PROHIBIÓ la explotación racional de su propiedad...". 3. De la acción de inconstitucionalidad presentada se corrió traslado a la Fiscalía General del Esta do, oportunidad en la cual el Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, se expidió conforme a los térm inos del Dictamen N° 1475 de fecha 20 de julio de 2021. señalando entre otras cosas, que: "...se pue de inferir sin temor a equivocos que los accionantes tuvieron conocimiento del más reciente de los d ecretos impugnados ya en el año 2016, es decir que, ha transcurrido por mucho los seis meses que el Código de forma otorga como plazo para presentación de la acción. Por consiguiente, al no haberse da do cumplimiento con los requisitos exigidos para este tipo de control de constitucionalidad, concret amente, con el plazo requerido para la presentación de la acción (art. 551 del CPC), esta representa ción fiscal es del parecer que, resulta improcedente el estudio de fondo...". 4. Las normas impugnadas establecen lo siguiente: (i) **Decreto N° 13680/92 "POR EL CUAL SE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NATURAL EL AREA COMPRENDIDO PO R LA CORDILLERA SAN RAFAEL, BAJO LA DENOMINACIÓN DE PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL"** "Art. 1.- Declárase reserva para Parque Nacional "San Rafael", el área comprendida por la Cordillera de San Rafael, con una superficie aproximada de 78.000 hectáreas...". (ii) **Decreto N° 5.577/05 "POR LA CUAL DEROGA EL DECRETO N° 16.610 DEL 7 DE MARZO DE 2002"** "Art. 1° Derógase el Decreto N° 16.610 del 7 de marzo de 2002 "Por la cual se asigna categoría de Re serva de Recursos Manejados a la Reserva para Parque Nacional San Rafael", quedando en vigencia a pa rtir de la fecha el Decreto N° 13.680 del 29 de mayo de 1992...". (iii) **Decreto N° 5638/05 "POR EL CUAL SE AMPLÍA EL ÁREA DE LA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAF AEL"** "Art. 1° Amplíase el Área de la Reserva para Parque Nacional San Rafael, ubicado en los departamento s de Itapúa y Caazapá. Art. 2°. El área ampliada abarca la zona del Cerro San Rafael, comprendida de ntro de los siguientes puntos geográficos, los cuales en su conjunto conformarán su lindero, reconoc iendo sus límites...". 5. Iniciando el análisis de la acción impetrada debo, primeramente, determinar el carácter de los ac tos normativos atacados, de tal suerte, a verificar la sostenibilidad de la pretensión de los accion antes.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO EMILIO SCHULTZ VON STREBER Y MARIA ESTELA VON STREBER STORM C/ DECRETOS Nos. 13.680/92 "QUE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL", 5.5 77/05 "QUE DERoga el Decreto No. 16.610/02, MODIFICANDO LA CATEGORIA DE RESERVA DE RECURSOS MANEJADO S A RESERVA PARA PARQUE NACIONAL DEL AREA DENOMINADA COMO SAN RAFAEL" Y 5638/05 "POR EL CUAL SE AMPL IA EL AREA DE LA RESERVA PARA PARQUE SAN RAFAEL". AÑO: 2020. N°: 2494. 6. El artículo 551 del Código Procesal Civil (CPC) establece los plazos para la promoción de la acci ón de inconstitucionalidad contra actos normativos, distinguiendo entre los de carácter general y lo s de carácter particular. Para los primeros, la acción es imprescriptible; para los segundos, el pla zo es de seis meses. Resulta crucial, entonces, determinar la naturaleza de los actos normativos imp ugnados. 7. Los actos normativos de carácter general son aquellas disposiciones, sea ley, decreto, reglamento u otro acto normativo aplicables a una pluralidad indeterminada de sujetos o a una generalidad de s ituaciones. No se dirigen a personas o casos específicos, sino que establecen reglas de aplicación g enérica. 8. En cambio, los actos normativos de carácter particular son aquellos que afectan los derechos o in tereses de personas específicamente individualizadas o individualizables, a diferencia de los actos generales que afectan a un grupo amplio de individuos. 