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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO VILLALBA ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: " LUIS ALBERTO VILLALBA ROJAS C/ CERRO KO'1 S.A. EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", N° 2702, AÑO 2022. **A.I. No.: 1259** Asunción, **13 de Agosto** de **2025** . VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Elsa Bernal Marzal, en representació n del Sr. Luis Alberto Villalba Rojas, contra el A.I. N° 1036 de fecha 21 de octubre de 2022, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción de Central, y; **CONSIDERANDO:** Que, en autos se impugna el Auto Interlocutorio N° 1036 de fecha 21 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, 1ra. Sala de la Circunscripción de Centra l por el cual se revoca el Auto Interlocutorio N° 95 del 4 de abril de 2022 dictado por el Juzgado d e Primera Instancia en lo Laboral de la Ciudad de Luque y se impusieran los intereses moratorios en aplicación del Art. 337 del Código Procesal Laboral. La accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucion ales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jur ídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resol uciones, entre otros vicios. Afirma que fue conculcado el artículo 256 de la Constitución Nacional, entre otros al momento en el cual los magistrados impusieron los intereses moratorios en aplicación del Art.337 del Código Procesal Laboral. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción”. El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria”. Analizado el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos, se constata que la part e accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha ci tado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formu lado. Por ende, existen *a prima facie* elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, e s decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corre sponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 55 8 del C.P.C.
**Opinión del Ministro César Diesel Junghanns:** La presente acción debe ser rechazada in limine, puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposi ciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de la personería), así como a los artícu los 87 y 88 del C.O.J. El escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con una Carta Poder, la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad. Es bueno hacer notar, que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando esté dirigida contra una res olución judicial recaída en un proceso laboral- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder. Es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 inc. “f” del C .C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habilitante q ue justifique la representación legal del accionante invocado. Consecuentemente, no habiéndose acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstituciona lidad, corresponde el rechazo in limine. **Voto en ese sentido**. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL **RESUELVE:** RECONOCER la personería de la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicili o en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Elsa Bernal Marzal, en repre sentación del Sr. Luis Alberto Villalba Rojas, contra el A.I. N° 1036 de fecha 21 de octubre de 2022 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circuns cripción de Central. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sal a, de la Circunscripción de Central. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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