9. Así lo refiere la doctrina cuando menciona que "... La exigencia de la ley es que el acto normati vo afecte derechos de personas expresamente individualizadas; lo que impone que esa individualizació n sea absolutamente indubitable, aunque no sea nominal..." (Mendonca, J.C. (2000). *La Garantía de I nconstitucionalidad*. Editorial Litocolor. Asunción, Paraguay. Pág. 97). 10. Considero que los decretos impugnados poseen un carácter particular, toda vez que afectan especí ficamente los derechos de un grupo concreto y determinado de personas: los propietarios de inmuebles afectados por la declaración y ampliación de la Reserva para Parque Nacional San Rafael. Aunque no se individualizan nominalmente a los afectados en los actos normativos, estos sujetos son perfectame nte determinables. 11. En este sentido, el derecho de propiedad es exclusivo, conforme lo dispone el artículo 1957 del Código Civil Paraguayo, que establece que el dominio de una cosa corpórea se presume exclusivo. Como lo explica el doctrinario Segura Riveiro, este principio implica que el titular del dominio solo pu ede ser una persona, natural o jurídica, y no pueden existir varios dueños sobre el total de una mis ma cosa. Además, el propietario tiene el derecho de excluir a terceros del uso y goce de su propieda d sin necesidad de justificar la exclusión. Esta característica del sistema dominial paraguayo refue rza la conclusión de que los inmuebles afectados pertenecen a propietarios perfectamente identificab les, lo que confirma su carácter particular. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jünghans Ministro Ministro CSJ. Abogado Dr. Victor Ríos Ojeda 12 Segura R., F. (2015). *Los Derechos Reales en el Sistema Jurídico Paraguayo*, Editorial La Ley, A sunción - Paraguay. Pág. 98/91. <page_number>15</page_number>
12. La clasificación de las normas también respalda esta interpretación. Norberto Bobbio distingue e ntre normas generales o particulares según los sujetos a quienes se dirigen, y abstractas o concreta s según la actividad regulada\textsuperscript{13}. En este caso, los decretos impugnados son particu lares, pues afectan directamente a propietarios determinados, y concretos, ya que regulan el uso de inmuebles privados dentro de la reserva, limitando de forma específica su explotación. En la misma l ínea, Carlos Nino señala que las normas pueden clasificarse en generales, cuando se dirigen a una cl ase indeterminada de sujetos, y particulares, cuando afectan a uno o varios agentes identificables\t extsuperscript{14}. Aquí, los decretos no regulan una categoría indeterminada de personas, sino que imponen restricciones sobre los titulares de inmuebles concretos, lo que confirma la individualizaci ón de los afectados y la aplicación del plazo de seis meses establecido en el artículo 551 del CPC p ara la impugnación de los actos normativos. —— Dado que la acción fue promovida fuera de ese plazo, corresponde declarar su extemporaneidad. 13. Respecto a los Decretos N° 13.680/92 y N° 5.577/05, obra en autos que los señores Roberto Emilio Schultz Von Streber y María Estela Von Streber Storm plantearon una demanda de indemnización de dañ os y perjuicios por responsabilidad extracontractual ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial del Sexto Turno de la Capital, en fecha 1 de noviembre de 2006\textsuperscript{15}. En dicha demanda, los recurrentes reclamaron que los mencionados decretos atentaban contra su derecho a la propiedad privada, lo que derivó en la condena al Estado Paraguayo al pago de una indemnización por lucro cesante, debido a la imposibilidad de explotación de su propiedad. Este hecho implicitame nte revela su conocimiento de al menos los dos primeros decretos impugnados en esa fecha, 1 de novie mbre de 2006. La interposición de la demanda civil, y su sustanciación en sede ordinaria hasta sente ncia definitiva\textsuperscript{16}, notifica a la parte de los Decretos N° 13.680 y N° 5.577. 14. En cuanto al Decreto N° 5.638/05, que amplía el área de la Reserva, la entonces Secretaría del A mbiente, mediante Declaración DGCCARN N° 0855/2016 de fecha 16 de mayo de 2016, rechazó el estudio d e impacto ambiental presentado por los accionantes para su proyecto de producción agrícola y pecuari a. En dicha resolución administrativa, se les informó que su propiedad se encontraba dentro de los l ímites de la Reserva para Parque Nacional San Rafael y se les notificó sobre la vigencia de la Ley N ° 352/94 de Áreas Silvestres Protegidas y de los Decretos N° 16.610/02 y N° 5.638/05. Por ende, el c onocimiento del Decreto N° 5.638/05 se produjo, a más tardar, el 16 de mayo de 2016. 15. Considerando estas fechas, la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida extemporánea mente. En el caso de los Decretos N° 13.680/92 y N° 5.577/05, el plazo de seis meses se excedió con creces desde el 1 de noviembre de 2006. Respecto al Decreto N° 5.638/05, desde el 16 de mayo de 2016 , fecha en que se les notificó del rechazo de su Estudio de Impacto Ambiental, ha transcurrido un la pso superior a cuatro años. 16. Por las razones expuestas, al haberse verificado la naturaleza particular de los actos normativo s impugnados y constatado el manifiesto transcurso del plazo de seis meses establecido en el artícul o 551 del Código Procesal Civil para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, correspo nde declarar la extemporaneidad de la presente acción. 17. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones precedentes, corresponde NO HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra los Decretos N° 13.680/92, N° 5.577/0 5 y N° 5.638/05. Es mi voto. \textsuperscript{13} Bobbio, N. (2017). Teoría General del Derecho. Editorial Temis S.A. Buenos Aire s, Argentina. Pág. 125. \textsuperscript{14} Nino, C.S. (2017). Introducción al análisis del Derecho. Editorial Ariel. Barce lona, España. Pág. 77 \textsuperscript{15} Ver Sentencia Definitiva N° 661 de fecha 21 de septiembre de 2009, obrante a fs . 29/40 de autos. \textsuperscript{16} Ver Auto Interlocutorio N° 1981 de fecha 19 de junio de 2012, obrante a fs. 43 y vto de autos. 16
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROBERTO EMILIO SCHULTZ VON STREBER Y MARÍA ESTELA VON STREBER STORM C/ DECRETOS Nos. 13.680/92 "QUE DECLARA RESERVA PARA PARQUE NACIONAL SAN RAFAEL", 5.5 77/05 "QUE DEROGA EL DECRETO N° 16.610/02, MODIFICANDO LA CATEGORÍA DE RESERVA DE RECURSOS MANEJADOS A RESERVA PARA PARQUE NACIONAL DEL AREA DENOMINADA COMO SAN RAFAEL" Y 5638/05 "POR EL CUAL SE AMPLI A EL AREA DE LA RESERVA PARA PARQUE SAN RAFAEL". AÑO: 2020. N°: 2494. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro SENTENCIA NÚMERO: 556 Asunción, 12 de Agosto de 2.025.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Nilda Estela Roa Bado y A mícar Trinidad Roa, en representación de los Sres. ROBERTO EMILIO SCHULTZ VON STREBER y MARÍA ESTELA VON STREBER STORM, contra los Decretos N° 13.680/92 "Que declara reserva para Parque Nacional San R afael" y N° 5.577/05 "Que deroga el Decreto N° 16.610/02, modificando la categoría de Reserva de rec ursos manejos a Reserva para Parque Nacional del área denominada como San Rafael", y el N° 5.638/05 "Por el cual se amplia el área de la reserva para Parque San Rafael", por las consideraciones preced entemente expuestas. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez
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